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MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 246/2020

RESOL-2020-246-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2020

VISTO el Expediente N° EX-2019-41690485- -APN-DGD#MTR, la Ley N° 19.549, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 25 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020 y N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, N° 808 del 21 de noviembre de 1995, N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, N° 891 de fecha 1° de noviembre de 2017, N° 818 de fecha 11 de septiembre de 2018 y N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 modificado por sus similares Decretos N° 335 de fecha 4 de abril de 2020 y N° 532 de fecha 9 de junio de 2020, las Resoluciones N° 43 de fecha 16 de agosto de 2016, N° 74 de fecha 27 de octubre de 2016, N° 76 de fecha 3 de noviembre de 2016 y N° 39 de fecha 13 de marzo de 2019 todas ellas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020, N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020 y sus modificatorias y N° 90 de fecha 15 de abril de 2020 todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, con sus modificatorias y complementarias, se regula el transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional que comprende el transporte interjurisdiccional que vincula las Provincias entre sí y a éstas con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y viceversa; a las Provincias y los Puertos y aeropuertos nacionales, a esto últimos y entre sí, y a cualquiera de ellos con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y viceversa.

Que por el artículo 3° del Decreto N° 958/92 se establece que transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional se clasifica en servicios públicos, servicios de tráfico libre, servicios ejecutivos, servicios de transporte para el turismo y los que en el futuro establezca la Autoridad de Aplicación.

Que, a su vez, por el artículo 44 del Decreto N° 958/92 se establece que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE es la Autoridad de Aplicación del referido decreto, facultándola a crear nuevas categorías y tipos de servicios de transporte automotor, tal como surge del artículo 3 inciso f) de la citada medida, de acuerdo a las nuevas necesidades que se planteen.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE tomó intervención en las presentes actuaciones mediante el Informe Técnico N° IF-2020-73626988-APN-DNTAP#MTR de fecha 29 de octubre de 2020 en el que señaló que, atento el tiempo trascurrido desde el dictado de las normas básicas que regulan el servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros, se han detectado nuevas necesidades en materia regulatoria, fruto de la detección de nuevas demandas de prestaciones, registradas por parte del sector.

Que, asimismo, indicó que, en vista de la realidad en el sistema de transporte, resultaría necesario aportar herramientas que brinden un mayor dinamismo y coadyuven a mejorar la capacidad del sector para responder a las nuevas oportunidades que se generen en el mercado, cuya versatilidad genera las nuevas necesidades a atender.

Que, en ese sentido, manifestó que la situación descripta ha puesto en evidencia que estas nuevas oportunidades del mercado requieren del desarrollo de servicios que no son posibles encuadrar en ninguna de las clasificaciones establecidas, generando la necesidad de crear nuevas modalidades de servicios.

Que, además, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS señaló que, en el marco de las aludidas necesidades emergentes, se destacan aquellas referida al traslado interprovincial de trabajadores por medio de transporte por automotor, siendo esta una de las prestaciones no contempladas en la normativa vigente y que, por sus particularidades, requiere una regulación especial y específica.

Que, en ese sentido, destacó que esta actividad de transporte de pasajeros, originada en la contratación de un servicio interurbano de jurisdicción nacional por parte de una persona humana o jurídica dedicada a la explotación de una actividad económica distinta al transporte, puede ser definida como aquella cuyo objeto es el traslado interjurisdiccional del personal en relación de dependencia y/o bajo otras formas de contratación previa o personas vinculadas a la contratante, mediante la suscripción de un contrato entre la empresa de transporte y la referida persona humana o jurídica, quedando a cargo de la parte contratante el del pago del precio por el traslado; estando prohibido que la empresa de transporte perciba por parte de las personas trasladadas pago alguno por el servicio.

Que, a su vez, señaló que, a los fines de la implementación del servicio contratado de transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, en ningún caso podrán considerarse como personas vinculadas a la contratante los pasajeros de las empresas de transporte que tengan registradas líneas de Servicios Público, Tráfico Libre y/o Ejecutivo, cuando el traslado se requiera para transportar a éstos hacia las terminales de transporte o desde éstas hacia los domicilios de aquéllos.

