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MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 237/2020

RESOL-2020-237-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-33359926- -APN-DGD#MTR, las Leyes N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), N° 23.966, N° 24.441, N° 26.028, N° 27.430, N° 27.431 y N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, N° 297 del 19 de marzo de 2020, N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020, N° 493 del 25 de mayo de 2020, N° 520 del 7 de junio de 2020, N° 576 del 29 de junio de 2020, N° 605 del 18 de julio de 2020, N° 641 del 2 de agosto de 2020, N° 677 del 16 de agosto de 2020, N° 714 del 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020 y N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, los Decretos N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001, N° 652 de fecha 19 de abril de 2002, N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, N° 868 de fecha 3 de julio de 2013, N° 850 de fecha 23 de octubre de 2017, N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017 y N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 modificado por su similar N° 335 de fecha 4 de abril de 2020, las Resoluciones N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, N° 122 de fecha 26 mayo de 2020, N° 165 del 17 de julio de 2020 y N° 222 de fecha 14 de octubre de 2020 todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la implementación de las medidas conducentes para sanear la emergencia declarada, con arreglo a lo establecido en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de conformidad con las bases fijadas en el artículo 2° de la referida ley.

Que por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, con causa en la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.

Que, posteriormente, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan en la REPÚBLICA ARGENTINA o que estén en ella en forma temporaria, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive; el cual fue prorrogado por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 24 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020 y N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, hasta el 25 de octubre de 2020 inclusive.

Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del Coronavirus (COVID-19) producido en la REPÚBLICA ARGENTINA, en atención a las particulares realidades demográficas y la dinámica de transmisión, así como también por las medidas adoptadas a nivel Nacional, Provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Municipal para contener la expansión del virus, y específicamente a su diversidad geográfica, socio- económica y demográfica, ha motivado el dictado de los decretos mencionados precedentemente, conforme se desprende de sus respectivos considerandos.

Que, en ese marco, el citado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 792/20 en su artículo 8° enumeró las “ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”, en los lugares alcanzados por lo dispuesto en artículo 2° del mentado decreto, entre las que se encuentra el “Servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente autorizados por el artículo 22 del presente” y el “Turismo”; ello conforme surge de los incisos 5° y 6° de dicho artículo, respectivamente.

Que, asimismo, el artículo 17 del aludido Decreto de Necesidad y Urgencia N° 792/20 estableció las “ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”, en todos los lugares alcanzados por el artículo 9° del referido decreto, detallando en el inciso 3° al “Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos previstos en el artículo 22 de este decreto” y en el inciso 4° al “Turismo”, entre otras actividades.

Que, por otro lado, los artículos 12 y 15 in fine del referido Decreto de Necesidad y Urgencia N° 792/20 impusieron restricciones al uso del servicio público de transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros de Jurisdicción Nacional para aquellas personas afectadas a las actividades y servicios y que se encuentran exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, lo que ha implicado una significativa merma en su uso.

Que por el artículo 2° de la Resolución N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se prorrogaron hasta el 31 de marzo de 2020 las suspensiones totales de los servicios de transporte automotor y ferroviario de pasajeros interurbano e internacionales dispuestas en el artículo 2° de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, asimismo, a través del artículo 2° de la Resolución N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se estipuló que las suspensiones totales de los servicios antes mencionados quedarán automáticamente prorrogadas, en caso de que se dispusiera la continuidad del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE en su Informe N° IF-2020-33557781-APN-DNTAP#MTR del 21 de mayo de 2020 señaló que en materia de transporte público de pasajeros por automotor, las medidas de emergencia adoptadas condujeron a evitar el contagio y la propagación de la epidemia y a desincentivar la circulación de personas en general, mediante la suspensión total de los servicios.

Que, asimismo, la mencionada Dirección Nacional indicó que el marco coyuntural de la pandemia ha afectado profundamente a toda la cadena de valor vinculada a las empresas de capitales privados que operan como permisionarias del sistema de transporte por automotor interurbano de pasajeros, que adicionalmente, no reciben asistencia del ESTADO NACIONAL.

