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Legislación y Avisos Oficiales
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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 389/2020

RESOL-2020-389-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 30/10/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-18091302- -ANSES-DPB#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las Resoluciones D.E.-N N° 567 de fecha 30 de diciembre de 2013, 648 de fecha 11 de diciembre de 2014, las Resoluciones N° RESOL-2020-79-ANSES-ANSES de fecha 19 de marzo de 2020, N° RESOL-2020-95-ANSES-ANSES de fecha 22 de abril de 2020, N° RESOL-2020-235-ANSES-ANSES de fecha 29 de junio de 2020, N° RESOL-2020-309-ANSES-ANSES de fecha 28 de agosto de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que las Resoluciones D.E.-N N° 567/13 y N° 648/14, aprueban el procedimiento de pago de las prestaciones a cargo de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y de aquellas que pone al pago por cuenta y orden de terceros.

Que la Resolución D.E.-N N° 648/14, en el ANEXO I, punto 1.13 establece que los agentes pagadores son responsables del control de supervivencia, debiendo rendir como impagos, los mensuales posteriores a la fecha de fallecimiento.

Que las Resoluciones N° RESOL-2020-79-ANSES-ANSES, N° RESOL-2020-95-ANSES-ANSES, N° RESOL-2020-235-ANSES-ANSES y N° RESOL-2020-309-ANSES-ANSES, suspendieron el trámite de actualización de fe de vida por parte de los jubilados y pensionados del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y Pensiones No Contributivas a efectos de garantizarles el cobro de las prestaciones puestas al pago durante los meses de marzo a octubre de 2020.

Que las Resoluciones mencionadas en el considerando que antecede, disponen que las Entidades Pagadoras conservan la responsabilidad de rendir como impagos, los fondos posteriores al fallecimiento del beneficiario, en el marco de las operatorias vigentes, a partir de la notificación de la novedad de fallecimiento, cuando este ocurriera en los meses de marzo a octubre, toda vez que hasta el 29 de febrero de 2020, la responsabilidad total por el control de la supervivencia estaba a cargo de la entidad bancaria, como así también la metodología definida para realizar tal control.

Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 814/20, se prorrogó la medida de “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, con el objetivo de preservar la salud pública.

Que resulta necesario continuar tomando medidas excepcionales y urgentes a fin de minimizar los riesgos de la salud pública, en concordancia con las medidas dispuestas por el Estado Nacional.

Que la Resolución N° RESOL-2020-309-ANSES-ANSES, en su ARTÍCULO 2°, establece que los beneficiarios que se encuentran fuera del país y que perciben sus haberes a través de la figura de Banco Apoderado podrán -en forma excepcional- presentar el certificado de supervivencia semestral ante el “Banco Apoderado”, hasta el 31 de octubre de 2020.

Que asimismo, en su ARTICULO 4°, establece que las Entidades Pagadoras -a partir del 1 de noviembre de 2020- deberán asegurar procedimientos -complementarios a los mecanismos presenciales- para dar cumplimiento a su deber de control de supervivencia, que no obliguen al beneficiario a presentarse físicamente en sucursal o centro pago, a fin de evitar la circulación de los mismos y su eventual aglomeración en sucursales.

Que, el resultado del relevamiento realizado entre las Entidades Pagadoras, referido a la implementación de procedimientos complementarios no presenciales para el control de fe de vida, evidencia la necesidad de prorrogar la suspensión del trámite de actualización de fe de vida por parte de los jubilados y pensionados del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y Pensiones No Contributivas, por los meses de noviembre y diciembre de 2020.

Que dicha prórroga se sustenta en la necesidad de que las Entidades Pagadoras tengan tiempo suficiente para lograr una amplia difusión de los procedimientos complementarios no presenciales para el control de fe de vida, a fin de mitigar el riesgo de aglomeraciones en sucursales y centros de pago.

Que resulta imprescindible que los beneficiarios sean adecuadamente informados por las Entidades Pagadoras de los procedimientos complementarios no presenciales para dar su fe de vida.

Que la prórroga mencionada no impide que los procedimientos complementarios no presenciales para el control de fe de vida sean puestos en producción por parte de las Entidades Pagadoras, sin que sean de uso obligatorio por parte de los beneficiarios.

Que en dicho marco esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha merituado pertinente extender el plazo, en el cual se exime a jubilados y pensionados del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y Pensiones No Contributivas, de cumplir con el trámite de actualización de la supervivencia, dispuesto por las Resoluciones N° RESOL-2020-79-ANSES-ANSES, N° RESOL-2020-95-ANSES-ANSES, N° RESOL-2020-235-ANSES-ANSES y N° RESOL-2020-309-ANSES-ANSES.

Que la Dirección General de Finanzas y la Subdirección Ejecutiva de Administración de esta Administración Nacional han tomado la intervención de acuerdo a sus respectivas competencias.

Que mediante Dictámenes N° IF-2020-72863429-ANSES-DGEAJ#ANSES e IF-2020-73573037-ANSES-DGEAJ#ANSES, la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91 y el Decreto Nº 429/20.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Prorrógase la suspensión del trámite de actualización de fe de vida por parte de los jubilados y pensionados del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y Pensiones No Contributivas, establecido por las Resoluciones N° RESOL-2020-79-ANSES-ANSES de fecha 19 de marzo de 2020, N° RESOL-2020-95-ANSES-ANSES de fecha 22 de abril de 2020, N° RESOL-2020-235-ANSES-ANSES de fecha 29 de junio de 2020 y N° RESOL-2020-309-ANSES-ANSES de fecha 28 de agosto de 2020, a efectos de garantizarles el cobro de las prestaciones puestas al pago durante los meses de noviembre y diciembre de 2020, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.

ARTICULO 2° - Establécese que los beneficiarios que se encuentran ausentes del país y que perciben sus haberes a través de la figura de Banco Apoderado podrán -en forma excepcional- presentar el certificado de supervivencia semestral ante el “banco apoderado”, hasta el 31 de diciembre de 2020.

ARTICULO 3° - La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese.

Maria Fernanda Raverta

e. 31/10/2020 N° 51826/20 v. 31/10/2020

Fecha de publicación 31/10/2020