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27 de Marzo de 2024

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO

Ley 27570

Ley N° 27.506. Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°- Sustitúyese el inciso e) del artículo 2° de la ley 27.506, por el siguiente:

e) Servicios Profesionales únicamente en la medida que sean de exportación y que estén comprendidos dentro de los siguientes:

I) Servicios jurídicos, de contabilidad general, consultoría de gerencia, servicios gerenciales y servicios de relaciones públicas, auditoría, cumplimiento normativo, asesoramiento impositivo y legal;

II) Servicios de traducción e interpretación, gestión de recursos humanos (búsqueda, selección y colocación de personal);

III) Servicios de publicidad, creación y realización de campañas publicitarias (creación de contenido, comunicación institucional, estrategia, diseño gráfico/web, difusión publicitaria);

IV) Diseño: diseño de experiencia del usuario, de producto, de interfaz de usuario, diseño web, diseño industrial, diseño textil, indumentaria y calzado, diseño gráfico, diseño editorial, diseño interactivo;

V) Servicios arquitectónicos y de ingeniería: asesoramiento sobre arquitectura (elaboración y diseño de proyectos y planos y esquemas de obras, planificación urbana), diseño de maquinaria y plantas industriales, ingeniería, gestión de proyectos y actividades técnicas en proyectos de ingeniería.

Artículo 2°- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 27.506, por el siguiente:

Artículo 4°: Sujetos alcanzados. Requisitos de inscripción y revalidación.

I- Sujetos alcanzados. Podrán acceder a los beneficios del presente Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento las personas jurídicas constituidas en la República Argentina o habilitadas para actuar dentro de su territorio, que se encuentren en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, laborales, gremiales y previsionales debidamente acreditados con el certificado de libre deuda de la entidad respectiva, y desarrollen en el país por cuenta propia y como actividad principal alguna/s de la/s actividad/es mencionadas en el artículo 2° de la presente ley.

II- Requisitos de inscripción. A efectos de su inscripción en el Registro, deberán acreditar, en las formas y condiciones que determine la autoridad de aplicación:

Respecto de la/s actividad/es promovida/s:

a) Que el setenta por ciento (70%) de su facturación total del último año se genere a partir de las actividades promovidas;

b) Para aquellos casos en que la persona jurídica no contara aun con facturación en la/s actividad/es promovida/s, podrá solicitar su inscripción en el Registro acreditando fehacientemente el desarrollo de dichas actividades de manera intensiva para incorporar conocimientos derivados de avances científicos y tecnológicos en sus productos, servicios o procesos productivos, con el fin de agregar valor e innovación, en los términos y alcances que establezca la reglamentación junto con la documentación y/o requisitos que a esos efectos se soliciten.

Las empresas que desarrollen las actividades descritas en los incisos a) y/o e) del artículo 2° de la presente ley deberán acreditar la realización de la/s actividad/es promovida/s de conformidad a la previsión dispuesta en el punto a) precedente, aun cuando pudieran realizar, de corresponder, alguna de las otras actividades que el mencionado artículo establece.

Adicionalmente, las empresas interesadas en inscribirse en el Registro deberán reunir al menos dos (2) de los siguientes requisitos que se detallan a continuación, con relación a la/s actividad/es promovida/s:

1. Acreditar la realización de mejoras continuas en la calidad de sus servicios, productos y/o procesos, o mediante una norma de calidad reconocida aplicable a sus servicios, productos y/o procesos.

2. Acreditar la realización de inversiones en actividades de:

2.a Capacitación de sus empleados y/o destinatarios en general, en temáticas relacionadas con la economía del conocimiento en un porcentaje respecto de su masa salarial del último año de al menos un uno por ciento (1%) para las micro empresas, dos por ciento (2%) para las pequeñas y medianas, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias, y cinco por ciento (5%) para grandes empresas. Podrán computarse por el doble de su valor, aquellas inversiones en capacitación destinadas a población desocupada menor de veinticinco (25) años y mayor de cuarenta y cinco (45) años de edad, mujeres que accedan por primera vez a un empleo formal y/o otros grupos vulnerables determinados por la autoridad de aplicación. En todos los casos estas inversiones en capacitaciones, deberán llevarse adelante con entidades del sistema de educación; o

2.b Investigación y desarrollo (que incluya novedad, originalidad y/o creatividad) en un porcentaje respecto de su facturación total del último año de al menos el uno por ciento (1%) para las micro empresas y dos por ciento (2%) para las pequeñas y medianas empresas, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias y tres por ciento (3%) para las grandes empresas.