Que las cámaras representativas del sector refirieron que “Estos déficits escapan a cualquier previsión empresaria y por ende resultan imposibles de absorber en forma completa por las empresas, (…) Es por ello que consideramos que en una situación de emergencia como la actual todos los sectores debemos hacer un esfuerzo para mantener la actividad que conecta a más de 1800 localidades constituyendo el servicio básico esencial de transporte de larga distancia en un país tan extenso”, por lo que solicitaron “(…) a su autoridad de aplicación (Ministerio de Transporte), que tenga a bien proceder de forma urgente y tomar las acciones que estime pertinentes para que el sector poder afrontar los costos producidos por la pandemia y las restricciones dispuestas (…)”, de acuerdo a la presentación de fecha 25 de marzo de 2020 registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N° IF-2020-33555878-APN-DNRNTR#MTR.

Que, posteriormente, en una nueva presentación de fecha 27 de marzo de 2020 informaron que la situación emergente de la pandemia de COVID-19 “(…) ha generado un cese absoluto de los viajes y personas a transportar, pero con el mantenimiento de las obligaciones a cargo de las empresas, afectando obviamente la ya insostenible ecuación económica- financiera de las prestaciones y empresas, muchas de las cuales tienen comprometida su propia existencia futura (…). Sería imprescindible contar con más y mejores herramientas combinadas, que podrían ser por ejemplo pautas especiales de gestión de los recursos humanos y la activación del Programa del REPRO u otras que puedan coadyuvar a preservar el ingreso de los trabajadores que podrían ver mermados sus salarios como consecuencia de la crisis, ello antes de decir que el empleo mismo está en juego”, registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N° IF-2020-33555864-APN-DNRNTR#MTR.

Que, en el contexto referenciado, la citada DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS entendió que la situación descripta amerita la inmediata intervención del ESTADO NACIONAL con la finalidad de colaborar para obtener la continuidad laboral en las empresas de transporte por automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional y para preservar las condiciones de conectividad en el país, que de no tomarse urgentes medidas se encontrarían seriamente amenazadas, así como también para garantizar la movilidad futura de los ciudadanos nacionales, la conectividad nacional y coadyuvar a la sostenibilidad del sistema de transporte interurbano de pasajeros, resultando en consecuencia necesario brindar una asistencia económica a las operadoras de servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, en forma transitoria hasta que puedan recuperar los ingresos que han caído súbitamente por la suspensión de los servicios dispuesta por el ESTADO NACIONAL.

Que, a tales fines, la aludida dependencia propuso que la asistencia referenciada se brinde en función del parque móvil registrado en la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, con el objeto de generar un criterio objetivo, uniforme, predecible y equitativo de distribución.

Que, por los motivos expuestos, el MINISTERIO DE TRANSPORTE dictó la Resolución N° 122 de fecha 26 mayo de 2020 en la que se estableció, entre otras cuestiones, una compensación de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000.-) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de Jurisdicción Nacional, a abonarse por única vez en el marco de lo establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, modificado por su similar Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017.

Que, en una nueva intervención, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE en su Informe N° IF-2020-42199786-APN-DNTAP#MTR de fecha 1° de julio de 2020 expuso que con posterioridad a los pagos efectuados en virtud de la Resolución N° 122/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se ha verificado que las circunstancias que motivaron su dictado persisten, siendo las mismas agravadas por la prohibición que pesa sobre la actividad en virtud del Decreto N° 576/20, por lo que consideró necesario propiciar un nuevo pago, en carácter de compensación económica, a los servicios públicos de transporte automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, en virtud del prolongado cese de las actividades de ese segmento del sector, estimando necesario impulsar una recomposición de ingresos para el sector, con el objeto de coadyuvar a su sostenibilidad económica, desbalanceada por los efectos de las medidas adoptadas para contener la propagación del nuevo Coronavirus (COVID- 19).

Que, en consecuencia, se dictó la Resolución N° 165 de fecha 17 de julio de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE que estableció una compensación de emergencia en el marco del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) de PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000.-) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de Jurisdicción Nacional, a abonarse en DOS (2) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000.-) cada una, en el marco de lo establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 449/08, modificado por el Decreto N° 1122/17.

