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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 332/2020

RESOL-2020-332-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 16/10/2020

Visto el Expediente N.° EX-2019-20515156- -APN-GDYE#ENARGAS, la Ley N.° 24.076; el Decreto N.° 1738/92, la Resolución N.º RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N.° RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, emitida el 9 de marzo de 2020, se aprobó como ANEXO I un nuevo Reglamento de Comercializadores (identificado como IF-2020-12929142-APN-GDYE#ENARGAS).

Que asimismo, se aprobaron los siguientes Subanexos: i) el Subanexo I (“Requisitos para solicitar la inscripción como Comercializador”), identificado como IF-2020-01177463-APN-GDYE#ENARGAS; ii) el Subanexo II (“Participación en su Capital Social/Composición Accionaria”), identificado como IF-2020-12929971-APN-GDYE#ENARGAS; y iii) el Subanexo III (“Régimen Informativo de Operaciones”), identificado como IF-2020-01177918-APN-GDYE#ENARGAS).

Que, respecto a este último Subanexo III, se aprobó un protocolo denominado “PROTOCOLO CVGT-C - INFORMACIÓN DE COMPRA Y VENTA DE GAS Y TRANSPORTE DE COMERCIALIZADORAS Versión 2.0 Rev00”, que establece un régimen informativo de aplicación en los envíos de información al ENARGAS por parte de todas las Comercializadoras de Gas Natural. Su objetivo es describir “en detalle los formatos y estructuras de los archivos a generar para el envío mensual de información relativa a operaciones de compra y venta de Comercializadoras de Gas Natural”.

Que paralelamente, en el Artículo 9° de la Resolución N.° RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se ordenó “...el reempadronamiento de los comercializadores ya registrados ante esta Autoridad Regulatoria por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la publicación de la presente Resolución, bajo apercibimiento de cancelar su inscripción sin previo aviso y sin más trámite”.

Que no obstante, con posterioridad al dictado de la Resolución mencionada, y como es de público conocimiento, el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) dictó el Decreto DNU N.° 260/20 (B.O. 12/03/2020), mediante el cual amplió la emergencia sanitaria; luego, el Decreto DNU N.° 297/20 (B.O. 20/03/2020), por el que dispuso el “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” (ASPO); y, además, el Decreto DNU N.° 298/20 (B.O. 20/03/20), con el que suspendió el curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, que luego fue prorrogado por diversos decretos a la fecha.

Que, en este marco, cabe destacar que mediante el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 298/20, se facultó a las distintas jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N.° 24.156 y sus modificatorias “...a disponer excepciones, en el ámbito de sus competencias, a la suspensión prevista en el artículo 1° de esta medida”.

Que como se adelantó, ante el agravamiento de la situación sanitaria, el PEN dictó los Decretos N.° 327/20, N.° 372/20, N.° 410/20, N.° 458/20, N° 494/20, N.° 521/20, N.° 577/20, N.° 604/20, N.° 642/2020, N.° 678/2020, N.° 715/2020, N.° 755/2020 y N.º 794/2020, prorrogando sucesivamente la suspensión de los plazos administrativos dispuesta por el Artículo 1° del DNU N.° 298/20.

Que en ese contexto, el ENARGAS adoptó distintas medidas, entre las que se destaca la Resolución N.° RESFC-2020-1-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 19 de marzo del 2020, mediante la cual se dispuso suspender la atención al público del ENARGAS, medida que abarca a la Mesa de Entradas, Centros Regionales y Atención de Consultas y Reclamos por cuestiones de gas natural domiciliario y vehicular hasta el 3 de abril de 2020 o hasta el mayor plazo que dispusieran las autoridades nacionales.

Que la Resolución N.° RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS entró en vigencia conforme las reglas generales de los actos de alcance general, en tanto no dispuso una fecha particular, en los términos del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos (T.O. 2017), Artículo 103. Tampoco determinó un régimen de transición entre la derogación de las normas que dejó sin efecto mediante su Artículo 1° y la vigencia de esta.

Que por ello, habiéndose publicado el 11 de marzo de 2020, la norma entró en vigencia el 19 de marzo de ese año.

Que expuesto todo cuanto antecede, se verifica que la norma en tratamiento (Resolución N.° RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS) entró en vigencia un día antes de las medidas del ASPO y de la suspensión de plazos procedimentales, a la par que la disposición del trabajo remoto en virtud de la pandemia, con las condiciones de contorno de las normas respectivas.

