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Legislación y Avisos Oficiales
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MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 73/2020

RESOL-2020-73-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 30/10/2020

VISTO el Expediente N° EX-2019-18004618-APN-DGDOMEN#MHA, la Ley N° 26.020, el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, las Resoluciones Nros. 792 de fecha 28 de junio de 2005 y 49 de fecha 31 de marzo de 2015, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 26.020 se estableció el marco regulatorio para la industria y comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que dicha ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro regular, confiable y económico de GLP a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes.

Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se reglamentaron los Artículos 44, 45 y 46 de la citada ley y se creó el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (Programa Hogar), cuyo reglamento fue aprobado por la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificaciones.

Que mediante el Inciso b) del Artículo 7° de la Ley N° 26.020 se estableció como objetivo para la regulación de la industria y comercialización de GLP, garantizar el abastecimiento del mercado interno, como así también el acceso al producto a granel, por parte de los consumidores de dicho mercado, a precios que no superen los de paridad de exportación.

Que el Apartado VI del citado reglamento establece el procedimiento mediante el cual la Autoridad de Aplicación determinará anualmente el volumen de producto que los Productores deberán volcar al mercado interno para cubrir las necesidades de abastecimiento de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos para uso doméstico, el cupo total e individual de GLP butano, propano y/o mezcla que las empresas fraccionadoras podrán adquirir a valor de adquisición del producto de las correspondientes empresas productoras durante el año en curso y, la asignación de las bocas de carga a cada fraccionador.

Que la Ley N° 26.020 obliga a los fraccionadores a mantener, acondicionar integralmente, destruir, y reponer los envases que circulan con su marca y/o leyenda (sobrerelieve o placa) inscriptos a su favor, como así también, a invertir en nuevos envases cuando los existentes lleguen al final de su vida útil.

Que la Resolución N° 792 de fecha 28 de junio de 2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS estableció los parámetros del parque de envases mínimo que deberán mantener las firmas fraccionadoras en relación con las ventas anuales que realicen.

Que las instrucciones vinculadas a la determinación de los aportes y cupos de volúmenes de GLP, deben impartirse sobre la base de la armonización de todo el orden legal que reviste la materia, por lo que se requiere modificar la metodología establecida para dicha determinación.

Que a los efectos de optimizar la implementación del Programa Hogar en lo que respecta al abastecimiento del mercado interno de GLP, resulta necesario modificar la metodología prevista en el Apartado VI del Anexo de la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificaciones.

Que, en el último sentido, será la Dirección de Gas Licuado de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA la encargada de la asignación de las bocas de carga y la distribución cuatrimestral del cupo anual determinado para cada empresa fraccionadora en el marco del PROGRAMA HOGAR.

Que la determinación de los volúmenes de butano y/o propano que cada productor de GLP deberá vender a los fraccionadores en el marco del Programa Hogar cumple un rol primordial para cumplir eficazmente los objetivos trazados en la Ley N° 26.020, entre los cuales se destaca, el de asegurar el suministro económico de GLP a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes, a cuyo efecto se faculta a la Autoridad de Aplicación para ejercer todas las atribuciones previstas en la citada ley, y todas las medidas conducentes para asegurar dicho objetivo.

Que en ese sentido, resulta necesario: a) determinar los aportes de GLP butano y propano que los productores deberán volcar al mercado interno durante el año 2020 para cubrir las necesidades de abastecimiento de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos; b) determinar los aportes de dichos productos, a ser realizados por cada empresa productora; c) determinar el cupo total de GLP butano y propano que las empresas fraccionadoras podrán adquirir a valor de adquisición del producto de las empresas productoras durante el año en curso; y d) determinar los volúmenes de cupo correspondientes a cada una de las empresas fraccionadoras durante el año 2020.

Que la asignación de aportes y cupos de GLP butano y propano para el año 2020, en el marco del Programa Hogar, resulta de la metodología implementada por la Dirección de Gas Licuado, de conformidad con lo previsto por el Artículo 1° de la Ley N° 26.020 y la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificaciones.

Que el Servicio Jurìdico Permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas en los Artículos 8, 37 y 42 de la Ley N° 26.020 y el numeral 6 del Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, sus modificatorios y el Decreto N° 765 de fecha 24 de septiembre de 2020.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Punto 18.1.1. de la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera: “18.1.1. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE CUPOS POR EMPRESA FRACCIONADORA.

Al momento de fijar el volumen de CUPO anual, la Autoridad de Aplicación determinará los volúmenes de CUPO correspondientes a cada una de las Empresas Fraccionadoras durante el año en curso, el cual se ajustará en base a la relación entre el parque de envases aptos de cada operador y el índice de rotación máximo que le sea aplicable.

