SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 764/2020
RESOL-2020-764-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 11/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2019-55883443- -APN-DGTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, las Resoluciones Nros. RESOL-2018-130-APN-PRES#SENASA del 17 de abril de 2018 y RESOL-2019-77-APN-PRES#SENASA del 30 de enero de 2019, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna.
Que, además, establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, debiendo velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción. Esta responsabilidad comprende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, asimismo, dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), es autoridad de aplicación de la mentada ley, facultándolo para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que por la Resolución N° RESOL-2018-130-APN-PRES#SENASA del 17 de abril de 2018 del referido Servicio Nacional, se declara el alerta fitosanitario en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA con respecto a la plaga Lymantria dispar raza asiática, vulgarmente conocida como Polilla Gitana Raza Asiática (PGRA), plaga cuarentenaria ausente en el país.
Que en el mundo se registra un aumento importante en la introducción de especies no nativas a nuevas áreas y de un lugar a otro en la misma región, el cual ha sido tanto una consecuencia no imprevista como un costo no intencionado de la intensificación del comercio, los viajes y el transporte mundial.
Que son variadas las formas en que las plagas asociadas a los productos vegetales se pueden dispersar fuera de sus lugares de origen, a grandes distancias, alcanzando nuevas áreas, países y continentes.
Que los medios que transportan todo tipo de mercaderías e incluso pasajeros, sean terrestres, aéreos o marítimos, han demostrado ser vías eficaces para que las plagas se desplacen y signifiquen peligros potenciales, directos e indirectos, para los recursos vegetales susceptibles de nuevas áreas.
Que en aras de fortalecer la prevención de ingreso de enfermedades y plagas por medio de residuos provenientes del exterior, mediante la Resolución N° RESOL-2019-77-APN-PRES#SENASA del 30 de enero de 2019 del citado Servicio Nacional, se aprueba el Sistema de Gestión Informático de Residuos (SIG-RES), donde se aprueban, entre otros, el “Aviso de Llegada de Buque”, la “Declaración Jurada de Recepción al Arribo de Embarcaciones en Puerto” y la “Declaración Jurada de Residuos Regulados”.
Que a través del análisis de riesgo para Lymantria dispar raza asiática (PGRA) y raza japónica (Polilla Gitana Raza Japónica –PGRJ–), se identifica a los buques de transporte marítimo, tales como buques de carga, pesqueros, científicos y de pasajeros, como la principal vía potencial de introducción de estas plagas al país.
Que la PGRA y la PGRJ presentan una alta tasa de proliferación, debido al elevado número de huevos que cada hembra adulta puede colocar, sumado a la viabilidad de las masas de huevos de hasta VEINTICUATRO (24) meses y a la capacidad de vuelo de las hembras.
Que, a su vez, la PGRA y la PGRJ presentan un amplio rango de hospedantes que favorecería su establecimiento en nuestro país, ocasionando impactos sobre las producciones forestales y agrícolas, el ambiente y las actividades de comercio exterior vinculadas con el transporte marítimo.
Que, además, la PGRA y la PGRJ tienen alta probabilidad de introducirse en todo el Territorio Nacional por encontrar condiciones adecuadas para su establecimiento y dispersión en el país.
Que existen antecedentes de buques que han arribado a puerto argentino luego de haber permanecido en puertos con presencia de PGRA y/o de PGRJ.
Que se han identificado los países con presencia de dichas plagas, junto con los períodos de vuelo de las hembras, lo que permite al SENASA adoptar las medidas tendientes a evitar su ingreso, adecuando los requisitos fitosanitarios de los buques de transporte marítimo que arriban al país.
Que la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) es un tratado multilateral que elabora disposiciones para la aplicación de medidas por parte de los gobiernos, con el objeto de proteger sus recursos vegetales de plagas perjudiciales (medidas fitosanitarias) que pueden introducirse mediante el comercio internacional.
Que dentro de dicho marco se reconocen los servicios oficiales (Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria –ONPF–) establecidos por cada gobierno para desempeñar las funciones especificadas por la CIPF.
Que, en consecuencia, a fin de resguardar el estatus fitosanitario del país, prevenir el ingreso de plagas y colaborar con los países miembros de la CIPF, resulta necesario implementar medidas preventivas con relación a la plaga Lymantria dispar raza asiática y raza japónica.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Buques de transporte marítimo. Requisitos fitosanitarios con relación a la plaga Lymantria dispar raza asiática y japónica. Se establecen los requisitos fitosanitarios para los buques de transporte marítimo que hayan zarpado o permanecido en áreas con presencia de Lymantria dispar raza asiática y japónica durante los últimos VEINTICUATRO (24) meses, contados desde el momento de arribo del buque a puerto argentino.