Que con posterioridad al dictado de la citada Resolución N° 165/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, tomó nueva intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través del Informe N° IF-2020-63176569-APN-DNTAP#MTR de fecha 21 de septiembre de 2020 en el cual sostuvo que, habida cuenta la prórroga del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, y manteniéndose para ambos estadios de evolución de la situación epidemiológica la prohibición de realizar servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros, situación que profundiza la crisis del sector por el prolongado cese de actividades dispuesto por el ESTADO NACIONAL como parte de la medidas para la prevención de la propagación del nuevo Coronavirus (COVID-19), deviene necesario continuar brindando asistencia al transporte automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, en los mismos términos de las Resoluciones N° 122/20 y N° 165/20 ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, a su vez, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS propuso mantener el procedimiento de rendición de las acreencias percibidas establecido en la Resolución N° 165/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, como así también sus criterios de distribución.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE prestó su conformidad y estimó razonable ampliar la compensación establecida por la Resolución N° 165/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, de acuerdo a lo indicado en las Providencias N° PV-2020-63184533-APN-SSTA#MTR de fecha 21 de septiembre de 2020 y N° PV-2020-66474765-APN-SSTA#MTR de fecha 2 de octubre de 2020.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, es necesario destacar que por medio de la Resolución N° 222 de fecha 14 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se derogó el artículo 2° de la Resolución N° 64/20 de dicha Cartera de Estado, lo que posibilitará la reanudación de los servicios de transporte automotor y ferroviario interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, una vez implementados los protocolos operativos y obtenida la conformidad de los Gobernadores y Gobernadoras y del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, por su parte, el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus normas modificatorias y complementarias, constituye el marco regulatorio del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional.

Que por el Título III de la Ley N° 23.966 (T.O. 1998) se estableció en todo el territorio de la Nación el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.

Que por el Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 se estableció en todo el territorio de la Nación una tasa sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, denominada Tasa Sobre el Gasoil.

Que, asimismo, en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976/01 se creó un Fideicomiso, constituido en los términos de la Ley N° 24.441, por los recursos provenientes de la Tasa Sobre el Gasoil y las tasas viales creadas por el artículo 7° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, entre otros.

Que por el Decreto N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001 se creó el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), asignándosele recursos del Fideicomiso antes mencionado.

Que la Ley N° 26.028 estableció en todo el territorio de la Nación Argentina un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, con afectación específica a los subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de carga, entre otros destinos.

Que conforme los artículos 12 y 14 de dicha ley se afectó el producido del mencionado impuesto en forma exclusiva y específica al Fideicomiso creado conforme el Decreto N° 976/01, en reemplazo de la Tasa sobre el Gasoil establecida en el Título I del referido decreto.

Que, de esta forma, los recursos provenientes de dicho impuesto conformaron el Fideicomiso creado en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976/01, al igual que aquellos recursos que en su caso le asigne el ESTADO NACIONAL, conforme el inciso e) del artículo 20 del decreto citado.

Que a través del Decreto N° 868 de fecha 3 de julio de 2013 se creó el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la jurisdicción nacional.

Que por el artículo 129 de la Ley N° 27.430 se sustituyó la denominación del IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL, de acuerdo al Título III de la Ley Nº 23.966 (T.O. 1998) y sus modificaciones, por la de IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO.

Que, a su vez, a través del artículo 143 de la Ley N° 27.430 se sustituyó el artículo 19 del Capítulo IV del Título III de la Ley N° 23.966 (T.O. 1998) y sus modificaciones, determinándose que del producido de los IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO, se destinará un VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (28,58%) al “Fideicomiso de Infraestructura de Transporte - Decreto N° 976/2001”, y un DOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,55%) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE (SIT), integrado por el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), por los cuales se otorgan compensaciones al transporte público por automotor y ferroviario, respectivamente.

Que, asimismo, por el artículo 147 de la Ley N° 27.430 se derogó el impuesto creado por la Ley N° 26.028, mientras que por su artículo 148 se estableció que las disposiciones del Título IV - IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES de dicha Ley, surtirán efectos a partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la referida Ley N° 27.430, inclusive.