Que, igualmente y por su naturaleza, indicó que los servicios contratados de transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional no estarían sujetos a límites de kilometrajes, duración mínima o máxima, o frecuencias preestablecidas ni poseen deber de continuidad y regularidad, excepto por los que se determine en las estipulaciones contractuales.

Que, por otro lado, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS consideró que la experiencia colectada demuestra que, en la actualidad, dichos servicios podrían ser requeridos para el traslado del personal perteneciente, entre otros, a la industria hidrocarburífera, pesquera, agropecuaria y minera desde su lugar de residencia hasta la locación de explotación comercial, habida cuenta que se ha detectado que las mismas emplean trabajadores que residen en provincias diferentes a aquellas en las que se encuentran los centros de producción y comerciales necesarios paras las actividades aludidas, lo que necesariamente requiere el traslado interjurisdiccional de sus trabajadores y personas vinculadas a las mismas.

Que, en razón de su naturaleza, destacó que dichos servicios deberían establecerse entre uno o más orígenes y uno o más destinos determinados en el contrato, por el precio que libremente se pacte entre la empresa de transporte y la parte contratante.

Que, asimismo, señaló que toda vez que las actividades mencionadas se pueden desarrollar en lugares de difícil acceso y con caminos de características inhóspitas, se requiere prever que el servicio pueda ser cubierto con unidades especiales, que respondan a las condiciones técnicas apropiadas para el territorio por el cual se deben circular.

Que, consecuentemente, indicó que para dichos casos expuestos a condiciones particularmente hostiles que ameritan el uso de unidades especiales, correspondería la aplicación de las condiciones técnicas establecidas por el TÍTULO II del ANEXO II de la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y sus modificatorias.

Que, por otra parte, destacó que la modalidad de servicio contratado de transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional también resultaría aplicable para aquellas actividades vinculadas a las comitivas artísticas y compañías teatrales, las cuales presentan particularidades significativas, destacando entre otras, las características técnicas de determinados vehículos que podrían ser afectados a tales actividades.

Que, en estos casos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS señaló que el tipo de unidad vehicular afectada a la prestación de los servicios en trato, para trasladar a la comitiva, integrada por los artistas, técnicos y demás personas vinculadas a tales actividades; debería contar con bodegas para el traslado de elementos vinculados con la actividad a desarrollar, equipaje, equipos e instrumentos, y con características especiales, que permitan que las unidades vehiculares funcionen como alojamiento, camarín y lugar de estar, entre otros.

Que conforme lo dispuesto por el ANEXO T del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL es el organismo de coordinación en jurisdicción nacional en lo relativo al tránsito de los vehículos afectados a los servicios de transporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional, funcionando en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE; siendo presidida por dicha Subsecretaría.

Que, asimismo, del punto 9 del referido Anexo T del Decreto N° 779/95 surge que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL se encuentra facultada, entre otras funciones, para asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL en materia de tránsito y seguridad vial vinculada a los servicios de transporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional, siendo el organismo técnico de consulta en las cuestiones relacionadas con la aplicación de leyes, reglamentos, disposiciones y otras normas en general, relativas al derecho de circulación terrestre de carácter nacional e internacional.

Que, además, la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL está facultada para ejercer la función de proyectar la actualización permanente de la legislación en la materia y la normativa reglamentaria y complementaria de la Ley de Tránsito en lo relativo a los servicios de transporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional; disponer las normas de especificación técnica y de calidad a que deben ajustarse los componentes de seguridad activa y pasiva de los vehículos afectados a los servicios de transporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional; aprobar la documentación técnica que certifique el cumplimiento de dicha normativa; otorgar la habilitación especial que requiere el diseño de las casas rodantes motorizadas o remolcadas y los vehículos destinados al transporte de escolares o niños, observando especialmente los requisitos de seguridad activa y pasiva; establecer el procedimiento complementario del otorgamiento de la Licencia de Configuración de Modelo (L.C.M.) para los vehículos de transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional; entre otras.

