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Legislación y Avisos Oficiales
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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARÍA DE TRABAJO

Resolución 1408/2020

RESOL-2020-1408-APN-ST#MT

Ciudad de Buenos Aires, 27/10/2020

VISTO el EX-2020-30837508- -APN-ATCON#MPYT del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley 14.786. la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 25.877 y la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que esta Autoridad de Aplicación ha mediado en numerosas audiencias conciliatorias, a efectos de que los actores sociales de marras, acuerden las escalas salariales para la Zafra 2020, con Ámbito Territorial de Aplicación en las Provincias de Entre Ríos y Corrientes, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 217/93, promoviendo una solución pacífica y legal al conflicto planteado, en el marco de la competencia de esta Autoridad.

Que en numerosas ocasiones, el SINDICATO OBRERO DE LA FRUTA DE CONCORDIA ha solicitado a esta autoridad de aplicación, someter la cuestión a arbitraje voluntario.

Que, en el acta celebrada el día 25 de septiembre de 2020, obrante en el IF-2020-65761943-APN-ATCON#MT de autos, el SINDICATO OBRERO DE LA FRUTA DE CONCORDIA, por la parte sindical, y la ASOCIACION DE CITRICULTORES DE CONCORDIA, la ASOCIACIÓN DE CITRICULTORES DE VILLA DEL ROSARIO, la ASOCIACION DE CITRICULTORES Y EMPACADORES DE CHAJARI, la ASOCIACIÓN DE CITRICULTORES Y EMPACADORES DE FEDERACIÓN, la CAMARA DE EXPORTADORES DE CITRUS DEL NORESTE ARGENTINO y la ASOCIACIÓN CITRICULTORES UNIDOS DE MONTE CASEROS, por la parte empleadora, dado que no han podido llegar a un acuerdo, luego de varias instancias, resolvieron en forma voluntaria y conjunta someter la controversia a un arbitraje.

Que mediante presentación obrante en el IF-2020-70541566-APN-ATCON#MT de autos, la ASOCIACION DE CITRICULTORES DE MOCORETA, ratifica todo lo actuado por las demás entidades que conforman la mesa patronal en esta negociación salarial.

Que, las partes entienden que queda aún pendiente ajustar las escalas salariales para la Zafra 2020, con Ámbito Territorial de Aplicación en las Provincias de Entre Ríos y Corrientes, entre otras cuestiones expresadas por las partes, conforme las constancias de autos.

Que, conforme surge de la referida acta y atento la imposibilidad de llegar a un acuerdo respecto del reclamo efectuado por la entidad sindical desde el inicio de los presentes actuados, entre otras cuestiones sobre las que han fijado su posición en la misma, las partes acuerdan someter dicho diferendo a un ARBITRAJE por parte de este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en los términos de la Ley N° 14.786.

Que, asimismo, las partes han dejado constancia que aceptarán el resultado del arbitraje.

Que en circunstancias como la presente debe otorgarse especial consideración al interés general como principio rector de las relaciones desarrolladas en la materia y por cuya protección esta administración debe velar.

Que en este sentido, y por imperio de lo establecido constitucionalmente a partir de la reforma de 1994, los derechos colectivos del trabajo fundamentales y los de protección al conjunto de la comunidad deben ser interpretados armónicamente.

Que es menester destacar que el procedimiento que establece la Ley para la negociación colectiva y conflictos colectivos es competencia del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que el régimen previsto en la Ley N° 14.786 representa un procedimiento especial creado para solucionar conflictos colectivos de trabajo y, dada la celeridad exigida por los plazos perentorios allí indicados para solucionar el diferendo, no contempla planteos dilatorios ni evasivos.

Que al respecto debe dejarse claramente sentado, que el objetivo primordial de dicho procedimiento no sólo es tratar de avenir a las partes para que lleguen a un acuerdo que solucione el conflicto de origen sino, y en primer término, garantizar la paz social atendiendo a la necesidad pública de contrarrestar eventuales desbordes que pudieran suscitar las acciones de las partes.

Que atento lo expuesto, y, en salvaguarda del interés público que podría verse afectado, se estima pertinente someter a ARBITRAJE, los puntos pendientes de resolución en las presentes actuaciones, en los términos y alcances de la Ley N° 14.786.

Que consecuentemente, corresponde designar como árbitro del presente diferendo al LIC. FERNANDO DIEGO MARTINEZ, M.I. N° 22.430.587, Presidente Alterno de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el DECTO-2019-75-APN-PTE.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Someter a ARBITRAJE, en el marco de la Ley Nº 14.786, la controversia identificada en los considerandos de la presente, suscitada entre el SINDICATO OBRERO DE LA FRUTA DE CONCORDIA, por la parte sindical, y la ASOCIACION DE CITRICULTORES DE CONCORDIA, la ASOCIACIÓN DE CITRICULTORES DE VILLA DEL ROSARIO, la ASOCIACION DE CITRICULTORES Y EMPACADORES DE CHAJARI, la ASOCIACIÓN DE CITRICULTORES Y EMPACADORES DE FEDERACIÓN, la CAMARA DE EXPORTADORES DE CITRUS DEL NORESTE ARGENTINO, la ASOCIACIÓN CITRICULTORES UNIDOS DE MONTE CASEROS y la ASOCIACION DE CITRICULTORES DE MOCORETA, por la parte empleadora, en relación a la negociación colectiva salarial, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 217/93.

ARTICULO 2°.- Designar en calidad de árbitro al LIC. FERNANDO DIEGO MARTINEZ, M.I. N° 22.430.587.

ARTICULO 3°.- Solicitar a las partes que en el plazo de CINCO (5) días hábiles se manifiesten respecto de la aceptación del árbitro designado, cumplido el mismo, y ante el silencio, se tendrá por consentido.

ARTICULO 4°.- Exhortar a las partes en conflicto a mantener la mejor predisposición y apertura para negociar los temas que serán incorporados en el compromiso arbitral, y sobre los cuales mantienen diferencias y de esa manera, contribuir a la paz social y a mejorar en el marco de la relaciones laborales, en el seno de la actividad involucrada.

ARTICULO 5°.- Hacer saber a las partes que deberán concurrir a una audiencia con el árbitro designado en el Artículo 2° de la presente, el día miércoles 4 de noviembre de 2020 a las 14 horas mediante plataforma virtual habilitada a tal efecto y adecuar sus conductas al deber de buena fe, a los fines de suscribir el compromiso arbitral.

ARTICULO 6°.-Notificar a las partes individualizadas en el Artículo 1° de la presente, con habilitación de días y horas inhábiles.

ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Marcelo Claudio Bellotti

e. 29/10/2020 N° 50782/20 v. 29/10/2020

Fecha de publicación 29/10/2020