Que, por otra parte, el artículo 57 de la Ley N° 27.431 sustituyó el artículo 4° del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 y se estableció que el MINISTERIO DE TRANSPORTE instruirá al fiduciario del fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 para que aplique el equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los recursos provenientes del impuesto establecido en el artículo 1° de la ley 26.028 o de aquellos impuestos selectivos que en el futuro se destinen al Fideicomiso referido, al sistema ferroviario de pasajeros y/o carga y para compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción nacional, así como a acciones para favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de transporte de cargas por automotor de la misma jurisdicción, y que podrán transferirse parte de los recursos mencionados al SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL).

Que, por su parte, el Decreto N° 1122/17 facultó al MINISTERIO DE TRANSPORTE a destinar los recursos del Presupuesto General que se transfieran al fideicomiso creado en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976/01 para su afectación, entre otros, al pago de las Compensaciones Tarifarias al Transporte Automotor de Pasajeros de Larga Distancia, con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958/92, que se devenguen a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, como fuente exclusiva de financiamiento.

Que, en idéntica dirección, el artículo 3° del aludido Decreto N° 1122/17 instruyó al MINISTERIO DE TRANSPORTE a realizar las adecuaciones normativas que resulten pertinentes para el mejor cumplimiento de la medida dispuesta.

Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MNISTERIO DE TRANSPORTE acreditó la existencia de crédito disponible para el dictado de la medida propiciada por conducto de la PV-2020-65483707-APN-DDP#MTR de fecha 29 de septiembre de 2020.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DEL TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en ejercicio de sus competencias, expresó que el acto proyectado se fundamenta en los informes producidos en el actuado y su dictado se ajusta a las normas referenciadas, según consta en el Informe N° IF-2020-66483188-APN-DNRNTR#MTR de fecha 2 de octubre de 2020.

Que la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE tomó intervención en las actuaciones a través de su Nota N° NO-2020-69330233-APN-SAI#MTR de fecha 14 de octubre de 2020, en la que formuló algunas consideraciones en relación al nuevo fondo de emergencia propiciado.

Que, en consecuencia, la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MNISTERIO DE TRANSPORTE adjuntó un nuevo reporte del Sistema E-SIDIF con el crédito disponible a la fecha, en la Jurisdicción 57, SAF 327 – Ministerio de Transporte, tal como surge de la constancia incorporada a su Nota N° NO-2020-70883878-APN-DDP#MTR de fecha 20 de octubre de 2020.

Que, asimismo, en cuanto al monto del nuevo fondo de emergencia propiciado, la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE propició continuar con el esquema actual de desembolsos mensuales establecido por la Resolución N° 165/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la vez que mantener este esquema de asistencia por al menos DOS (2) períodos más, conforme surge del Proyecto de Resolución N° IF-2020-71416923-APN-SECGT#MTR y de la Providencia N° PV-2020-71425970-APN-SECGT#MTR ambos de fecha 22 de octubre de 2020.

Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MNISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y por los Decretos N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001, modificado por su similar N° 850 de fecha 23 de octubre de 2017, N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, modificado por su similar N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017 y N° 868 de fecha 3 de julio de 2013.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 165 de fecha 17 de julio de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Establécese una compensación de emergencia en el marco del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) de PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000.-) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de Jurisdicción Nacional, a abonarse en CUATRO (4) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000.-) cada una, en el marco de lo establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, modificado por el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017.”

ARTÍCULO 2°.- Los gastos que demande la implementación de la presente resolución serán atendidos con los fondos provenientes del Presupuesto General de la Nación, conforme lo establecido en el artículo 4° del Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, con las modificaciones introducidas por el artículo 1° del Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017, normas concordantes y complementarias, y se imputarán a la partida presupuestaria 5.5.4, correspondiente al ejercicio 2020, Jurisdicción 57, SAF 327 - MINISTERIO DE TRANSPORTE, Programa 61, Actividad 18.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mario Andrés Meoni

e. 27/10/2020 N° 49466/20 v. 27/10/2020

Fecha de publicación 27/10/2020