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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 61/2020

RESOL-2020-61-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 27/10/2020

VISTO el Expediente N° EX-2019-110760643-APN-DGDOMEN#MHA, las Leyes Nros. 17.319 y 13.660, los Decretos Nros. 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, 2.407 de fecha 15 de septiembre de 1983, 1.212 de fecha 8 de noviembre de 1989 y 401 de fecha 4 de mayo de 2005, la Resolución Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 2° de la Ley N° 17.319 establece que las actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, deben ajustarse a las disposiciones de dicha ley y a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que desde la promulgación de la Ley N° 13.660 las instalaciones de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos o gaseosos deben ajustarse, en todo el territorio de la Nación, a las normas y requisitos que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL para satisfacer la seguridad y salubridad de las poblaciones, la de las instalaciones mencionadas, el abastecimiento normal de los servicios públicos y privados y las necesidades de la defensa nacional.

Que el Artículo 2° del Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, sustituido por el Artículo 2° del Decreto N° 401 de fecha 4 de mayo de 2005, dispone que la SECRETARÍA DE ENERGÍA, actualmente dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, es el organismo competente para asegurar el cumplimiento de la Ley N° 13.660 y aplicar las sanciones establecidas por el Artículo 5° de la citada ley.

Que los Puntos 58 y 59 del Capítulo XII del Anexo del Decreto N° 2.407 de fecha 15 de septiembre de 1983 disponen que la SECRETARÍA DE ENERGÍA está facultada para ejercer el control sobre la seguridad de las bocas de expendio de combustibles, pudiendo disponer hasta el cese del funcionamiento y/o la suspensión del abastecimiento a bocas de expendio y/o almacenamiento ante la comprobación de infracciones.

Que el Artículo 12 del Decreto N° 1.212 de fecha 8 de noviembre de 1989 establece que cuando se cumpla el término o la condición del Artículo 5°, la instalación de nuevas bocas de expendio será libre y sujeta a las normas de seguridad y técnicas que establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que, a través de la Resolución Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se creó el Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos, Consumo Propio, Almacenadores, Distribuidores y Comercializadores de Combustibles e Hidrocarburos a Granel y de Gas Natural Comprimido.

Que, sin perjuicio de las facultades de habilitación y policía de las provincias y municipios que menciona el Artículo 16 del Decreto N° 1.212/89, la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría está facultada para ejercer el control sobre la seguridad de las bocas de expendio de combustibles.

Que el avance de la tecnología ha posibilitado la construcción de vehículos propulsados a Gas Natural Licuado (GNL), cuyo uso como combustible permite un ahorro en los costos respecto de otros hidrocarburos tales como el gasoil y reduce las emisiones de gases contaminantes.

Que, en este sentido, resulta necesario contemplar en la Resolución N° 1.102/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA a las instalaciones destinadas al aprovisionamiento de GNL a vehículos, con el fin de que dichas operaciones se ejecuten en condiciones seguras.

Que, a tales efectos, es preciso incorporar y/o identificar en el citado registro a aquellos operadores que presten el servicio de provisión de GNL para vehículos, estableciendo los requisitos exigibles para un eficaz y seguro desarrollo de dicha prestación, como asimismo determinar la documentación que deberán presentar los interesados en prestar el mencionado servicio.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 13.660, el Artículo 97 de la Ley N° 17.319, y el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos, Consumo Propio, Almacenadores, Distribuidores y Comercializadores de Combustibles e Hidrocarburos a Granel y de Gas Natural Comprimido, creado por el Artículo 1° de la Resolución N° 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, a todas las personas físicas o jurídicas que expendan Gas Natural Licuado (GNL) en bocas de expendio y/o consumo propio de combustibles.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase al Artículo 11 de la Resolución Nº 1.102/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA el siguiente inciso:

“j) las bocas de expendio y/o consumo propio de combustibles con servicio de provisión de Gas Natural Licuado”.

