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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


LEY DE SOSTENIMIENTO Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA NACIONAL

Decreto 795/2020

DCTO-2020-795-APN-PTE - Ley N° 27.563. Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 11/10/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-66903145-APN-DDE#SGP, las Leyes N° 27.541 y su modificatoria, Nº 27.563, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 332 del 1º de abril de 2020 y sus modificatorios y 347 del 5 de abril de 2020 y la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 3537 del 30 de octubre de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 27.563, en el marco de la emergencia pública declarada por la Ley N° 27.541 y ampliada en materia sanitaria por el Decreto N° 260/20, se dispusieron una serie de medidas para el sostenimiento y la reactivación de la actividad turística nacional con la finalidad de paliar el impacto económico, social y productivo producido en dicha actividad, en todas sus modalidades, en virtud de las consecuencias generadas por la pandemia de COVID-19.

Que corresponde establecer determinadas precisiones relativas a los alcances y la instrumentación de algunas de las referidas medidas.

Que los servicios de asesoramiento jurídico competentes han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y la Ley N° 27.563.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Los beneficios previstos en el Capítulo I del Título II de la Ley N° 27.563 resultarán de aplicación a los sujetos que se encuentren inscriptos en el registro que, a tal efecto, se establecerá en el ámbito del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, en los plazos y condiciones que se determinen, siempre que desarrollen como actividad principal, declarada a la fecha establecida en el inciso c. del artículo 3º del Decreto N° 332/20, ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, alguna de las comprendidas en el ANEXO (IF-2020-66924232-APN-SSPTYNP#MTYD) que forma parte integrante de la presente medida, de conformidad con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)”, aprobado por la Resolución General AFIP N° 3537/13 o aquella que la reemplace en el futuro.

Los referidos beneficios procederán en la medida en que la actividad principal reúna las características previstas en el artículo 3° de la Ley N° 27.563.

ARTÍCULO 2°.- El acogimiento a los beneficios estipulados en el Capítulo I del Título II de la Ley N° 27.563 podrá perfeccionarse en la medida en que, cumplimentándose lo dispuesto en el artículo 1°, la actividad que da derecho a ellos se encuentre paralizada o tenga una facturación inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) conforme lo establecido en el presente artículo y en los términos que defina el Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN creado por el Decreto N° 347/20.

A los efectos de considerar la variación de la facturación establecida en el párrafo que antecede, los empleadores o las empleadoras deberán considerar lo siguiente:

a. Sujetos cuyo inicio de actividad se haya producido con anterioridad al 1° de enero de 2019: el porcentaje de facturación se determinará considerando la variación interanual del mes inmediato anterior por el que se solicita el ingreso al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP).

b. Sujetos cuyo inicio de actividad se hubiera producido entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019: el porcentaje de facturación se determinará considerando la variación entre el mes de diciembre de 2019 y el mes inmediato anterior por el que se solicita el ingreso al referido Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP).

c. Sujetos cuyo inicio de actividad se hubiera producido a partir del 1° de diciembre de 2019: no se considerará la variación de facturación.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de los artículos 9° y 10 del Capítulo II del Título II de la Ley N° 27.563 resultarán de aplicación a requerimiento de los sujetos que reúnan las condiciones previstas en el artículo 1° del presente Decreto.

La prórroga dispuesta en el mencionado artículo 9° comprenderá a los impuestos allí previstos cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) en la medida en que el vencimiento de la obligación opere desde la entrada en vigencia de la Ley N° 27.563 y hasta el 31 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 4°.- El Programa Bono Fiscal Vacacional previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.563 operará con un límite máximo total de PESOS DOS MIL MILLONES ($2.000.000.000) que se asignará conforme al orden de presentación de las correspondientes solicitudes, hasta un monto de PESOS VEINTE MIL ($20.000) por grupo familiar, a partir del mes de enero de 2021.

