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SECRETARÍA GENERAL

Decreto 816/2020

DCTO-2020-816-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2020

VISTO el Expediente N° EX-2019-00511374-APN-CGD#SGP, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, los Decretos Nros. 1421 del 8 de agosto de 2002 y su modificatorio, 214 del 27 de febrero de 2006 y sus modificatorios, 2456 del 18 de noviembre de 2015, 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, las Resoluciones de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN Nros. 413 del 27 de julio de 2015, 975 del 3 de diciembre de 2015, 625 del 11 de octubre de 2018, 114 del 13 de febrero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el Visto tramita el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por el señor Marcelo Fernando PREDIGER (D.N.I. N° 20.710.832) contra la Resolución de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN Nº 625/18, tramitada en el marco del Expediente Nº EX–2017-23555715-APN-DDMYA#SGP, por medio de la cual se canceló la designación transitoria del nombrado, dispuesta por el Decreto N° 2456/15 en un cargo Nivel B - Grado 10 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08 y se procedió a designar al agente en el cargo de “Auxiliar de Registro de Bienes Patrimoniales”, Nivel E - Grado 3, de la Planta Permanente de la entonces DIRECCIÓN DE SERVICIOS AUXILIARES de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA RESIDENCIA DE OLIVOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, actualmente Coordinación de Servicios Auxiliares de la ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS GENERALES de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que el citado agente fue notificado el 13 de diciembre de 2018 de la referida resolución e interpuso contra la misma recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, solicitando se declare la nulidad de dicha Resolución de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN Nº 625/18, se ordene la suspensión de sus efectos y se “…abonen los salarios de acuerdo con la B - 10”.

Que, asimismo, alega que no es cierto que su designación dispuesta por Decreto N° 2456/15 careciera de estabilidad, por haber concursado y obtenido el primer orden de mérito para ello.

Que mediante la Resolución de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 114/19 se desestimó el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio referido, por los motivos expuestos en los considerandos de dicha medida.

Que conforme fuera expuesto en los considerandos de la resolución recurrida, el agente PREDIGER participó activamente del proceso de selección de personal convocado mediante la Resolución N° 413/15, cuyo Orden de Mérito ha sido aprobado posteriormente por la Resolución N° 975/15, ambas de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que del Anexo XX de la referida Resolución de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 975/15 surge que al señor Marcelo Fernando PREDIGER se le otorgó el primer lugar en el Orden de Mérito para el cargo de “Auxiliar de Registro de Bienes Patrimoniales”, Nivel E, por haber obtenido el puntaje más elevado.

Que el Orden de Mérito correspondiente al referido proceso de selección ha sido publicado y no ha sido objeto de impugnaciones, habiendo transcurrido los plazos legales previstos.

Que el artículo 4º del Anexo de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 prevé que el ingreso a la Administración Pública Nacional estará sujeto a la previa acreditación de “…b) Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo, que se acreditará mediante los regímenes de selección que se establezcan, asegurando el principio de igualdad en el acceso a la función pública…”.

Que por su parte, el artículo 17 del Anexo de la citada norma determina que el personal comprendido en el régimen de estabilidad tendrá derecho a conservar el empleo, el nivel y grado de la carrera alcanzado y que la estabilidad en la función será materia de regulación convencional.

Que el artículo 18 del mencionado Anexo a la Ley N° 25.164 expresa que el personal tiene derecho a igualdad de oportunidades en el desarrollo de la carrera administrativa, a través de los mecanismos que se determinen; y que “Las promociones a cargos vacantes sólo procederán mediante sistemas de selección de antecedentes, méritos y aptitudes. El Convenio Colectivo de Trabajo deberá prever los mecanismos de participación y de control que permitan a las asociaciones sindicales verificar el cumplimiento de los criterios indicados”.

Que el artículo 19 del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO GENERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, homologado por el Decreto N° 214/06, prevé que el personal permanente ingresa a los cargos pertenecientes al régimen de carrera mediante los mecanismos de selección que contemplen los principios de transparencia, de publicidad, de igualdad de oportunidades y de trato, y de mérito para determinar la idoneidad para el cargo o función a cubrir.

