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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77

Resolución 26/2020

Ciudad de Buenos Aires, 17/09/2020

VISTO:

El Expte. C.M. N° 1600/2019 “Sistematización en la carga de inspecciones y resoluciones determinativas” en el cual la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la provincia de Buenos Aires interponen sendos recurso de apelación contra la Resolución General C.A. N.° 14/2019; y,

CONSIDERANDO:

Que dichos recursos se han presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).

Que la Ciudad de Buenos Aires, en su recurso, señala que si bien la génesis de lo dispuesto en la resolución apelada se encontraría en los términos del artículo 31 del Convenio Multilateral, la obligatoriedad de informar el resultado de las fiscalizaciones constituiría la apertura de una instancia previa ante Comisión Arbitral sin la existencia del respectivo caso concreto. La información solicitada en el Anexo I al momento del cierre de fiscalización puede ser alterada sustancialmente en instancias siguientes del procedimiento administrativo local, ya sea por el aporte de elementos probatorios por parte del contribuyente al momento de contestar la vista o por una modificación del criterio al momento del dictado de la resolución determinativa.

Que considera que el compromiso de colaboración establecido en el Convenio se encuentra perfectamente cumplimentado con la comunicación en el sitio de la Comisión Arbitral del inicio del procedimiento de fiscalización y su resultado definitivo, que es la determinación de oficio, en el mismo sentido que establece la RG (CA) N.° 4/2009 y su precedente inmediato la RG (CA) N.° 62/95, permitiendo de esta forma coordinar las tareas de fiscalización y recaudación de las jurisdicciones. En tal sentido, solicita la derogación del art. 2° y el respectivo Anexo I de la RG N.° 14/2019.

Que, por su parte, la provincia de Buenos Aires, en su recurso, señala que mediante los arts. 1° y 2° de la RG N.° 14/19 se amplió el universo de situaciones comprendidas en el requerimiento de información, ya que, a diferencia de su antecedente, no limitó la misma a supuestos en los que, como consecuencia de la determinación efectuada por un fisco, resulte afectada la distribución de los ingresos entre las jurisdicciones. Afirma que con el texto actual, la Comisión Arbitral avanza sobre aspectos que exceden su competencia al pretender involucrar en la comunicación a todo tipo de acto administrativo por el solo hecho de ser relativo a un contribuyente sujeto al Convenio Multilateral, aun cuando versara sobre temas exclusivamente ajenos a la referida distribución y no afectara a esta última. Añade que la competencia de la Comisión Arbitral recién se abre cuando se acredite formalmente que la jurisdicción de que se trate, haya dictado el pertinente acto administrativo determinativo que, de quedar firme, habilite la instancia de la vía ejecutiva.

Que, a su vez, respecto del artículo 3°, indica que la innovación principal refiere a la exigencia del envío del documento, es decir, del acto determinativo. Dice que este cambio trasunta nuevamente la impronta de exceso en el ejercicio de competencia que denota toda la Resolución General N.° 14/19, ya que no solo luce desproporcionada con pautas de colaboración entre fiscos, sino que, incluso, soslaya toda cuestión relativa a la evaluación del secreto fiscal que debería ser necesario poder mentar para evitar todo riesgo de vulneración a la información de los contribuyentes y terceros.

Que en cuanto a lo dispuesto en el artículo 4° de la resolución apelada, considera necesario reevaluar si resulta procedente otorgar la facultad de requerir el cumplimiento de las obligaciones emergentes en cabeza de los fiscos locales a los propios contribuyentes, dado que el artículo 31 del Convenio Multilateral refiere a la colaboración entre fiscos, no pudiendo dar, a su criterio, derechos y tampoco generar obligaciones a los contribuyentes que no son destinatarios ni parte del mismo.

Que corrido traslado a todas las jurisdicciones de los recursos de apelación interpuestos, la representación de la provincia de Misiones comparte los fundamentos vertidos en los recursos de apelación interpuestos por la CABA y la provincia de Buenos Aires y, por lo tanto, solicita que se revoque la RG N.° 14/2019 dictada por la Comisión Arbitral.

Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos suficientes que lleven a dejar sin efecto la Resolución General C.A. N.° 14/2019. En efecto, la resolución apelada ha sido dictada por la Comisión Arbitral observando lo dispuesto en el artículo 31º del Convenio Multilateral, que establece: “Las jurisdicciones adheridas se comprometen a prestarse la colaboración necesaria a efectos de asegurar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus obligaciones fiscales. Dicha colaboración se referirá especialmente a las tareas relativas a la información, recaudación y fiscalización del tributo”.

Que, precisamente, el procedimiento establecido en la Resolución General C.A. N.° 14/2019 asegura la colaboración que las jurisdicciones adheridas se han comprometido a prestar.

Que se ha producido el correspondiente dictamen de Asesoría.

Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 18 de junio de 2020.

Por ello,

LA COMISIÓN PLENARIA Convenio Multilateral del 18/8/77

Resuelve:

ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a sendos recursos de apelación interpuestos por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la provincia de Buenos Aires contra la Resolución General C.A. N.° 14/2019, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a las jurisdicciones adheridas y archívese. Fabián Boleas - Fernando Mauricio Biale

e. 05/10/2020 N° 43863/20 v. 05/10/2020

Fecha de publicación 05/10/2020