ARTÍCULO 2º.- Certificado de Buque Libre. El buque debe arribar con el amparo de un Certificado de Buque Libre de Polilla Gitana Raza Asiática (PGRA) o de Polilla Gitana Raza Japónica (PGRJ), emitido por la Autoridad Fitosanitaria del país u otra institución bajo su control, correspondiente al último puerto de permanencia o zarpe del buque localizado en áreas con presencia de las plagas mencionadas.
ARTÍCULO 3°.- Requisitos del Certificado de Buque Libre de PGRA o PGRJ. El Certificado de Buque Libre de Polilla Gitana Raza Asiática o Japónica debe:
Inciso a) Estar escrito en español y/o inglés.
Inciso b) Consignar la siguiente leyenda: “El buque (nombre del buque), de IMO (identificación IMO) ha sido inspeccionado y se encuentra libre de PGRA o PGRJ (Lepidoptera: Lymantriidae)” y/o “The vessel (vessel name), the IMO (IMO identification), was inspected and is considered to be free from Asian Gypsy Moth (AGM) or Japanese Gypsy Moth (JGM)”.
Inciso c) Contener como mínimo la información detallada en el modelo de Certificado de inspección del buque libre de PGRA/PGRJ que, como Anexo I (IF-2020-64980950-APN-DTINF#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4º.- Áreas de origen y períodos de certificación. El Certificado de inspección del buque libre de Polilla Gitana Raza Asiática o Japónica se requiere obligatoriamente para los buques que procedan de puertos ubicados en el noreste y extremo oriental de Asia, entre los SESENTA GRADOS (60°) y VEINTE GRADOS (20°) de latitud norte, y que hayan permanecido en ellos en las épocas que coincidan con los períodos de vuelo de la hembra de las citadas plagas, conforme el cuadro “Áreas de origen y períodos de vuelo de las hembras” que, como Anexo II (IF-2020-64982393-APN-DTINF#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5º.- Buques exentos. Los buques que hayan zarpado o permanecido en áreas con presencia de PGRA y/o PGRJ en un período distinto a las épocas de vuelo de la hembra referidas en el Anexo II de la presente resolución, se encuentran exentos de presentar la certificación exigida en esta norma.
ARTÍCULO 6º.- Preaviso. Todo buque de transporte marítimo que arribe al país proveniente de áreas con presencia de PGRA y/o PGRJ, debe ser indicado por su Agente Marítimo en el Sistema de Gestión Informático de Residuos (SIG-RES) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), u otro sistema informático que el referido Servicio Nacional determine, SETENTA Y DOS HORAS (72 h) antes del arribo del buque a puerto argentino.
ARTÍCULO 7º.- Presentación del certificado. Cuando corresponda que el buque arribe con el amparo del Certificado Libre de PGRA o PGRJ, el Agente del transporte marítimo debe informarlo a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del aludido Servicio Nacional, a través del sistema documental o informático que este Organismo determine, y ser presentado en el primer puerto de recalada a Territorio Argentino, complementando la información con la lista de puertos donde la nave haya recalado durante los últimos VEINTICUATRO (24) meses. Este período puede ser menor si se demuestra documentalmente que el buque tiene menos de VEINTICUATRO (24) meses de navegación o que la nave cambió de armador.
ARTÍCULO 8º.- Evaluación de riesgo de ingreso de buques. El SENASA, a través de la citada Dirección Nacional, evaluará el riesgo de ingreso de los buques que hayan recalado durante los últimos VEINTICUATRO (24) meses en las áreas con presencia de PGRA y/o de PGRJ, ya sea en épocas del período de vuelo referido o no, dentro de las SETENTA Y DOS HORAS (72 h) previas al arribo informado.
Las variables mínimas a considerar en la evaluación del riesgo son:
Inciso a) períodos de navegación en áreas de riesgo,
Inciso b) certificados oficiales de buques libres de PGRA y/o de PGRJ,
Inciso c) variaciones de la dinámica poblacional de las plagas en su área de origen,
Inciso d) registro de estallidos poblacionales en el área de origen,
Inciso e) antecedentes de intercepciones en el país, e
Inciso f) notificación de intercepciones por otras Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPF).
ARTÍCULO 9°.- Resultado de la evaluación de riesgo. La evaluación del riesgo puede otorgar los siguientes resultados:
Inciso a) Sin inspección. Como resultado de la evaluación del riesgo se permite la libre navegación del buque por los puertos de país.
Inciso b) Con inspección. Como resultado de la evaluación del riesgo se requiere la realización de una inspección física del buque, en forma previa al inicio de sus operaciones en el país.
ARTÍCULO 10.- Inspección del buque. Aquellos buques que posean riesgo de ingreso de las plagas PGRA y/o PGRJ de acuerdo con la evaluación establecida en la presente resolución, serán inspeccionados en el primer puerto de amarre por personal del SENASA.
