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MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Resolución 999/2020

RDGN-2020-999-E-MPD-DGN#MPD

Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2020

VISTO Y CONSIDERANDO:

Mediante Resolución DGN N° 1628/10 se aprobó el “Régimen jurídico para los Magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa de la Nación”, en adelante RJMPD, mediante el cual se fijó el marco jurídico de los derechos y deberes de los/as Magistrados/as, funcionarios/as y empleados/as, así como la estructura escalafonaria y la carrera administrativa de los/as integrantes de esta Institución.

Con el correr del tiempo, y a la luz de su implementación, se aprobaron diversas modificaciones y normas complementarias al citado régimen, mediante el dictado de las resoluciones DGN N° 193/11, 385/11, 288/12, 534/12, 1508/12, 1572/12, 1656/12, 105/13, 1700/13, 75/14, 471/14, 474/14, 481/14, 762/14, 816/14, 945/14, 1580/14, 1939/14, 133/15, 2039/15, 983/16, 1252/16, 337/17, 376/18, 1248/18, 199/19, 609/19 y RDGN-2019-801-E-MPD-DGN#MPD.

En los últimos años se produjeron reformas legislativas importantes que impactaron en la estructura y las funciones de este Ministerio Público, así como en los derechos y obligaciones de sus integrantes. Cabe mencionar, en tal sentido, la Ley de Protección de la Salud Mental (Ley N° 26.657), el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa (Ley N° 27.149) y el Código Procesal Penal Federal (Ley N° 27.063 - T.O. Dto. PEN 118/2019), entre muchas otras.

En atención a los cambios normativos operados, resulta necesario efectuar modificaciones al régimen jurídico a fin de adecuarlo a estas nuevas leyes.

Asimismo, deviene oportuno aprobar un único texto ordenado del Régimen Jurídico en cuestión, que incorpore todos los cambios dispuestos desde su entrada en vigencia, así como las diversas modificaciones que resultan pertinentes a la luz de su implementación.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría Jurídica, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 120 de la Constitución Nacional y el artículo 35 de la Ley Nº 27.149, en mi carácter de Defensora General de la Nación;

RESUELVO:

I. MODIFICAR los artículos 2º, 6º, 9º, 10º, 20º, 22º, 23º, 30º, 34º, 38º, 41º, 45º, 46º, 47º, 48º, 49º, 50º, 58º, 59º, 60º, 62º, 64º, 65º, 66º, 68º, 69º, 71º, 72º, 75º, 76º, 77º, 78º, 79º, 80º, 81º, 82º, 84º, 85º, 86º, 88º, 89º, 90º, 92º, 94º, 95º, 96º, 97º, 98º, 99º, 100º, 101º, 102º, 105º, 106º, 107º, 109º, 111º, 113º, 117º, 118º, 119º, 120º, 121º, 122º, 123º, 126º, 129º, 131º, 133º, 134º, 136º, 138º, 145º, 147º, 149º, 151º, 154º, 156º, 158º, 161º, 165º y 169º del “Régimen jurídico para los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio Público de la Defensa”, aprobado por Resolución DGN N° 1628/10 –y modificatorias-, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 2º.- Denominación: donde dice “los incisos a) a f) del artículo 4º de la Ley N° 24.946” se modifica por “el inciso a) del artículo 15 de la Ley N° 27.149”.

“Artículo 6º.- Agrupamiento “Técnico jurídico”. Incluye a todas las categorías para las que se requiere, por imperativo legal, contar con título de abogado/a, y cuyos integrantes desempeñan tareas principales de dirección, ejecución, fiscalización, asesoramiento y certificación en la prestación del servicio de Defensa Pública y en las cuestiones jurídico administrativas inherentes a las funciones propias de la Defensoría General de la Nación.

Comprende las siguientes categorías:

1. Secretario/a Letrado/a

2. Prosecretario/a Letrado/a

3. Secretario/a de Primera Instancia

Las categorías 1 y 2 están equiparadas, a los efectos remuneratorios, previsionales e impositivos, a las de Defensor Público Oficial Adjunto y Defensor Auxiliar de la Defensoría General de la Nación, respectivamente. La categoría 3 estará equiparada, a iguales efectos, a la de Secretario/a de Juzgado del Poder Judicial de la Nación.