Respecto de las empresas que desarrollen la actividad descripta en el inciso e) del artículo 2° de la presente ley, resultarán aplicables los porcentajes indicados para las grandes empresas.

3. Acreditar la realización de exportaciones de bienes y/o servicios que surjan del desarrollo de alguna de las actividades promovidas y/o del desarrollo y aplicación intensiva de las mismas, en un porcentaje respecto de su facturación total del último año de al menos cuatro por ciento (4%) para las Micro Empresas y diez por ciento (10%) para las Pequeñas y Medianas Empresas, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias y trece por ciento (13%) para las grandes empresas.

Las empresas que desarrollen la actividad descripta en el inciso e) del artículo 2° de la presente ley, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en los puntos 1) y 2) precedentes.

III- Revalidación. Las empresas inscriptas en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, a efectos de mantener su condición de inscriptas, deberán acreditar cada dos (2) años a contar desde su inscripción en el mencionado Registro, que:

- Se encuentran en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, laborales, gremiales y previsionales;

- Que mantienen y/o incrementen su nómina de personal respecto de la declarada al momento de la presentación de su solicitud de inscripción según los criterios que establezca la autoridad de aplicación. Este requisito podrá ser auditado anualmente;

- Que continúan cumpliendo las exigencias referidas a las actividades promovidas;

- Que los requisitos adicionales acreditados al momento de su inscripción han sido incrementados en un porcentaje que al efecto establecerá la autoridad de aplicación según tamaño de empresa y el tipo de actividad promovida.

El incumplimiento de cualquiera de estos compromisos dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley.

Los mismos se deberán cumplir de acuerdo con las formas y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación podrá consultar a organismos especializados del sistema nacional o provincial de innovación, ciencia y tecnología -de manera no vinculante- para recibir asesoramiento a fin de evaluar el encuadramiento al momento de la inscripción, determinar la proporcionalidad del beneficio y para analizar los requisitos incrementales fijados en la revalidación bienal de aquellas empresas que soliciten la inscripción al régimen bajo la modalidad descripta en el punto II. b) del presente artículo.

Artículo 3° - Sustitúyese el artículo 5° de la ley 27.506, por el siguiente:

Artículo 5°: Queda excluida del régimen establecido en la presente ley la actividad de autodesarrollo a efectos de ser computado dentro del porcentaje de facturación exigido para constituir la actividad promovida descripta en el inciso a) del artículo 2° de la presente ley. A los fines de esta ley, se entiende por autodesarrollo el realizado por una persona jurídica para su propio uso o para empresas vinculadas societaria y/o económicamente, y en todos los casos revistiendo el carácter de usuario final.

Artículo 4°- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 27.506, por el siguiente:

Artículo 6°: Cuando se trate de micro empresas, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias, con antigüedad menor a tres (3) años desde el inicio de actividades, para acceder al régimen sólo deberán acreditar que desarrollan en el país, por cuenta propia y como actividad principal, alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2° de la presente ley.

Transcurridos cuatro (4) años de la inscripción al Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento o, en ocasión de dejar de encontrarse enmarcada como micro empresa, lo que ocurra primero, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4° de la presente ley.

Lo dispuesto precedentemente no resultará aplicable respecto de aquellas empresas que desarrollen como actividad promovida la descrita en el inciso e) del artículo 2º de la presente ley.

Artículo 5°- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 27.506, por el siguiente:

Artículo 7°: Estabilidad de los beneficios. Los sujetos alcanzados por el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento gozarán de la estabilidad de los beneficios que el mismo establece, respecto de su/s actividad/es promovida/s, a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, y por el término de su vigencia, siempre que cumplan con las verificaciones de las exigencias que dicho régimen prevé (realización de auditorías, controles anuales y revalidación bienal a la que hace referencia el último párrafo del artículo 4°, entre otros compromisos).

Artículo 6°- Sustitúyese el artículo 8° de la ley 27.506, por el siguiente:

Artículo 8°: Los beneficiarios de la presente ley podrán convertir en un bono de crédito fiscal intransferible hasta el setenta por ciento (70%) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado con destino a los sistemas y subsistemas de la Seguridad Social, respecto de los empleados debidamente registrados afectados a la/s actividad/es definidas en el artículo 2°.

