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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 74/2020

RESOL-2020-74-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 30/10/2020

VISTO el Expediente N° EX-2019-97151221-APN-DGDOMEN#MHA, las Leyes Nros. 17.319 y sus modificaciones y 26.659 y su modificatoria, el Decreto N° 5.906 de fecha 21 de agosto de 1967, la Disposición N° 337 de fecha 9 de diciembre de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS NO RENOVABLES Y MERCADO DE LOS COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.659 y su modificatoria prohíbe a toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, y sus accionistas, desarrollar actividades hidrocarburíferas en la Plataforma Continental Argentina sin haber obtenido la habilitación pertinente emitida por autoridad competente argentina; tener participación directa o indirecta en personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades hidrocarburíferas en la Plataforma Continental Argentina sin haber obtenido la habilitación pertinente emitida por autoridad competente argentina, o que presten servicios para dichos desarrollos; y contratar y/o efectuar actividades hidrocarburíferas, transacciones, actos de comercio, operaciones económicas, financieras, logísticas, técnicas, actividades de consultoría y/o asesoría, ya sea a título oneroso o gratuito, con personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, para que desarrollen actividades hidrocarburíferas en la Plataforma Continental Argentina sin haber obtenido la habilitación pertinente emitida por la autoridad competente argentina.

Que, frente al incumplimiento de dichas disposiciones por parte de quienes sean titulares de concesiones hidrocarburíferas, la citada ley prevé que ello traerá aparejado, además de la inhabilitación por un plazo de CINCO (5) a VEINTE (20) años, la reversión de las áreas respectivas al ESTADO NACIONAL o a las provincias, según el ámbito territorial en que se encuentren.

Que mediante la Disposición N° 337 de fecha 9 de diciembre de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS NO RENOVABLES Y MERCADO DE LOS COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA se aprobaron las normas correspondientes al Registro de Empresas Petroleras, Sección Productoras, creado por el Decreto Nº 5.906 de fecha 21 de agosto de 1967.

Que el Punto 18.1 del Artículo 18 del Anexo I de dicha disposición prohíbe la inscripción en el mencionado registro de aquellas empresas que, en forma directa o indirecta sean titulares, accionistas, contratistas, o tengan participación, o mantengan una relación de beneficio, respecto de empresas que desarrollen o hayan desarrollado actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en la Plataforma Continental Argentina sin contar con la habilitación de la autoridad competente de nuestro país, o que presten o hayan prestado servicios petroleros a favor de estas últimas empresas.

Que para el caso de que tales vinculaciones societarias, comerciales o contractuales, presentes o pasadas, involucraran a empresas titulares de permisos o concesiones hidrocarburíferas, el Punto 18.3 del citado Artículo 18 establece que se promoverá ante la Autoridad Concedente la caducidad de esos permisos o concesiones, sin perjuicio de las demás acciones administrativas o judiciales que correspondan.

Que la Disposición N° 337/19 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES contempla condiciones más restrictivas que las previstas en la Ley Nº 26.659 y su modificatoria, en cuanto imposibilita la inscripción o sanciona a aquellas empresas cuya vinculación o participación con el desarrollo de actividades hidrocarburíferas en las referidas condiciones de ilegalidad, no sólo sea actual, sino que también alcanza a las que se hayan concretado en el pasado.

Que resulta necesario adaptar los términos de la citada disposición a las exigencias de la Ley N° 26.659 y su modificatoria en lo que respecta a los requisitos que deben cumplir las empresas que realicen o procuren realizar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en la REPÚBLICA ARGENTINA, y que en consecuencia deben estar inscriptas en el mencionado registro.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 97 de la Ley N° 17.319 y sus modificaciones y el Apartado IX del Anexo II al Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 18 del Anexo I a la Disposición N° 337 de fecha 9 de diciembre de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS NO RENOVABLES Y MERCADO DE LOS COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA, por el siguiente: “ARTÍCULO 18. Prohibiciones y sanciones en relación con la inscripción y operación de empresas vinculadas con actividades hidrocarburíferas en la Plataforma Continental Argentina que no cuenten con la debida autorización.

18.1. Se prohíbe la inscripción en el Registro de Empresas Petroleras, Sección Productoras, de aquellas empresas que, en forma directa o indirecta, fueran titulares, accionistas o contratistas de, o mantengan una relación de beneficio con:

a) Empresas que desarrollen actividades de exploración, explotación o transporte de hidrocarburos en la Plataforma Continental Argentina, sin haber obtenido la autorización correspondiente emitida por autoridad competente argentina.

b) Empresas que presten servicios hidrocarburíferos a las indicadas en el inciso anterior.

Las empresas que, al momento de solicitar su inscripción en el citado registro, hubieran mantenido en el pasado algún tipo de vínculo o participación en dichas actividades o servicios hidrocarburíferos, en los términos que se describen en el presente Punto 18.1, deberán informar de manera fehaciente a la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, sobre la inexistencia actual de tales vínculos y su voluntad irrevocable de sujetarse a las previsiones de la presente disposición.

La Autoridad de Aplicación podrá requerir al interesado la información y documentación complementaria que estimara necesaria a fin de corroborar dicha situación, como asimismo recabar toda aquella que pudiera obrar en otros organismos o entidades, a los mismos fines.

18.2. Se prohíbe a las empresas titulares de permisos de exploración o concesiones de explotación o de transporte de hidrocarburos, otorgados por autoridad competente argentina, sus empresas controlantes, controladas y sus accionistas, así como aquellas con las que mantengan una relación de beneficio:

a) Tener participación directa o indirecta en actividades de exploración, explotación o transporte de hidrocarburos en la Plataforma Continental Argentina que no hayan sido autorizadas por autoridad competente argentina, o en empresas que presten servicios hidrocarburíferos en beneficio de dichas actividades.

b) Prestar apoyo comercial, logístico o técnico a empresas que realicen las actividades o que presten los servicios a que se refiere el inciso anterior.

c) Contratar, efectuar transacciones o actos de comercio u operaciones económicas, financieras, logísticas, técnicas, de consultoría y/o asesoría, con terceros, para el desarrollo de actividades de exploración, explotación o transporte de hidrocarburos en la Plataforma Continental Argentina que no hayan sido autorizadas por la autoridad competente argentina.

En el caso que se verifique el incumplimiento de lo dispuesto el presente Punto 18.2, y sin perjuicio de las demás acciones administrativas y judiciales que correspondan, la Autoridad de Aplicación promoverá ante la Autoridad Concedente, la caducidad de los permisos y concesiones de que se trate, de conformidad con lo que dispone la última parte del Artículo 3º de la Ley Nº 26.659 y su modificatoria”.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Norman Darío Martínez

e. 03/11/2020 N° 51980/20 v. 03/11/2020

Fecha de publicación 03/11/2020