Para ser designado/a en el cargo de Secretario/a Letrado/a se requiere tener veinticinco (25) años de edad y contar con cuatro (4) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado/a o de cumplimiento –por igual término- de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial con al menos cuatro (4) años de antigüedad en el título de abogado/a.

Para ser designado/a en los cargos de Prosecretario/a Letrado/a y Secretario/a de Primera Instancia se requiere ser mayor de edad y tener dos (2) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado/a o de cumplimiento –por igual término- de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial con al menos dos (2) años de antigüedad en el título de abogado/a.”

Artículo 9º. Cambio de estamento del personal del agrupamiento “Servicios auxiliares”: donde dice “y resultaren sorteados conforme la reglamentación de ingreso vigente” se modifica por “y fueran propuestos/as conforme lo establecido en el “Reglamento de ingreso de personal al Ministerio Público de la Defensa de la Nación”.

“Artículo 10º.- Trabajadores/as sociales, médicos/as y psicólogos/as. El personal del Ministerio Público de la Defensa incluye, asimismo, a los/as trabajadores/as sociales, médicos/as y psicólogos/as. A su respecto, sólo rigen los requisitos generales de ingreso y el orden escalafonario establecido en el artículo 38º.”

Artículo 20º.- Obra Social: donde dice “artículo 65, inciso c), de la Ley Nº 24.946 y al convenio respectivo” se modifica por “artículo 82 de la Ley Nº 27.149”.

Artículo 22º.- Jubilación: donde dice “funcionarios/as”, en el primer párrafo, se modifica por “funcionarios/as y empleados/as”; y donde dice “y previo a ser examinado por el Departamento de Medicina Preventiva y Laboral del Poder Judicial de la Nación, y en caso de que el citado organismo confirme su aptitud laboral”, en el tercer párrafo, se modifica por “y previo a ser examinado/a por el órgano que a tal fin se designe, y en caso de que la citada entidad confirme su aptitud laboral”.

Artículo 23º.- Renuncia: donde dice “personal permanente” se modifica por “personal”.

Artículo 30º.- Autoridad competente: donde dice “artículo 65, inciso e), de la Ley Nº 24.946” se modifica por “artículo 52 de la Ley Nº 27.149”.

“Artículo 34º.- Requisitos para el ingreso. Los/as aspirantes a ingresar como personal del Ministerio Público de la Defensa deberán:

a) Ser mayores de 18 años de edad, circunstancia que deberá acreditarse mediante el aporte de fotocopia autenticada de la partida de nacimiento y del Documento Nacional de Identidad;

b) No registrar ninguna de las causales de inhabilidad enumeradas en el Inc. 1), Ptos. a, b, c y e del artículo 46º, circunstancia que se deberá acreditar con el certificado emitido por el Registro Nacional de Reincidencia, sin perjuicio de la excepción prevista en el último párrafo del inciso 1) del artículo 46º.

c) Contar con condiciones apropiadas de aptitud psíquica y física, requisito que deberá acreditarse mediante la presentación del certificado de salud expedido por el organismo competente que la reglamentación establezca a tales efectos.

d) Contar con estudios secundarios completos, acreditados mediante la presentación de la copia certificada del título correspondiente.

e) Si se tratare de extranjeros/as, tener regularizada su situación legal de residencia en el país.

f) Acreditar idoneidad para ser designado/a en el cargo a desempeñar, aptitud que será verificada a través del proceso de concurso y/o evaluación que la reglamentación establezca a tales efectos.

g) No registrar la causal de inhabilidad enumerada en el Inc. 1), Pto. d) del artículo 46º, circunstancia que, quienes se desempeñen o se hubieren desempeñado en cualquiera de los Poderes del Estado o Ministerio Público en el orden nacional, provincial o municipal, deberá acreditar mediante la presentación de un certificado que consigne: fecha de ingreso y egreso; cargos desempeñados y la carencia de sanción que haya conllevado a su separación del cargo, con indicación de fecha y motivo.

h) Si se tratare de profesionales matriculados/as, no registrar la causal de inhabilidad enumerada en el Inc. 1), Pto. g) del artículo 46º, circunstancia que deberá acreditarse mediante la presentación de un certificado del respectivo colegio profesional, del cual surja la antigüedad y estado de la matrícula y si fueron objeto de exclusión de la misma.