Dichos bonos podrán ser utilizados por el término de veinticuatro (24) meses desde su emisión para la cancelación de tributos nacionales, en particular el impuesto al valor agregado y otros impuestos nacionales y sus anticipos, en caso de proceder, excluido el impuesto a las ganancias. Este plazo podrá prorrogarse por doce (12) meses por causas justificadas según lo establecido por la autoridad de aplicación.

El bono de crédito fiscal no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la presente ley y, en ningún caso eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, exclusivamente aquellos beneficiarios que acrediten exportaciones provenientes de su/s actividad/es promovida/s podrán optar que el beneficio establecido en el primer párrafo sea utilizado para la cancelación de impuesto a las ganancias en un porcentaje no mayor al porcentaje de exportaciones informado durante su inscripción.

En ningún caso el bono de crédito fiscal podrá superar ni individual ni conjuntamente el setenta por ciento (70%) de las contribuciones patronales que hubiese correspondido pagar por el personal afectado a la/s actividad/es promovida/s.

Para todos los casos, el beneficio aplicado sobre las contribuciones patronales tendrá un límite de alcance de hasta el equivalente a siete (7) veces la cantidad de empleados determinada para el tramo II de las empresas medianas del sector servicios, en los términos del artículo 2º de la ley 24.467 y sus modificatorias. Superado el tope máximo de personal señalado en el párrafo anterior, la franquicia prevista precedentemente resultará computable adicionalmente respecto de las nuevas incorporaciones laborales debidamente registradas, en la medida en que dichas incorporaciones signifiquen un incremento en la nómina total de empleados declarados al momento de la inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y siempre que las mismas estuvieran afectadas a la realización de la/s actividad/es promovida/s. La autoridad de aplicación podrá establecer parámetros al alcance de las nuevas incorporaciones.

El bono de crédito fiscal establecido en el presente artículo y en el siguiente no será computable para sus beneficiarios para la determinación de la ganancia neta en el impuesto a las ganancias.

La autoridad de aplicación y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en el marco de sus respectivas competencias, regularán las formas y condiciones de emisión, registración y utilización del bono de crédito fiscal.

A los fines del otorgamiento de los bonos de crédito fiscal se deberá fijar un cupo fiscal, el que será distribuido sobre la base de los criterios y las condiciones que al efecto establezca la autoridad de aplicación.

A efectos de establecer dicho cupo fiscal, éste deberá incluir el monto de los beneficios relativos a los beneficiarios incorporados al Régimen y que resulten necesarios para la continuidad de la promoción, debiendo fijarse mediante la Ley de Presupuesto General para la Administración Nacional, sobre la base de la propuesta que al respecto elabore la autoridad de aplicación junto con el Ministerio de Economía.

Artículo 7°- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 27.506, por el siguiente:

Artículo 9°: Incentivos adicionales. El monto del beneficio previsto en el artículo precedente ascenderá al ochenta por ciento (80%) de las contribuciones patronales que se hayan efectivamente pagado, con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social cuando se trate de nuevas incorporaciones laborales debidamente registradas, de:

a) Mujeres;

b) Personas travestís, transexuales y transgénero, hayan o no rectificado sus datos registrales, de conformidad con lo establecido en la ley 26.743;

c) Profesionales con estudios de posgrado en materia de ingeniería, ciencias exactas o naturales;

d) Personas con discapacidad;

e) Personas residentes de “zonas desfavorables y/o provincias de menor desarrollo relativo”;

f) Personas que, previo a su contratación, hubieran sido beneficiarias de planes sociales, entre otros grupos de interés a ser incorporados a criterio de la autoridad de aplicación, siempre que se supere la cantidad del personal en relación de dependencia oportunamente declarado.

La autoridad de aplicación establecerá además las definiciones y aclaraciones que estime pertinentes, a los fines de tornar operativa la franquicia.

Artículo 8°- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 27.506, por el siguiente:

Artículo 10: Impuesto a las ganancias. Los beneficiarios de la presente ley tendrán una reducción de un porcentaje respecto del monto total del impuesto a las ganancias correspondiente a la/s actividad/es promovida/s, determinado en cada ejercicio, de acuerdo con el siguiente esquema: sesenta por ciento (60%) para micro y pequeñas empresas, cuarenta por ciento (40%) para empresas medianas y veinte por ciento (20%) para grandes empresas. Dicho beneficio será aplicable tanto a las ganancias de fuente argentina como a las de fuente extranjera, en los términos que establezca la autoridad de aplicación.

El presente beneficio será de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a la fecha de inscripción del beneficiario en el mencionado registro.

