ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 8028/2020
DI-2020-8028-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2020
VISTO el EX-2020-60795391- -APN-DPVYCJ#ANMAT; de ésta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y
CONSIDERANDO:
Que las actuaciones citadas en el VISTO se inician a raíz de una consulta de un consumidor a través de ANMAT Responde de la Dirección de Relaciones Institucionales en relación a la comercialización del producto: “Aceite de Oliva Extra Virgen Primera prensada en frío, cont. neto 5000 ml, Finca Mendoza, Lote Nº 983, año de elaboración 2020, año de vencimiento 2022, Elaboración Artesanal, San Rafael-Mendoza”, que no cumpliría la normativa alimentaria vigente.
Que en el marco de las investigaciones, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del Instituto Nacional de Alimentos (INAL) realiza la consulta federal N° 5835 a través del SIFeGA (Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos) al Departamento de Higiene de los Alimentos de la provincia de Mendoza, a fin de verificar si dicho producto se encuentra autorizado.
Que en este sentido, la autoridad sanitaria de la provincia de Mendoza informa que el RNPA es inexistente.
Que atento a ello, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL notifica el Incidente Federal N° 2503 en la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria - Red SIVA.
Que continuando con las acciones de gestión, dicho Departamento verifica la promoción y venta del mencionado producto en la red social Facebook, por ello, notifica al Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos sujetos a Vigilancia Sanitaria a fin de que proceda a evaluar las medidas que considere adoptar.
Que el producto se halla en infracción a el artículo 3° de la Ley 18284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y los artículos 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de autorización de establecimiento y de producto, resultando ser un producto en consecuencia ilegal.
Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° de la Ley 18284.
Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registro, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del citado alimento.
Que con relación a la medida sugerida esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el articulo 8° inciso ñ del Decreto N° 1490/92.
Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT, atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.
Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 32 de fecha 8 de enero de 2020.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional del producto: “Aceite de Oliva Extra Virgen Primera prensada en frío, Finca Mendoza, Elaboración Artesanal, San Rafael-Mendoza”, por carecer de autorización de establecimiento y de producto, resultando ser un producto en consecuencia ilegal.
Se adjunta imagen del rótulo del producto detallado en el ANEXO I que, registrado con el número IF-2020-63312045-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las autoridades provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a la Cámara Argentina de Supermercados (CAS), a la Asociación de Supermercados Unidos (ASU), a la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios (FASA), a la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), a la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL) y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria y al Instituto Nacional de Alimentos. Gírese al INAL. Cumplido, archívese.
Manuel Limeres
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 26/10/2020 N° 49615/20 v. 26/10/2020
Fecha de publicación 26/10/2020