Que asimismo, atento a que la Resolución en cuestión ordenó (en su Artículo 9°) el reempadronamiento de los comercializadores ya registrados ante esta Autoridad Regulatoria dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de su publicación, bajo apercibimiento de cancelar su inscripción sin previo aviso y sin más trámite, y dadas las suspensiones sucesivas de plazos procedimentales dispuestas, existieron diversas interpretaciones y consultas por parte de los comercializadores respecto de la obligación de reempadronamiento y la vigencia del Protocolo Informativo aprobado como Subanexo III.

Que, ello llevó a que muchos consideraran aplicable durante dicho plazo un régimen informativo anterior, que se encontraba derogado por el nuevo régimen informativo establecido.

Que en ese sentido, y a pesar de las distintas interpretaciones sobre la normativa dictada en el contexto de la emergencia y el establecimiento del ASPO, cabe destacar que los distintos sujetos -en su mayoría- presentaron la información pertinente, requerida por esta Autoridad Regulatoria, existiendo alguna confusión o disparidad de criterio respecto al plazo de vigencia de la obligación de reempadronarse y/o el formato de presentación de la información y la plataforma a utilizar.

Que en razón de lo expuesto, se entiende oportuno y conveniente hacer uso de la facultad contemplada en el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 298/20, y excluir de la suspensión de plazos establecida por este último y sus sucesivas prórrogas el plazo para reempadronarse establecido en el Artículo 9° de la Resolución N.° RESFC-2020-94-APN- DIRECTORIO#ENARGAS.

Que en el mismo sentido, es conveniente establecer un régimen informativo de transición, de modo tal que el Subanexo III aprobado por la Resolución N.° RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS sea de cumplimiento efectivo a partir de que se inscriban nuevos comercializadores, o se reempadronen los ya inscriptos ante esta Autoridad Regulatoria, según el caso.

Que de esa manera, se otorgará mayor certeza a todos los sujetos interesados y obligados, tanto respecto a la obligación de reempadronarse como en lo concerniente a la vigencia y aplicabilidad del régimen informativo establecido en el Subanexo III aprobado por la Resolución N.° RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que, en ese orden de ideas, entonces, el nuevo régimen informativo que se establece mediante la presente será obligatorio para los Comercializadores ya inscriptos y regirá hasta tanto esta Autoridad Regulatoria los reinscriba.

Que, a los fines descriptos, la información correspondiente deberá ser presentada en los mismos plazos que establece el Reglamento de Comercializadores aprobado por la Resolución N.° RESFC-2020-94-APN- DIRECTORIO#ENARGAS (IF-2020-12929142-APN-GDYE#ENARGAS), en formato Excel y conforme al Anexo adjunto al presente (IF-2020-65901822-APN-GDYE#ENARGAS), a través de la Mesa de Entradas Virtual del ENARGAS y por correo electrónico a comercializadores@enargas.gov.ar.

Que asimismo, cabe indicar que el nuevo régimen informativo de transición regirá únicamente respecto de los comercializadores ya registrados y hasta tanto sean reinscriptos por esta Autoridad Regulatoria, sin perjuicio de los actos cumplidos a la fecha y de las facultades de control de esta Autoridad Regulatoria; todo ello, además, sin perjuicio de las facultades que cabe a esta Intervención en virtud del Decreto N.° 278/20 respecto de la revisión de cualquier acto conforme los términos del mismo.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho le corresponde.

Que, la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por los Artículos 52, incisos a), d) y x), y 59, inciso h) de la Ley N.° 24.076 y su reglamentación por Decreto N.° 1738/92 y Decreto N.° 278/20.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Excluir de la suspensión de plazos establecida por el Decreto N.° 298/20 y sus sucesivas prórrogas, al plazo para reempadronarse establecido en el Artículo 9° de la Resolución N.° RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

ARTÍCULO 2º: Aprobar el Anexo IF-2020-65901822-APN-GDYE#ENARGAS (“Régimen Informativo de Transición”) que forma parte de la presente, cuya observancia y cumplimiento será obligatoria para los comercializadores ya registrados ante esta Autoridad Regulatoria, y hasta tanto sean reinscriptos en el marco del reempadronamiento dispuesto por el Artículo 9° de la Resolución N.° RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

ARTÍCULO 3º: A los fines expresados en el ARTÍCULO 2º, los comercializadores deberán observar y cumplir los plazos establecidos en el Reglamento de Comercializadores aprobado por la Resolución N.° RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (IF-2020-12929142-APN-GDYE#ENARGAS), y presentar la información en formato Excel conforme al Anexo adjunto a la presente, a través de la Mesa de Entradas del ENARGAS y por correo electrónico a comercializadores@enargas.gov.ar.

ARTÍCULO 4º: Registrar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.

Federico Bernal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 21/10/2020 N° 48374/20 v. 21/10/2020

Fecha de publicación 21/10/2020