A ese efecto, los índices de rotación máximos quedan establecidos como:

Si las ventas del año anterior de la Empresa Fraccionadora fueron mayores a DIEZ MIL (10.000) toneladas se considera:

Si el índice de rotación de la Empresa es MENOR al IR^M1, se considerará a efectos del cálculo del cupo las ventas del año anterior.

Si el índice de rotación de la Empresa Fraccionadora es MAYOR al IR^M1, se considerará a efectos del cálculo de cupo las ventas del año anterior ajustadas al índice máximo de rotación (IR^M1).

Si las ventas del año anterior de la Empresa Fraccionadora fueron menores o iguales a DIEZ MIL (10.000) toneladas se considera:

Si el índice de rotación de la Empresa es MENOR al IR^M2, se considerará a efectos del cálculo del cupo las ventas del año anterior.

Si el índice de rotación de la Empresa Fraccionadora es MAYOR al IR^M2 se considerará a efectos del cálculo del cupo las ventas del año anterior ajustadas al índice máximo de rotación (IR^M2).

El CUPO anual determinado para cada Empresa Fraccionadora será distribuido cuatrimestralmente por la Dirección de Gas Licuado en función del promedio cuatrimestral de volumen vendido por cada una de las citadas Empresas Fraccionadoras, en los últimos TRES (3) años.

Las Empresas Productoras y Fraccionadoras deberán programar durante el primer mes de cada cuatrimestre, las entregas y despachos de los volúmenes asignados por las instrucciones emitidas por la Autoridad de Aplicación.

A efectos de evitar inconvenientes en la regularidad de los abastecimientos, los fraccionadores no podrán retirar mensualmente una cifra mayor al TREINTA POR CIENTO (30%) del cupo asignado para el respectivo cuatrimestre, salvo que condiciones climáticas o de mercado de carácter excepcional así lo requieran, previa autorización de la Autoridad de Aplicación.

Los productores y fraccionadores deberán informar diariamente respecto de las operaciones comerciales realizadas cumpliendo estrictamente con lo establecido por los Puntos 27.3 y 22 del presente reglamento, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondan, determinadas por el Decreto N° 1.028 de fecha 24 de agosto de 2001, todo en acuerdo a lo prescripto por el Artículo 4° de la Resolución N° 375 de fecha 3 de septiembre de 2003 y el Artículo 3° de la Resolución N° 37 de fecha 20 de febrero de 2014, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Asimismo, el comportamiento de las Empresas Fraccionadoras registrado durante el año, respecto al cumplimiento del MECANISMO PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA (MAO) detallado en el Punto 23 del presente reglamento, podrá ser tenido en cuenta por la Autoridad de Aplicación al momento de determinar los CUPOS de cada Empresa Fraccionadora para el año siguiente.

La Autoridad de Aplicación podrá determinar medidas de excepción para aquellas Empresas Fraccionadoras pequeñas, quedando comprendidas dentro de este grupo, aquellas Empresas Fraccionadoras con un CUPO anual inferior o igual a las DIEZ MIL (10.000) toneladas.

Las Empresas Fraccionadoras no podrán realizar operaciones de compra-venta entre Fraccionadores de volúmenes de GLP pertenecientes a los CUPOS asignados. Para el caso que por alguna situación particular las Empresas Fraccionadoras necesiten hacer un intercambio de producto contemplado en el CUPO o alguna operación de similares características, previo a su ejecución, deberán requerir la pertinente autorización de la Autoridad de Aplicación.

La diferencia que pudiera existir entre el APORTE total y la sumatoria de los CUPOS individuales se constituirá como RESERVA OPERATIVA para el caso de que se produzcan situaciones de desabastecimiento en el mercado interno y/o se requiera incrementar los suministros en ciertos meses del año a causa de extremos climáticos.

Las Empresas Productoras deberán garantizar la disposición del producto en reserva, en un todo de acuerdo con el deber de abastecimiento determinado por la Ley N° 26.020. El adicional de CUPOS que eventualmente se pueda establecer en el caso de verificarse los extremos mencionados precedentemente, será determinado siguiendo el criterio aplicado para la asignación del CUPO individual anual, por lo que se tendrá en cuenta la relación entre el parque de envases aptos y el índice de rotación máximo, pudiendo considerarse los envases que se hayan reacondicionado o fabricado durante el año en curso, validados por los respectivos informes de Empresas Auditoras habilitadas y por la Autoridad de Aplicación”.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase la asignación de aportes y cupos de Gas Licuado de Petróleo (GLP) butano y propano para el año 2020 en el marco del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (Programa Hogar), de acuerdo a lo establecido en el Anexo (IF-2020-53622874-APN-DNGL#MHA) que integra la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Norman Darío Martínez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/11/2020 N° 52096/20 v. 03/11/2020

Fecha de publicación 03/11/2020