Artículo 9°- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 27.506, por el siguiente:

Artículo 11: Retenciones y percepciones. Los beneficiarios del presente régimen que efectúen operaciones de exportación respecto de la/s actividad/es promovida/s, no serán sujetos pasibles de retenciones y percepciones del impuesto al valor agregado.

En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, la Administración Federal de Ingresos Públicos expedirá la respectiva constancia del beneficio dispuesto en el párrafo precedente.

Adicionalmente, el organismo fiscal podrá expedir la referida constancia a otros beneficiarios que por las particulares características de sus actividades, contarán con la aprobación por parte del Ministerio de Desarrollo Productivo y del Ministerio de Economía.

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 27.506, por el siguiente:

Artículo 12: Los beneficiarios del presente régimen podrán considerar como gasto deducible a los fines de la determinación del impuesto a las ganancias, al monto equivalente a los gravámenes análogos efectivamente pagados o retenidos en el exterior, con motivo de los ingresos obtenidos en contraprestación de las actividades comprendidas en el artículo 2° de la presente ley, en la medida en que dichos ingresos fueran considerados ganancias de fuente argentina, en los términos de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificatorias.

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 27.506, por el siguiente:

Artículo 14: Envío de información. La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, proporcionará a la autoridad de aplicación la información que ésta le requiera a efectos de verificar y controlar el cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia en el régimen, no rigiendo ante ese requerimiento, el instituto del secreto fiscal dispuesto en el artículo 101 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. A estos efectos, la solicitud de inscripción del beneficiario en el registro previsto en el artículo 3° de la presente ley, implicará el consentimiento pleno y autorización del mismo a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos, para la transferencia de dicha información a la autoridad de aplicación y su procesamiento.

En caso de detectarse incumplimientos por parte de los beneficiarios, la autoridad de aplicación informará de ello al organismo recaudador.

Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 15 de la ley 27.506, por el siguiente:

Artículo 15: Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones del presente Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, del régimen informativo y/o la falsedad de la información declarada por el beneficiario y/o documentación presentada, dará lugar a la aplicación, en forma individual o conjunta, de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal y/o previsional y/o tributaria:

a) Suspensión del goce de los beneficios del presente régimen por el período que dure el incumplimiento. Esta suspensión no podrá ser menor a tres (3) meses ni mayor a un (1) año. Durante la suspensión no podrá utilizarse el bono de crédito fiscal para la cancelación de tributos nacionales;

b) Baja del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento;

c) Revocación de la inscripción como beneficiario, la que tendrá efectos desde la fecha de inscripción o desde el momento de configuración del incumplimiento grave, de acuerdo a la gravedad del incumplimiento;

d) Pago de los tributos no ingresados, con más sus intereses y accesorios;

e) Devolución a la autoridad de aplicación del bono de crédito fiscal en caso de no haberlo aplicado;

f) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de beneficiarios;

g) Imposición de multas por un monto que no podrá exceder del cien por ciento (100%) del beneficio otorgado o aprovechado en incumplimiento de la normativa aplicable.

Para evaluación y valoración de las sanciones, la autoridad de aplicación deberá tener en cuenta la gravedad de la infracción, el perjuicio fiscal y los antecedentes de la empresa en el cumplimiento del régimen.

Artículo 13.- Incorpórese como artículo 15 bis de la ley 27.506, el siguiente texto:

Artículo 15 bis: Decaimiento de los beneficios de pleno derecho. En caso de acaecimiento de alguna de las siguientes situaciones se producirá el decaimiento de pleno derecho de los beneficios, a saber:

a) Reducción de la plantilla de personal registrada afectada a la/s actividad/es promovida/s enumeradas en el artículo 2° de la presente ley al momento de su inscripción al Registro creado en el artículo 3°, por un plazo que exceda los sesenta (60) días corridos de producido el cese del vínculo o de la suspensión que hubiere ocasionado tal alteración cuantitativa;

b) Detección de trabajadores no registrados en los términos del artículo 7° de la ley 24.013;

c) Incorporación en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL);

d) Verificación de la utilización de prácticas fraudulentas para la obtención y/o en el uso del beneficio.

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 27.506, por el siguiente:

Artículo 16: Los saldos de los bonos de crédito fiscal no aplicados al 31 de diciembre de 2019, por los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software de la ley 25.922 y su modificatoria, se mantendrán vigentes hasta su agotamiento.