Que, como antecedente de la modalidad propiciada, corresponde mencionar que a través de la Resolución N° 90 de fecha 15 de abril de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se aprobó el procedimiento que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE deberá aplicar para la autorización de traslados excepcionales, peticionados por razones de carácter sanitario y/o humanitario y/o de abastecimiento, en el marco del artículo 6° de la Resolución N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que por el artículo 31 del Decreto N° 958/92 se dispone las condiciones con las cuales las empresas que tienen registradas líneas de servicio público y ejecutivo pueden realizar viajes especiales u ocasionales, bajo cuyos parámetros las referidas empresas podrían realizar servicios contratados de transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional.

Que, a su vez, corresponde establecer un mecanismo simplificado para que las empresas que tengan registradas líneas de servicios con el alcance de los incisos a), b) y c) del artículo 3 del referido Decreto N° 958/92 o posean inscripciones para realizar Servicios de Transporte para el Turismo Nacional, puedan efectuar servicios contratados de transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, mediante un procedimiento sencillo y rápido; ello en el marco de lo indicado por la citada DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante el Informe Técnico N° IF-2020-73626988-APN-DNTAP#MTR de fecha 29 de octubre de 2020.

Que, en ese mismo sentido, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS señaló que correspondería establecer que los servicios contratados de transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional sean alcanzados por el sistema de seguridad previsto en las Resoluciones N° 43 de fecha 16 de agosto de 2016, N° 74 de fecha 27 de octubre de 2016, N° 76 de fecha 3 de noviembre de 2016, N° 39 de fecha 13 de marzo de 2019 todas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, independientemente de lo expuesto, corresponde destacar que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan en la REPÚBLICA ARGENTINA o que estén en ella en forma temporaria, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive; el cual fue prorrogado y complementado por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 25 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020 y N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020 hasta el 8 de noviembre de 2020 inclusive.

Que por el citado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 814/2020 se dispone el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias en tanto que en éstos se verifiquen en forma positiva la totalidad de los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del citado decreto; identificando, asimismo, las localidades alcanzadas por su artículo 3°.

Que, en este sentido, por la medida en cuestión se prohibió la circulación de las personas alcanzadas por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” por fuera del límite del aglomerado, departamento o partido donde residan, salvo que posean el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilite a tal efecto y siempre que no se trate de personas que revistan la condición de “caso sospechoso” o la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20 y se cumplan las normas reglamentarias respectivas.

Que, en cuanto al caso de los aglomerados urbanos, partidos y departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros para autorizar excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes; pudiendo contratar, para ello, servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA (1) sola pasajera, estando obligados al cumplimiento, en todos los casos, de la Resolución N° 107/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, asimismo, dicho decreto consideró que con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2 se mantuviese la disposición que reserva el uso del servicio público de transporte de pasajeros interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para las personas que deban desplazarse para realizar determinadas actividades de carácter relevante exceptuadas específicamente en la normativa vigente.

Que, en ese sentido, el servicio contratado de transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional constituirá un complemento para los servicios públicos de transporte automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, a fin de atender a los trabajadores esenciales de actividades que exceptuadas de la prohibición de circular derivada de las medidas sanitarias citadas en los considerandos precedentes.

Que, por su parte, por la Resolución N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se dispuso la creación del “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” y del “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO” ambos bajo la órbita de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el objetivo de incrementar las acciones tendientes a mantener las condiciones esenciales de higiene de los vehículos y material rodante en servicio, en las instalaciones fijas y las Estaciones Terminales de Ómnibus, Ferroviarias y Ferroautomotor de Jurisdicción Nacional y en terminales ubicadas en las cabeceras, y en cada una de las estaciones ferroviarias, entre otras.

Que en el marco de la emergencia sanitaria se dictó la Resolución N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y sus modificatorias, por las que se determinaron las condiciones de prestación de los servicios de transporte para las personas alcanzadas por las excepciones a las limitaciones a la circulación establecidas como parte de las medidas de prevención para la propagación del virus SARS-CoV-2 que provoca la enfermedad COVID-19.