ARTÍCULO 3°.- Adóptase la Norma “Estación de servicio de gas natural. Estaciones GNL para el repostaje de vehículos (ISO 16924:2016)”, emitida por la Organización Internacional de Estandarización -International Organization for Standardization (ISO)-, y toda norma de la mencionada organización que la sustituya y/o la complemente, como norma de aplicación obligatoria para el diseño, construcción, operación, inspección y mantenimiento de las bocas de expendio y/o consumo propio de combustibles con servicio de provisión de GNL, incluyendo equipos de procesos y todos los dispositivos de seguridad y control asociados a los mismos, en todo el territorio Nacional.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que aquellos operadores que decidan prestar el servicio de provisión de GNL deberán gestionar ante la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría su inscripción en la categoría mencionada en el Artículo 2° de la presente resolución, acreditando el cumplimiento de los requisitos fijados en el Inciso a) del Artículo 14 de la Resolución N° 1.102/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y lo dispuesto en la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que el operador de la boca de expendio y/o consumo propio de combustibles con servicio de provisión de GNL deberá contratar un servicio externo de Auditorías de Seguridad, con periodicidad anual, debiendo contar como mínimo con una auditoría vigente al momento de su inscripción.

ARTÍCULO 6º.- Establécese que las Auditorías de Seguridad citadas en el Artículo 5° de la presente medida serán llevadas a cabo por Organismos de Inspección acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA).

ARTÍCULO 7°.- Todos los ensayos requeridos sobre equipos de procesos y sistemas eléctricos y de protección contra incendios se realizarán según establezcan las normas citadas en el Artículo 3º de la presente medida por entidades, empresas y/o laboratorios (según corresponda) competentes y acreditados por el OAA.

ARTÍCULO 8°.- Inspecciones de la Autoridad de Aplicación. La SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría, en su carácter de Autoridad de Contralor en materia de seguridad, realizará inspecciones y controles periódicos en dichas instalaciones a través de la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización de la citada Subsecretaría.

ARTÍCULO 9°.- Establécese que el operador de la boca de expendio y/o consumo propio de combustibles con servicio de provisión de GNL deberá adoptar una política de gestión de riesgos, dentro del marco exigido en el Capítulo 5 de la Norma ISO 16924:2016 aludida en el Artículo 3º de la presente medida.

ARTÍCULO 10.- Establécese que el operador de la boca de expendio y/o consumo propio de combustibles con servicio de provisión de GNL deberá realizar simulacros ante emergencias, enmarcados dentro de la política y marco de gestión de riesgos del Artículo 9º de la presente medida, con una periodicidad semestral como mínimo.

Se deberán registrar dichos simulacros en el manual de calidad de la instalación, para ser controlados durante la Auditoría de Seguridad anual.

ARTÍCULO 11. - Análisis Cuantitativo de Riesgo (ACR). El Operador de la boca de expendio y/o consumo propio de combustibles con servicio de provisión de GNL deberá realizar un Análisis Cuantitativo de Riesgo (ACR) de las instalaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Capítulo 15 de la Norma NAG 501 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o toda norma que la sustituya y/o la complemente, cualquiera sea el volumen de almacenamiento de la instalación.

ARTÍCULO 12.- Establécese que dicho estudio deberá ser actualizado cuando se produzcan variaciones en las condiciones y/o circunstancias de hecho y/o técnicas que dieron lugar al referido análisis, como ser las condiciones de contorno, modificaciones de instalaciones, modificaciones operativas, mayores cargas simultáneas, o modificaciones de sistemas de transferencia; o en su defecto deberá ser actualizado cada CINCO (5) años.

ARTÍCULO 13.- La constancia de inscripción en el registro y/o su correspondiente ampliación se formalizará mediante la entrega del certificado que emitirá la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7° de la Resolución Nº 1.102/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

ARTÍCULO 14.- Esta medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Norman Darío Martínez

e. 29/10/2020 N° 50731/20 v. 29/10/2020

Fecha de publicación 29/10/2020