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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1874/2020

DECAD-2020-1874-APN-JGM - Exceptúase de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional a los alumnos y las alumnas que asistan a clases presenciales.

Ciudad de Buenos Aires, 16/10/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-69499215- -APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y 297 del 19 de marzo de 2020 y su normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación a la COVID-19, durante el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20 y 792/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”; las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 25 de octubre de 2020, inclusive.

Que por los artículos 8° y 17 del Decreto N° 792/20 se prohibió la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente autorizados por sus artículos 11, 12 y 22.

Que en este sentido, se incorporaron en el artículo 11 todas aquellas actividades declaradas esenciales al solo efecto de que puedan hacer uso del servicio público de transporte de pasajeros, a diferencia de las restantes actividades exceptuadas del aislamiento social, preventivo y obligatorio que deben trasladarse sin hacer uso de dicho servicio.

Que por el artículo 25 del Decreto N° 792/20 se estableció que podrán reanudarse las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN Nros. 364 del 2 de julio de 2020 y 370 del 8 de octubre de 2020, sus complementarias y modificatorias.

Que por el inciso 31 del artículo 11 se previó, entre aquellas personas que pueden hacer uso del servicio público de transporte de pasajeros, al personal docente y no docente de los establecimientos educativos que reanuden las clases presenciales o las actividades educativas no escolares presenciales.

Que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN ha solicitado que los alumnos y las alumnas que concurren a dichas actividades también puedan hacer uso de dicho servicio exclusivamente para concurrir a las mismas, así como una persona acompañante de ellos y ellas en los casos que corresponda.

Que, por otro lado, por el artículo 15 del mencionado decreto se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, sin necesidad de requerimiento de las autoridades provinciales respectivas ni del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a autorizar nuevas excepciones al cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular.

Que, asimismo, por el artículo 22 del Decreto N° 792/20 se dispuso que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular se encuentra reservado a las personas que deban desplazarse para realizar las actividades comprendidas en su artículo 11, habiéndose facultado al Jefe de Gabinete de Ministros, en el carácter invocado, a ampliar o reducir dicha autorización, previa intervención del MINISTERIO DE TRANSPORTE de la Nación.

Que las actividades escolares presenciales resultan, en todos los supuestos, optativas.

Que no obstante ello, en aquellos casos donde los niños, las niñas y adolescentes concurran a las clases presenciales y a las actividades educativas no escolares presenciales, resulta necesario exceptuarlos y exceptuarlas de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros, así como a su acompañante en los casos que correspondiere.

Que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 por lo cual, con el fin de minimizar el riesgo, se recomienda que este solo sea empleado cuando no se cuente con medios alternativos.

Que han tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 15 y 22 del Decreto N° 792/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional a los alumnos y las alumnas que asistan a clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales que se hubieren reanudado en los términos previstos en el artículo 2° de la presente, así como a su acompañante, en los casos que corresponda.

ARTÍCULO 2°.- La excepción dispuesta en el artículo precedente es solo al efecto de concurrir a las actividades autorizadas en el marco del artículo 25 del Decreto N° 792/20 y de acuerdo a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364/20 y N° 370/20 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias, debiendo limitarse la utilización del transporte público de pasajeros estrictamente a dichos fines.

ARTÍCULO 3°.- Las personas alcanzadas por la presente medida, por sí, o por medio de sus acompañantes cuando no tuvieren edad suficiente para hacerlo en forma autónoma, deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pondrá a disposición en un campo específico denominado “ESCOLAR” habilitado en el link: argentina.gob.ar/circular.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García

e. 17/10/2020 N° 47809/20 v. 17/10/2020

Fecha de publicación 17/10/2020