Que las pautas fijadas en este acto para la prestación de los servicios contratados de transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, resultan superadoras de las previstas en los artículos 5° y 6° de la Resolución N° 71/2020 y en la Resolución N° 90/2020 ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE que establecieron los regímenes de autorizaciones de excepción en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Decreto N° 297/2020 y sus prórrogas, por lo que corresponde proceder a su adecuación.

Que en atención a lo expuesto y, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal previstos en el artículo 1° de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549, corresponde el tratamiento conjunto de la reglamentación de los servicios contratados de transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional y de las adecuaciones en las normas que actualmente regulan prestaciones similares, a los efectos de permitir su armonización.

Que, en atención a ello y conforme lo previsto en el artículo 3° de la mentada Ley N° 19.549, resulta oportuna la avocación por parte de esta autoridad respecto de la presente resolución, sin perjuicio de la facultad de crear nuevas modalidades de servicios de transporte interurbano de pasajeros que le fuera acordada a la SECRETARÍA DE GESTÍÓN DE TRANSPORTE por los artículos 3° y 44 del Decreto N° 958/92 y sus modificatorios.

Que, de conformidad con el Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, es competente para proteger los derechos de los usuarios, promover mayor seguridad del sistema de transporte automotor y ferroviario de pasajeros, asegurando un adecuado desenvolvimiento en todas sus modalidades, aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia de transporte, y fiscalizar las actividades de las empresas y operadores de transporte automotor y ferroviario, entre otras.

Que la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, organismo desconcentrado actuante bajo la órbita de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en el marco de las competencias asignadas la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y por los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 modificado por sus similares Decretos N° 335 de fecha 4 de abril de 2020 y N° 532 de fecha 9 de junio de 2020.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase el Servicio contratado de transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, en conformidad con las previsiones de los artículos 3º inciso e) y 44 del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el “Reglamento del Servicio contratado de transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional” que como ANEXO I (IF-2020-74055845-APN-SSTA#MTR) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de la presente resolución serán de aplicación asimismo a los viajes especiales u ocasionales que se realicen en el marco de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto N° 958/92 y al traslado de comitivas de artistas y compañías teatrales, durante sus giras por el país.

ARTÍCULO 4°.- Los vehículos que se utilicen para la prestación del servicio aludido en el artículo 1° de la presente resolución deberán responder a las condiciones establecidas en el ANEXO II de la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

El diseño de los vehículos a utilizarse para el traslado de comitivas artísticas y compañías teatrales durante sus giras por el territorio nacional, el de los vehículos a utilizarse en los traslados de personas relacionadas con la actividad hidrocarburífera y, en general, el de cualquier otro vehículo a emplearse en traslados que impliquen la necesidad de trasladarse en zonas riesgosas, queda sujeto a las condiciones que reglamente la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en ejercicio de la Presidencia de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.

ARTÍCULO 5°.- Las personas humanas o jurídicas interesadas en inscribirse para la prestación de Servicios contratados de transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional deberán ajustarse a las siguientes pautas:

a) Empresas permisionarias de servicios públicos, de tráfico libre y ejecutivos, solicitarán la prestación de estos servicios de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto N° 958/92.

b) Empresas que tengan registradas líneas de servicios con el alcance de los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958/92 o posean inscripciones para realizar Servicios de Transporte para el Turismo Nacional, podrán acceder a la inscripción para dicha modalidad a través de una solicitud escrita, presentada por el titular de la habilitación o de su representante legal ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE. En estos casos, la vigencia de la inscripción será igual al plazo remanente de la habilitación invocada.

c) Las personas humanas o jurídicas que deseen inscribirse como prestadores de Servicios contratados de transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional y no encuadren en los supuestos precedentes, deberán dar cumplimiento a lo establecido por la Resolución N° 17 de fecha 20 de mayo de 2016 modificada por la Resolución N° 17 de fecha 22 de marzo de 2017 ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE. En estos casos, la vigencia de la inscripción será de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 6°.- Los servicios definidos en el artículo 1° de la presente resolución se encontrarán alcanzados por el sistema de seguridad previsto en las Resoluciones N° 43 de fecha 16 de agosto de 2016, N° 74 de fecha 27 de octubre de 2016, N° 76 de fecha 3 de noviembre de 2016 y N° 39 de fecha 13 de marzo de 2019, todas ellas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Las referidas previsiones se aplicarán también a los vehículos de categorías las M1, M2 y N1 del Decreto N° 779 de fecha 29 de noviembre de 1995 y sus modificatorios que se utilicen para la prestación de los Servicios contratados de transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional.