Que, asimismo, el artículo precedentemente citado establece que la designación de personal en cargos de carrera sin la aplicación de los sistemas de selección establecidos, de conformidad con los principios convenidos en el citado Convenio, no reviste en ningún caso carácter de permanente ni genera derecho a la incorporación al régimen de estabilidad.

Que en tanto el artículo 33 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dispone que para el ingreso a la carrera establecida en dicho Convenio, para la promoción a un nivel escalafonario superior y para la titularidad del ejercicio de las funciones ejecutivas y de jefatura será de aplicación el régimen de Selección que el Estado empleador establezca.

Que ha precisado la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (ONEP), en su calidad de Autoridad de Aplicación en la materia, que “las excepciones, tanto expresas como implícitas a las normas de jerarquía superior (Ley Nº 25.164 y Convenio Colectivo de Trabajo General citado) efectuadas por una norma de rango inferior (decreto) solo pueden ser admisibles de manera transitoria y por las razones que justificaron su dictado, pero no resultan idóneas para consagrar -ni invocar a su amparo- un derecho (estabilidad) al margen de los requisitos y condiciones que dichas normas superiores han fijado al reglamentar, para el empleo público, la idoneidad establecida en el artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL al consagrar el derecho a la igualdad ante la ley y para el acceso a los empleos, pues, de sostenerse lo contrario importaría lisa y llanamente su sustitución para el caso particular con la aquiescencia del interesado” (Expediente JGM Nº 25746/14 SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA - PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Dictamen de la Oficina Nacional de Empleo Público Nº 2348/14).

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha expuesto en reiteradas oportunidades que “la omisión del cumplimiento del sistema de selección no se subsana con el paso del tiempo y, a su vez, dicha circunstancia es plenamente conocida por los agentes así designados: quienes transitoriamente se ven beneficiados con designaciones directas y sin oposición de otros aspirantes conocen, pues lo impone la ley, que carecen del derecho a los beneficios que la Carrera consagra para el personal permanente. Es que el voluntario sometimiento a un régimen jurídico sin reservas expresas, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su ulterior impugnación con base constitucional” (Dictámenes 305:368).

Que, asimismo, se ha expresado dicho órgano asesor manifestando que “Esta Procuración del Tesoro tuvo oportunidad de señalar en esta materia que el personal transitorio no goza de estabilidad, y las normas que le son de aplicación no permiten afirmar que pueda, en algún momento, adquirirla (v., en esp., Dictámenes 235:604 y 267:304, párr. 5.3 del Cap. III)” y que “En coincidencia con la doctrina esbozada, entiendo que una interpretación en sentido contrario vulnera los derechos constitucionales de idoneidad e igualdad en el acceso al empleo público y de estabilidad de los empleados públicos” (Dictámenes 305:368).

Que por todo lo expuesto, no habiendo mediado proceso de selección para el ingreso a la planta permanente en el Nivel B de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la designación dispuesta por el Decreto N° 2456/15 carecía de estabilidad, razón por la cual dicha designación era de carácter transitorio, susceptible de ser cancelada, conforme se dispuso por la Resolución de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN Nº 625/18.

Que el recurrente no ha hecho uso de su derecho de mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso.

Que teniendo en cuenta lo expuesto, toda vez que no se han aportado en autos elementos que permitan modificar el criterio sustentado en la citada Resolución de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 625/18, el acto atacado resulta ajustado a derecho, correspondiendo en consecuencia disponer el rechazo del recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por el causante.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la entonces SUBSECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO y la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN han tomado la intervención de sus respectivas competencias.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por el señor Marcelo Fernando PREDIGER (D.N.I N° 20.710.832) contra la Resolución de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN Nº 625 del 11 de octubre de 2018.

ARTÍCULO 2°.- Hágase saber al interesado que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado en el artículo 100 del citado cuerpo normativo.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero

e. 26/10/2020 N° 49971/20 v. 26/10/2020

Fecha de publicación 26/10/2020