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 17 de la ley 27.506, por el siguiente texto:

Artículo 17: Plazo para acreditar requisitos para beneficiarios de la ley 25.922. A partir de la promulgación de la presente ley y hasta su entrada en vigencia, los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software de la ley 25.922 y su modificatoria deberán expresar su voluntad de continuar en el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, a través de la presentación de la respectiva solicitud de adhesión.

Cumplidas las formalidades establecidas al efecto, los interesados serán incorporados en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, considerándose como fecha de inscripción el día 1° de enero de 2020. Para ello, deberán encontrarse en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones respecto del Régimen de la Industria del Software.

A tal efecto, se entenderá que una empresa beneficiaria de la citada ley 25.922 se encuentra en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones promocionales respecto del Régimen de la Industria del Software, cuando así lo refleje el resultado de los informes anuales de auditoría previstos en el artículo 24 de dicha ley, o bien se encuentren subsanadas las observaciones formuladas en los mismos, según lo determine la autoridad de aplicación.

Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley 27.506, por el siguiente:

Artículo 18:

I. Créase el Fondo Fiduciario para la Promoción de la Economía del Conocimiento, en adelante FONPEC, el que se conformará como un fideicomiso de administración y financiero con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y su reglamentación. Supletoriamente, se aplicarán las normas del Código Civil y Comercial de la Nación.

II. Objeto. El FONPEC y los fideicomisos que en el marco del mismo se establezcan tendrán por objeto financiar actividades de capacitación y formación para fortalecer las actividades promovidas en la presente ley, apoyar inversiones productivas, financiar capital de trabajo, promover el desarrollo de empresas ambientalmente sustentables, fomentar la inserción comercial internacional de las empresas, las actividades de innovación productiva y nuevos emprendimientos que se encuadren en las actividades promovidas por el artículo 2° de la presente ley.

El fondo tendrá como objeto el financiamiento de las actividades precedentemente mencionadas, siendo las destinatarias de éstos las micro, pequeñas y medianas empresas y nuevos emprendimientos en el marco de los sectores y actividades promovidas en el presente régimen de promoción. La autoridad de aplicación establecerá las formas y condiciones de acceso a las herramientas de financiamiento que se otorguen en el marco del FONPEC.

III. Recursos del FONPEC.

1. El FONPEC contará con un patrimonio constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen, ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que pongan en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice. Dichos bienes son:

a) Aportes de los beneficiarios del régimen creado por la presente ley por un monto equivalente de hasta el cuatro por ciento (4%) del monto total de los beneficios percibidos;

b) Los recursos que anualmente se asignen a través de las correspondientes leyes de Presupuesto General de la Administración Nacional u otras leyes que sancione el Honorable Congreso de la Nación;

c) Los ingresos por legados o donaciones;

d) Los fondos provistos por organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, internacionales u organizaciones no gubernamentales;

e) Los fondos que se puedan generar o recuperar como consecuencia de la aplicación de los programas y ejecución de los objetivos del fondo;

f) Las rentas y frutos de estos activos;

g) Los fondos provenientes de la colocación por oferta pública de valores negociables emitidos por el fondo a través del mercado de capitales;

h) Los fondos provenientes de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que decidan apoyar el desarrollo de la industria de la economía del conocimiento;

i) Los ingresos por las penalidades previstas ante el incumplimiento de la presente ley;

j) Recursos provenientes de saldos no utilizados o remanentes de fondos extrapresupuestarios establecidos por la autoridad de aplicación, en tanto se encuentren cumplidas en su totalidad las tareas a las que se encontraren afectados.

2. Los fondos integrados al FONPEC se depositarán en una cuenta especial del fiduciario quien actuará como agente financiero del mismo. Con los recursos del FONPEC y como parte integrante del mismo, la autoridad de aplicación podrá crear diferentes patrimonios de afectación para lograr una mejor inversión, asignación y administración de los fondos disponibles.

IV. Contrato de fideicomiso. Suscripción. Sujetos.

El contrato de fideicomiso del Fondo Fiduciario para la Promoción de la Economía del Conocimiento será suscripto entre el Ministerio de Desarrollo Productivo, o quien éste designe, como fiduciante, y la entidad pública, entidad bancaria pública o sociedad controlada por cualquiera de éstas que designe la autoridad de aplicación, como fiduciario.

V. Comité directivo.

1. La dirección del fondo estará a cargo de un comité directivo, que tendrá la competencia para realizar el análisis y definir la elegibilidad de las entidades a las que se proveerá financiamiento o aportes, la fijación del otorgamiento de las herramientas financiadas con el FONPEC. A esos efectos deberá atenerse a los criterios de distribución que establezca la autoridad de aplicación.