ARTÍCULO 7°.- La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, realizará los ajustes técnicos u normativos que correspondan a fin de adecuar la confección de los DOCUMENTOS UNIVERSALES DE TRANSPORTE (DUT) previstos en la Resolución N° 39/19 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE a las especificaciones necesarias para la tipificación de la modalidad de servicios creada por la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- Establécese que durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” establecidos por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 y sus complementarios, los servicios alcanzados por la presente resolución deberán limitar su ocupación al SESENTA POR CIENTO (60%) de sus butacas disponibles y cumplir con los protocolos que establezca el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” creado por la Resolución N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- Exceptúanse de la suspensión dispuesta por el artículo 2° de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, los servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros destinados a:

a) El traslado de residentes en el país que estén retornando a la REPÚBLICA ARGENTINA.

b) El traslado de extranjeros que estén en la REPÚBLICA ARGENTINA y que se dirijan a su país de origen.

Estos traslados deberán efectuarse mediante servicios de empresas autorizadas en el marco del Título VI del Decreto N° 958/92 y con la confección del correspondiente DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT).”

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 90 de fecha 15 de abril de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Establécese que para la autorización de traslados excepcionales, peticionados por razones de abastecimiento y/o para el traslado de trabajadores pertenecientes a las actividades y servicios declarados esenciales y/o exceptuados de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio y la prohibición de circular, que se soliciten en el marco del artículo 6° de la Resolución N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, deberán aplicarse las siguientes pautas:

a) Deberán limitar su ocupación al SESENTA POR CIENTO (60%) de sus butacas disponibles.

b) En todos los casos, independientemente del tipo y modalidad del servicio y de las características del vehículo, deberá confeccionarse el DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT) del servicio a prestar.

c) La totalidad de los pasajeros deberán portar el “CERTIFICADO UNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN – EMERGENCIA COVID-19” y/o exhibir el certificado mediante la aplicación “CUIDAR” y/o el instrumento sustitutivo o complementario que la normativa vigente requiera.

d) Durante toda la prestación del servicio deberá portarse en el vehículo el contrato o bien una nota suscripta por la empresa solicitante del traslado, que deberá estar dirigida a una transportista habilitada para realizar servicios de transporte automotor en jurisdicción nacional, indicando fecha y hora del traslado, cantidad de personas a transportar y detallando la nómina de los pasajeros con nombre, apellido y documento de cada uno de ellos-, origen, destino y paradas del servicio.

Esta nota deberá contener una declaración jurada de que se trata de trabajadores esenciales, detallando la actividad que realiza la empresa y la norma en la que se encuentra expresamente prevista la excepción.

En el caso de las actividades reguladas por el ESTADO NACIONAL cuyos organismos jurisdiccionales hubiesen implementado métodos simplificados de certificación, las constancias emitidas por éstos suplirán a la solicitud descripta en este punto.”

ARTÍCULO 11.- Establécese que, una vez que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE comunique que se ha dado cumplimiento a lo encomendado por el artículo 7° de la presente resolución y efectuado los ajustes técnicos y normativos para la registración de los Servicios contratados de transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional; las pautas que surgen del artículo 5° de la Resolución N° 71/2020 y del artículo 1° de la Resolución N° 90/2020, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con las modificaciones dispuestas, serán sustituidas por las previstas para la modalidad creada por la presente resolución.

ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mario Andrés Meoni

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/11/2020 N° 51981/20 v. 03/11/2020

Fecha de publicación 03/11/2020