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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 854/2020

RESOL-2020-854-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 16/10/2020

VISTO el EX-2019-102681740-APN-DGDMT#MPYT, las Leyes Nros. 23.551, 25.674, 26.390 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 467 de fecha 14 de abril de 1988, 514 de fecha 7 de marzo de 2003 y 7 del 10 de diciembre de 2019, y

CONSIDERANDO.

Que el 11 de enero de 2018 la asociación sindical “FRENTE UNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO NACIONAL (F.U.T.E.N.)”, con domicilio en Del Barco Centenera 641, planta baja, departamento “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicitó su Inscripción Gremial, conforme a la Ley N° 23.551, sus modificatorias, y el Decreto Reglamentario N° 467 de fecha 14 de abril de 1988.

Que la petición se circunscribe a un grupo determinado, dentro de un sector o sub empresa, del colectivo de trabajadores.

Que luce agregada copia de la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 1 en la causa Nº 27518/2019 caratulada: “FRENTE UNICO DE TRABAJADORES EN ENRIQUE R NUÑEZ c/ EN - SECRETARIA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO DE LA NACION s/ AMPARO POR MORA”, por la que se hizo lugar a la acción de amparo por mora interpuesta por FRENTE UNICO DE TRABAJADORES, intimando al Estado Nacional -Secretaria de Gobierno de Trabajo y Empleo de la Nación- para que dentro del plazo de veinte días hábiles administrativos -que especialmente se fijan- se expida en relación al trámite de Inscripción Gremial Expte. 1-2015- 1785147/18.

Que por la Ley N° 23.551 y sus modificatorias se estableció el régimen aplicable a las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores.

Que le corresponde a esta Autoridad de Aplicación, en el ejercicio de las facultades que como órgano de control de legalidad le otorga dicha norma, considerar si se encuentran cumplidas las previsiones que establece la normativa vigente.

Que el artículo 2° del Convenio Nro. 87 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) dispone que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Que en su informe a la Conferencia Internacional del Trabajo de 1948, la Comisión de Libertad Sindical y de Relaciones de Trabajo declaró que “los Estados quedan libres para fijar en su legislación las formalidades que les parezcan propias para asegurar el funcionamiento normal de las organizaciones profesionales”.

Que los derechos son reconocidos conforme las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14 de la Constitución Nacional y 8°, inciso 1°, del Convenio O.I.T. N° 87).

Que, por consiguiente, las formalidades prescritas en las reglamentaciones nacionales acerca de la constitución y del funcionamiento de las organizaciones de trabajadores y de empleadores son compatibles con las disposiciones del Convenio, a condición, claro está, de que esas disposiciones reglamentarias no se hallen en contradicción con las garantías previstas por el citado Convenio Nº 87 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT).

Que se ha expuesto que la libertad sindical, aspecto particular de la libertad general, cuyo reconocimiento fue reclamado por las organizaciones de trabajadores mucho antes de la creación de la mencionada Organización Internacional, constituye una parte integrante de los derechos humanos fundamentales y una piedra angular de las disposiciones que tienen como objetivo asegurar la defensa de los intereses de los trabajadores.

Que la Oficina de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO expresó en el informe preparatorio del Convenio Nº 87 que “La libertad de asociación profesional no es más que la expresión de libertad de asociación en general, que debe integrarse en un vasto conjunto de libertades fundamentales del hombre, independientes y complementarias unas de otras y que abarcan, entre otras, la libertad de asamblea y de reunión, la libertad de palabra y de opinión, la libertad de expresión y de prensa...”

Que resulta así que la libertad sindical es parte de la libertad de asociación y sin perjuicio de algunas particularidades de su ejercicio, en virtud de ser una potestad o facultad que nace del interés de clase frente a la libertad civil, no deja de ser una potestad, de naturaleza más genérica, que nace de la condición de ciudadano.

Que no cabe, bajo el tutelaje de la autonomía y la autotutela, eximir a las organizaciones profesionales o desnaturalizar el cumplimiento de requisitos esenciales para el funcionamiento de una asociación, que responden a normas fundamentales de convivencia, fijadas para todos los ciudadanos en el marco de la igualdad ante la ley, en un sistema republicano.

Que dentro de los atributos constitutivos que deben ser examinados, también lo es el de la constatación del encuadre en la tipología prevista por la Ley Nº 23.551 en su artículo 10.

Que la enumeración de tipos precisos y específicos constituye una pauta insoslayable de la voluntad del legislador y del alcance interpretativo al que cabe ajustarse en la aplicación de otras normas concurrentes del ordenamiento jurídico.

Que es inequívoco que son los mismos trabajadores quienes deben decidir cómo se agrupan sindicalmente, pero tal autonomía de organización tiene las limitaciones que puedan derivar del precepto que regla los modos de encuadramiento y que, de acuerdo a la citada norma, son de tres tipos: la de trabajadores de una misma actividad o actividades afines, la de trabajadores del mismo oficio profesión o categoría –aunque se desempeñen en actividades distintas- y la de trabajadores que presten servicios en una misma empresa, exigiéndose así normativamente una conexidad de intereses profesionales referida a tres direcciones.