2. Las funciones y atribuciones del comité serán definidas en la reglamentación.

3. El comité estará integrado por representantes de las jurisdicciones con competencia en la materia, de acuerdo a las formas y condiciones que establezca la reglamentación. La presidencia del mismo estará a cargo de la autoridad de aplicación del presente régimen de promoción.

VI. Duración.

El FONPEC tendrá la misma duración que el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento. No obstante ello, el fiduciario conservará los recursos suficientes para atender los compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el fondo hasta la fecha de extinción de esas obligaciones.

VII. Exenciones impositivas.

Exímese al FONPEC y a su fiduciario, en sus operaciones directamente relacionadas con el FONPEC, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro, incluyendo el impuesto al valor agregado y el impuesto a los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias. La exención a este último impuesto será aplicable para los movimientos de las cuentas utilizadas exclusivamente a los fines de su creación.

Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 27.506, por el siguiente:

Artículo 19: Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento será el Ministerio de Desarrollo Productivo, quien podrá dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el adecuado funcionamiento del mismo.

Artículo 18.- Modifíquese el artículo 20 de la ley 27.506, por el siguiente:

Artículo 20: El Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento tendrá vigencia desde el 1° de enero de 2020 para las empresas adherentes provenientes de la ley 25.922 y a partir de la publicación de la presente ley para las nuevas empresas. La duración del mismo será hasta el día 31 de diciembre de 2029.

Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 27.506, por el siguiente:

Artículo 22: Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al presente régimen mediante el dictado de normas de promoción análogas a las establecidas en la presente ley.

Artículo 20.- Incorpórese como Capítulo VII de la ley 27.506, “Cláusulas Transitorias”, conteniendo las cláusulas transitorias 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª, el que quedará redactado de la siguiente forma:

CAPÍTULO VII

Cláusula transitoria 1ª. Establécese que el Ministerio de Desarrollo Productivo será la autoridad de aplicación de la Ley de Promoción de la Industria del Software, 25.922, en las cuestiones remanentes y transitorias.

Cláusula transitoria 2ª. Si con motivo del informe anual de auditoría previsto en el artículo 17, existieren ajustes al monto del beneficio percibido en el marco de la ley 25.922, se podrá descontar dichos montos sobre los beneficios que sean objeto de solicitudes en el marco del régimen creado por la presente ley, en los términos y condiciones que determine la autoridad de aplicación, sin perjuicio de la aplicación de otras medidas sancionatorias que puedan corresponder.

No obstante lo previsto precedentemente, los ajustes que se registren en el marco de la ley 25.922 no generarán, bajo ninguna circunstancia, un incremento del beneficio solicitado en el marco del presente régimen, ni tampoco se reconocerán beneficios no percibidos oportunamente.

Cláusula transitoria 3ª. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a aprobar el Flujo y Uso de Fondos para cada uno de los ejercicios presupuestarios al Fondo Fiduciario para la Promoción de la Economía del Conocimiento (FONPEC).

Cláusula transitoria 4ª. Durante el período de la vigencia de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por el decreto de necesidad y urgencia 260/2020 y el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto mediante decreto 297/2020 y sus sucesivas prórrogas, no será exigible, al momento de la inscripción al Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, la acreditación de cumplimiento de los requisitos adicionales previstos en el artículo 4° de la presente. Dicha acreditación podrá ser diferida, a pedido del interesado, por un plazo máximo de ciento ochenta (180) días de finalizada la mencionada circunstancia excepcional, conforme lo establezca la autoridad de aplicación, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. Las empresas que optaren por la opción prevista precedentemente deberán acreditar al momento de solicitar esta alternativa, que su nómina de personal ha sido incrementada respecto de la nómina con la que contaba al 31 de diciembre de 2019.

La inobservancia de la acreditación diferida en las formas, plazos y condiciones que al efecto establezca la autoridad de aplicación, dará lugar a la revocación de la inscripción en el registro y la consecuente devolución de los beneficios promocionales usufructuados al amparo de la misma.

Cláusula transitoria 5ª. Déjase establecido que, en función de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por el decreto de necesidad y urgencia 260/2020 y el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto mediante decreto 297/2020 y sus sucesivas prórrogas, no resultará exigible el incremento proporcional previsto para la primera revalidación bienal a la que se refiere el artículo 4º, II.

Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL SIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADO BAJO EL N° 27570

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 26/10/2020 N° 49969/20 v. 26/10/2020

Fecha de publicación 26/10/2020