Edición del
27 de Marzo de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1789/2020

DECAD-2020-1789-APN-JGM - Exceptúanse a las personas afectadas al desarrollo de la actividad hípica en Hipódromos y Agencias Hípicas de la Provincia de Buenos Aires.

Ciudad de Buenos Aires, 01/10/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-62667179-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 11 de octubre de 2020, inclusive.

Que con relación a los lugares alcanzados por el régimen de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, el Decreto N° 754/20 prevé en el artículo 16 -respecto de los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes- y en el artículo 18 -relativo a las actividades prohibidas durante la vigencia de dicha medida- que a solicitud de las autoridades de cada jurisdicción, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá autorizar excepciones al cumplimiento de dicho aislamiento y de la prohibición de circular.

Que la Provincia de Buenos Aires ha solicitado habilitar el desarrollo de la actividad hípica en Hipódromos y Agencias Hípicas, en los partidos que se encuentran bajo el régimen de aislamiento social, preventivo y obligatorio, requiriendo que sean exceptuadas del cumplimiento de dicha medida y de la prohibición de circular las personas que desarrollen dicha actividad, en el marco de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto N° 754/20 y en virtud de las prohibiciones previstas en el artículo 18, inciso 2 de dicho decreto.

Que, asimismo, la jurisdicción solicitante ha remitido los protocolos para llevar a cabo dicha actividad, los que han sido objeto de aprobación por la autoridad sanitaria nacional.

Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando las excepciones solicitadas.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 16 y 18 del Decreto N° 754/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular en los términos del artículo 16 del Decreto N° 754/20 y de la prohibición dispuesta en el artículo 18, inciso 2 del mencionado decreto, con el alcance establecido en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas al desarrollo de la actividad hípica en Hipódromos y Agencias Hípicas de la Provincia de Buenos Aires, en los partidos de dicha provincia que se encuentran bajo el citado régimen.

ARTÍCULO 2°.- La actividad mencionada en el artículo 1° queda autorizada para realizarse conforme los protocolos correspondientes a Hipódromos y Agencias Hípicas, emitidos por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, aprobados por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020- 64917633-APN-SSMEIE#MS).

En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones de la presente deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas.

Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las tareas autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y trabajadores, y que estas y estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 3º.- La Provincia de Buenos Aires deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de la actividad referida en el artículo 1°, pudiendo el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el marco de sus competencias territoriales, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria.

Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4º.- Las personas que desempeñen sus tareas laborales en los establecimientos autorizados por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 5°.- La Provincia de Buenos Aires deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/10/2020 N° 43878/20 v. 02/10/2020

Fecha de publicación 02/10/2020