Que este orden del saber, no se contradice con lo observado por los órganos de control de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, que al margen de sus reproches específicos y su aplicación por los tribunales en nuestra experiencia nacional, en ninguna oportunidad han efectuado examen, observación o solicitud directa respecto del artículo 10 de la ley sustantiva que ordena con sus tipos la representación colectiva formal el ámbito nacional.

Que el citado artículo establece una tipología que, sin perjuicio de la libertad de asociación, permite habilitar la expresión de la representación de los colectivos laborales en orden a establecer paridades de fuerzas con los empleadores individuales o agrupados en representaciones sectoriales.

Que en estas actuaciones, la peticionaria procuraría agrupar a trabajadores que se desempeñen en la seguridad vial del Estado, en todas sus facetas, que cumplan funciones en la Agencia Nacional de Seguridad Vial (organismo descentralizado del MINISTERIO DE TRANSPORTE) y en el Registro Nacional de las Personas (organismo descentralizado del MINISTERIO DEL INTERIOR), esto es, sujetos laborales de una sección dentro de un organismo estatal.

Que es de señalar que, la representatividad acreditada, sólo abarca a trabajadores que prestan servicios en la Agencia Nacional de Seguridad Vial (organismo descentralizado del MINISTERIO DE TRANSPORTE).

Que así las cosas, resulta que el “FRENTE UNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO NACIONAL (F.U.T.E.N.)” circunscribe su pretendido ámbito de actuación sólo a un grupo o sector dentro del colectivo empleador, sin intentar demostrar, siquiera de manera conjetural, un interés diferenciado que pueda justificar el apartamiento la tipología legal.

Que no surge del acta constitutiva, donde se ha expresado la voluntad de los participantes, que el módulo diferente de organización a lo previsto en la Ley Nº 23551, cumpla por su naturaleza y fines con los recaudos que justifican apartarse de lo allí dispuesto.

Que no se arguye una inexcusable justificación para soslayar la tipología legal.

Que si pretendiera considerar que la enunciación de los tipos sindicales previstos en el artículo 10 de la Ley Nº 23.551 -sindicatos de actividad, de oficio o de empresa- no es taxativa y que nada impide que los trabajadores en ejercicio de su autonomía y libertad sindical elijan otras formas de agruparse (en tipos impuros o mixtos), esto será a condición que no presenten un artificioso agrupamiento, que lleva a una atomización sindical mediante la adopción de criterios de agrupación absurdos o carentes de significación, en perjuicio -en definitiva- de quienes pretenden proteger.

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso similar al aquí planteado, aunque en el marco de un trámite de obtención de Personería Gremial, mediante el dictamen N° 86 de fecha 26 de abril de 2007, por el que afirmó: “…De conformidad con la Ley N° 23.551, solamente los sindicatos de actividad, de oficio o de empresa pueden obtener la personería gremial en los términos del artículo 25 y siguientes de la citada Ley…” (Cfr. Expediente M.T.E.yS.S. N° 1.131.942/05, P.T.N., Colección de Dictámenes: 261:46).

Que, si bien la precitada doctrina fue vertida respecto de un pedido de Personería Gremial, resulta de aplicación al presente, en cuanto no es posible soslayar la relevancia que la Inscripción Gremial posee a esos efectos.

Que asimismo, la Sala V de la Excma. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO en autos: “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ ASOCIACIÓN PERSONAL PROFESIONAL Y TÉCNICO S/ ART. 62 DE LA LEY 23551” señaló: “…es inequívoco que son los mismos trabajadores quienes deben decidir cómo se agrupan sindicalmente, pero tal poder colectivo que suele denominarse autonomía de organización tiene aquellas limitaciones que puedan derivar del precepto que regla los modos de encuadramiento y que de acuerdo a la Ley 23.551, en su Art. 10 son de 3 tipos: la de trabajadores de una misma actividad o actividades afines, la de trabajadores del mismo oficio profesión o categoría – aunque se desempeñen en actividades distintas y la de trabajadores que presten servicios en una misma empresa, o sea que lo que la Ley exige es una conexidad de intereses profesionales referida a 3 direcciones…”.

Que, en conclusión, la entidad no puede adecuar su agrupe personal a la Ley Nº 23.551 sin desvirtuar las premisas contenidas en su acta constitutiva.

Que, ello así, no se encuentran reunidas en estas actuaciones, las pautas ordenadas por la Ley Nº 23.551 y su Decreto Reglamentario Nº 467 de fecha 14 de abril de 1988, por lo que corresponde rechazar el pedido de Inscripción Gremial.

Que, en este sentido, la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales ha aconsejado el rechazo de la Inscripción Gremial a la entidad peticionaria, criterio que fue compartido por la citada Dirección Nacional y por la SECRETARÍA DE TRABAJO.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92), sus modificatorias, y el artículo 21 de la Ley N° 23.551.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Recházase el pedido de Inscripción Gremial formulado por el FRENTE UNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO NACIONAL (F.U.T.E.N.), con domicilio en Del Barco Centenera 641, planta baja, Departamento “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 2°. - Regístrese en la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales.

ARTÍCULO 3°. - Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Claudio Omar Moroni

e. 22/10/2020 N° 48666/20 v. 22/10/2020

Fecha de publicación 22/10/2020