Si como resultado de la inspección no se detecta/n la/s plaga/s, se informará a la Autoridad Marítima para que autorice la libre navegación del buque por los puertos del país.
En caso de detección de la/s plaga/s se deben aplicar los procedimientos y medidas fitosanitarias dispuestas en la presente resolución.
ARTÍCULO 11.- Medidas fitosanitarias. Luego de la inspección del citado Servicio Nacional en la que se detecte la presencia de la/s plaga/s, podrá indicarse alguna de las siguientes medidas fitosanitarias en función del riesgo detectado:
Inciso a) Ante la presencia de masas de huevos, se ordenará la limpieza y el tratamiento fitosanitario del buque en el puerto; luego será nuevamente inspeccionado por el SENASA, previo a que la Autoridad Marítima autorice la libre navegación por los puertos del país.
Inciso b) Ante la presencia de larvas del primer estadío, se notificará a la Agencia Marítima y se solicitará a la Autoridad Marítima enviar el buque inmediatamente a un giro adecuado para su limpieza y tratamiento fitosanitario. Después el buque será inspeccionado nuevamente por el SENASA, antes de que se autorice la libre navegación por los puertos del país.
Inciso c) Ante la imposibilidad de aplicar las medidas fitosanitarias indicadas en los incisos a) o b) de este artículo, se notificará a la Agencia Marítima y se solicitará a la Autoridad Marítima la no autorización de ingreso del buque a los puertos de país.
ARTÍCULO 12.- Limpieza y tratamiento fitosanitario del buque. La limpieza y el tratamiento fitosanitario ordenado por el mencionado Servicio Nacional, debe ser realizada por una empresa debidamente acreditada para ello ante el SENASA. A los fines de la acreditación de la limpieza y el tratamiento fitosanitario efectuado, se debe presentar un certificado de tratamiento y una descripción del procedimiento aplicado al buque.
ARTÍCULO 13.- Acreditación de empresas para tratamiento de PGRA y de PGRJ. A los efectos de acreditarse ante el aludido Servicio Nacional, las empresas que deseen efectuar las tareas de limpieza y tratamiento fitosanitarios conforme se establece en la presente norma, deben:
Inciso a) estar habilitadas y registradas ante la Autoridad Marítima,
Inciso b) cumplir con la capacitación de su personal mediante la asistencia y aprobación de los cursos que brinde la Dirección Nacional de Protección Vegetal, e
Inciso c) presentar un manual de procedimiento para el tratamiento fitosanitario de la PGRA y de la PGRJ, el cual debe ser aprobado por la mentada Dirección Nacional.
ARTÍCULO 14.- Costos. Los costos que se generen derivados de la limpieza del buque y de la aplicación de la medida fitosanitaria, estarán a cargo del buque y/o su Agencia Marítima.
ARTÍCULO 15.- Notificación. La intercepción de PGRA y/o de PGRJ en buques, será notificada por la aludida Dirección Nacional, a la ONPF que corresponda.
ARTÍCULO 16.- Manual de procedimiento. El procedimiento para la notificación a través del SIG-RES o del sistema informático que el SENASA determine, y los procedimientos que contempla la implementación de la presente normativa estarán descriptos en el Manual de procedimientos que se encontrará publicado en la página oficial del mencionado Organismo, en la sección de consulta de requisitos fitosanitarios de importación.
ARTÍCULO 17.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a dictar normas complementarias que permitan implementar los cambios operativos que resulten necesarios para optimizar los procedimientos establecidos en el presente cuerpo normativo.
ARTÍCULO 18.- Infracciones. En caso de constatarse incumplimientos o transgresiones a la presente resolución, el infractor es pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su decreto reglamentario. Sin perjuicio de ello, preventivamente, se pueden adoptar las acciones previstas en el Manual de Procedimientos de Infracciones del SENASA, aprobado por la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 19.- Modelo de Certificado de inspección del buque libre de PGRA/PGRJ. Aprobación. Se aprueba el modelo de Certificado de inspección del buque libre de PGRA/PGRJ, información mínima de la certificación oficial, que, como Anexo I (IF-2020-64980950-APN-DTINF#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 20.- Áreas de origen y períodos de vuelo de las hembras. Se aprueba el cuadro “Áreas de origen y períodos de vuelo de las hembras” que, como Anexo II (IF-2020-64982393-APN-DTINF#SENASA), forma parte integrante de la presente norma.
ARTÍCULO 21.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título V, Capítulo III, Sección 1ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 22.- Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 23.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Carlos Alberto Paz
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/10/2020 N° 46217/20 v. 14/10/2020
Fecha de publicación 14/10/2020