Sin perjuicio de otros requerimientos que podrá establecer el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES al dictar las medidas necesarias para la implementación del Programa, a los efectos del otorgamiento del mencionado aporte, el o la integrante del grupo familiar que efectúe la solicitud deberá acreditar de modo fehaciente, o manifestar con carácter de declaración jurada, ante el citado MINISTERIO, los siguientes datos: a) La composición del grupo familiar; b) Los ingresos mensuales netos totales del grupo, los que no podrán exceder el equivalente a CUATRO (4) veces el monto del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) o el monto que resulte de multiplicar el valor del SMVM por la cantidad de integrantes del grupo familiar, el que resulte menor y c) toda otra información que requiera el mencionado Ministerio.

Defínese por grupo familiar, a los fines del presente artículo, al integrado por el o la solicitante en forma unipersonal, si no tuviere convivientes; o por este o esta y su cónyuge o conviviente y sus hijos o hijas menores de DIECIOCHO (18) años convivientes, o sin límite de edad en el caso de hijos e hijas con discapacidad a cargo. Cuando el o la solicitante tenga menos de VEINTICINCO (25) años y el domicilio de residencia sea igual al domicilio de sus progenitores, el grupo familiar se considerará compuesto por el o la solicitante y sus progenitores a los efectos de los requisitos y demás condicionalidades establecidas en el Programa.

Los beneficiarios y las beneficiarias de los bonos otorgados al amparo del Programa solo podrán destinarlos al pago de los servicios comprendidos en el artículo 17 de la Ley N° 27.563 ofrecidos y prestados dentro del territorio nacional.

ARTÍCULO 5°.- Para acceder al Programa previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.563 las empresas referidas en el artículo 17 de la citada norma deberán estar inscriptas en el registro mencionado en el artículo 1° del presente Decreto.

El Registro al que se refiere el presente artículo deberá estar disponible para su consulta en línea (online) en todo momento por cualquier interesado o interesada. Los prestadores o las prestadoras inscriptos e inscriptas deberán comunicar dicha calidad en forma visible y bajo la misma modalidad en la que se ofrecen los servicios.

El importe de los bonos recibidos en dicho marco deberá considerarse como medio de cancelación parcial o total de la obligación por los servicios contratados, sin reducir el monto de los tributos que graven la operación ni ser deducible a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.

El referido importe será computado mensualmente por las aludidas empresas como crédito contra las siguientes obligaciones tributarias y en el orden que se indica:

a. Impuesto al Valor Agregado. El monto de los bonos se detraerá del débito fiscal total del período en que se hayan declarado los servicios por los que se recibieron siempre que se encuentre emitido el correspondiente comprobante respaldatorio, hasta el monto del referido débito, antes de computar los créditos fiscales que correspondieren, no pudiendo generar saldo a favor del o de la contribuyente a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

b. Contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos por las Leyes Nros. 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares).

De existir un remanente que exceda las obligaciones indicadas en los incisos precedentes, el mismo será trasladable a los períodos mensuales siguientes hasta los vencidos al 31 de diciembre de 2021, respetándose igual orden de imputación y limitaciones. Si a esta última fecha se mantuviere un excedente pendiente de cómputo podrá solicitarse ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) su transferencia a terceras personas, en las formas y condiciones que establezca dicho organismo.

Las terceras personas que resulten cesionarias de los créditos así transferidos podrán destinarlos a la cancelación de las obligaciones indicadas en el párrafo anterior, en el plazo que a esos efectos establezca el organismo recaudador, en el modo allí previsto, sin que puedan realizarse nuevas transferencias.

ARTÍCULO 6°.- El MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES será la Autoridad de Aplicación del “Régimen de Incentivos a la Preventa de Servicios Turísticos Nacionales” previsto en el Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.563, facultándose a dicha Jurisdicción a dictar las medidas necesarias para su implementación.

ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, en su carácter de Autoridad de Aplicación, tendrá a su cargo implementar de conformidad con la normativa que rige en la materia o mediante la celebración de convenios con entidades públicas facultadas a tales fines, la campaña promocional a la que alude el artículo 33 de la Ley N° 27.563.

ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Matías Lammens - Martín Guzmán

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/10/2020 N° 46135/20 v. 13/10/2020

Fecha de publicación 13/10/2020