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Legislación y Avisos Oficiales
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BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A” 7108/2020

17/09/2020

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: CREFI 2 – 124, OPRAC 1 – 1063, REMON 1 – 1027, LISOL 1 – 914, RUNOR 1 – 1600. Autoridades de entidades financieras. Tasas de interés en las operaciones de crédito. Efectivo mínimo. Operaciones al contado a liquidar y a término, pases, cauciones, otros derivados y con fondos comunes de inversión. Capitales mínimos de las entidades financieras. Adecuaciones.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, dispone:

“1. Establecer la clasificación de las entidades financieras en los Grupos “A”, “B” y “C” a los efectos de la separación de funciones ejecutivas y de administración prevista en la Sección 4. de las normas sobre “Autoridades de entidades financieras”, en los siguientes términos:

i. El Grupo “A” lo integrarán las entidades cuyo indicador –promedio de los activos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año anterior, respecto del total de activos del sistema financiero, conforme a lo previsto en el punto 4.1.– sea igual o mayor a 1 %; el Grupo “B” lo integrarán las entidades cuyo indicador sea menor a 1 % y mayor o igual a 0,25 %; y el Grupo “C” lo integrarán las entidades cuyo indicador sea inferior a 0,25 %.

ii. Cambios de grupo:

a. Las entidades comprendidas en el Grupo “A” cuyo indicador pase a ubicarse entre 1 % (exclusive) y 0,50 % (inclusive) permanecerán en el Grupo “A” en el año calendario siguiente y sólo serán encuadradas en el Grupo “B” si –para el año calendario subsiguiente– dicho indicador continúa siendo inferior a 1 %; si su indicador pasa a ubicarse entre 0,50 % (exclusive) y 0,25 % (inclusive) serán encuadradas directamente en el Grupo “B” en el año calendario siguiente; en tanto que, si su indicador pasa a ser inferior a 0,25 % serán encuadradas directamente en el Grupo “C” en el año calendario siguiente.

b. Las entidades comprendidas en el Grupo “B” cuyo indicador pase a ubicarse entre 1 % (inclusive) y 1,5 % (inclusive) permanecerán en el Grupo “B” en el año calendario siguiente y sólo serán encuadradas en el Grupo “A” si –para el año calendario subsiguiente– dicho indicador continúa siendo mayor o igual al 1 %; si su indicador pasa a ubicarse por encima de 1,5 % serán encuadradas directamente en el Grupo “A” en el año calendario siguiente; en tanto que, cuando su indicador pase a ubicarse por debajo de 0,25 % permanecerán en el Grupo “B” en el año calendario siguiente y sólo serán encuadradas en el Grupo “C” si –para el año calendario subsiguiente– dicho indicador continúa siendo inferior a 0,25 %.

c. Las entidades comprendidas en el Grupo “C” cuyo indicador pase a ubicarse entre 0,25 % (inclusive) y 0,5 % (inclusive) permanecerán en el Grupo “C” en el año calendario siguiente y sólo serán encuadradas en el Grupo “B” si –para el año calendario subsiguiente– dicho indicador continúa siendo mayor o igual al 0,25 %; si su indicador pasa a ubicarse por encima de 0,5 % serán encuadradas directamente en el Grupo “B” en el añ calendario siguiente; en tanto que, si su indicador pasa a ser superior a 1,5 % serán encuadradas directamente en el Grupo “A” en el año calendario siguiente.

iii. La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias (SEFyC) publicará anualmente el listado de entidades financieras clasificadas en cada grupo.

iv. Las nuevas entidades se considerarán comprendidas en el Grupo “A”, “B” o “C”, de acuerdo con el importe de sus activos a la fecha de inicio de sus actividades, hasta que se cuente con la información necesaria para realizar el cálculo previsto en el primer párrafo de este punto.

2. Establecer que, para las operaciones en pesos previstas en el punto 1.3.5.1. de las normas sobre “Efectivo mínimo” con un plazo residual de hasta 29 días –acápite i)– y de 30 a 59 días –acápite ii)–, las tasas de encaje que deberán aplicar las entidades financieras pertenecientes al Grupo “C” serán de 21 % y 17 %, respectivamente.

3. Disponer que las entidades pertenecientes al Grupo “C” quedarán sujetas a los límites para la posición neta excedente de LELIQ indicados para el 1.5.2020 en el punto 8.1.2. de las normas sobre “Operaciones al contado a liquidar y a término, pases, cauciones, otros derivados y con fondos comunes de inversión”, no siendo de aplicación los límites previstos en los puntos 8.1.2.1. y 8.1.2.2., ni la reducción establecida en el punto 8.3.

4. Establecer que la exigencia de capital mínimo por riesgo operacional contenida en el punto 7.2. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras” no podrá superar, en el caso de entidades del Grupo “C”, el 14 % del promedio de los últimos 36 meses –anteriores al mes a que corresponda la determinación de la exigencia– de la exigencia de capital mínimo por riesgo de crédito.

Ese límite se reducirá a 8 % cuando la entidad financiera cuente con calificación 1, 2 o 3 de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, conforme a lo previsto en el citado punto 7.2., o al 5 % cuando la entidad financiera cuente con calificación 1 o 2.

5. Aplicar a las entidades pertenecientes al Grupo “C” el tratamiento previsto a la fecha de esta comunicación a las entidades del Grupo “B” en las normas sobre: “Autoridades de entidades financieras” en materia de separación de funciones ejecutivas y de administración –punto 4.2.–; “Efectivo mínimo” en cuanto a su integración –punto 1.3.–, excepto lo previsto en el punto 2. de esta comunicación; “Lineamientos para la gestión de riesgos en las entidades financieras” en materia del proceso de evaluación del capital económico –punto 1.3.– y del marco estandarizado para la gestión del riesgo de tasa de interés en la cartera de inversión –punto 5.4.–; “Grandes exposiciones al riesgo de crédito” respecto de los límites específicos relativos a las sociedades de garantía recíproca, fondos de garantía de carácter público y entidades financieras –punto 2.2.–; “Distribución de resultados” en materia de disposiciones transitorias –punto 7.2–; y “Depósitos e inversiones a plazo” en cuanto a lo establecido para la retribución de depósitos a tasa fija –punto 1.11.1.2.–.

6. Establecer que el interés compensatorio para financiaciones vinculadas a tarjetas de crédito que pueden aplicar las entidades pertenecientes al Grupo “C” no podrá superar la tasa nominal anual establecida en el punto 2.1.2. de las normas sobre “Tasas de interés en las operaciones de crédito”. Ello, sin perjuicio de la aplicación del límite establecido en el artículo 16 de la Ley 25.065 de Tarjetas de Crédito y demás previsiones contenidas en los 3 últimos párrafos del punto 2.1.1. de las citadas normas.

7. Establecer que los puntos 1. a 6. de esta comunicación tengan vigencia a partir del 1.10.2020 inclusive, y que los puntos 2., 3. y 6. sean transitorios y estén vigentes hasta el 31.03.2021 inclusive.”

Asimismo, les informamos que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponderá incorporar en las normas de la referencia y en las detalladas en el punto 5. precedente.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Darío C. Stefanelli, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas - María D. Bossio, Subgerenta General de Regulación Financiera.

e. 22/09/2020 N° 40705/20 v. 22/09/2020

Fecha de publicación 22/09/2020