El requisito exigido en el inciso d) no será requerido a los/as ingresantes en el escalafón de ‘Servicios auxiliares’, quienes para su ingreso deberán contar con estudios primarios completos, acreditados mediante la presentación de la copia certificada del título correspondiente.”

“Artículo 38º.- Orden escalafonario especial. Los/as trabajadores/as sociales, médicos/as y psicólogos/as que ingresen en este Ministerio Público de la Defensa, lo harán en el cargo del inciso 11 del artículo 7º.

Los/as ingresantes que cuenten con los mencionados títulos habilitantes y que cumplan con los requisitos generales para el ingreso –establecidos en el artículo 34º del presente reglamento-, adquirirán estabilidad en sus cargos luego de transcurridos seis (6) meses desde su designación como personal permanente.

Transcurridos cinco (5) años ininterrumpidos de permanencia en la categoría de ingreso sin que registren sanciones disciplinarias y en la medida en que resulten calificados/as satisfactoriamente por sus superiores, los/as agentes aludidos/as tendrán derecho a solicitar su reescalafonamiento al cargo de Prosecretario/a Administrativo/a.

El/la Defensor/a General de la Nación, excepcionalmente, podrá aplicar el presente orden escalafonario a otras profesiones y/o especialidades mediante resolución fundada”.

“Artículo 41º.- Confirmación de los/as Auxiliares. Toda confirmación de un/a Auxiliar en el cargo de Escribiente Auxiliar podrá proveerse siempre y cuando se haya acreditado el cumplimiento de todas las condiciones exigibles para el ingreso al Ministerio Público de la Defensa.

Ante el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, vencidos los plazos pertinentes, se deberá disponer el cese del/de la agente.”

“Artículo 45º.- Recepción de Juramento. Los/as Magistrados/as y funcionarios/as designados/as en cualquiera de los cargos enumerados en el artículo 15, Inc. a) de la Ley N° 27.149 o las categorías mencionadas en el artículo 6º y en los inciso 1º a 5º inclusive del artículo 7º del presente, deberán prestar juramento ante el/la Defensor/a General de la Nación o la autoridad en que éste/a delegue tal función, dentro de los treinta días contados a partir de sus nombramientos, de conformidad con alguna de las siguientes fórmulas:

a) “¿Juráis por Dios Nuestro Señor y por la Patria, sobre estos Santos Evangelios, desempeñar el cargo de …...., bien y legalmente, y de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales y las leyes de la Nación?...... Si así no lo hiciereis, Dios y la Patria os lo demande”;

b) “¿Juráis por Dios y por la Patria, desempeñar el cargo de..…, bien y legalmente, y de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales y las leyes de la Nación?.... Si así no lo hiciereis, Dios y la Patria os lo demande”;

c) “¿(Juráis) o (Prometéis) por la Patria y vuestro honor, desempeñar el cargo de........ , bien y legalmente, y de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales y las leyes de la Nación?.... Si así no lo hiciereis, la Patria os lo demande”.

“Artículo 46º. Incapacidades generales para el nombramiento.

1. No podrán ser nombrados/as funcionarios/as o empleados/as del Ministerio Público de la Defensa quienes:

a. hayan sido condenados/as por delito doloso en los últimos cinco (5) años;

b. hayan sido condenados/as por delito culposo que guarde relación con el ejercicio de su empleo o profesión en los últimos cinco (5) años;

c. hayan sido inhabilitados/as para ejercer cargos públicos, mientras dure su inhabilitación;

d. hayan sido separados/as de un empleo público anterior por mal desempeño fehacientemente comprobado;

e. hayan sido hallados/as responsables, por sentencia condenatoria firme de participar de cualquier forma en los supuestos contemplados en el artículo 36 de la Constitución Nacional y en el título X del Libro Segundo del Código Penal, aun cuando se los/as hubiera beneficiado con indulto o condonación de la pena;

f. tengan la edad prevista para acceder al beneficio de la jubilación o perciban un haber previsional o de retiro proveniente de cualquier régimen nacional, provincial o municipal, salvo casos de excepción cuando el tipo de actividad justifique su ingreso;

g. hubiese sido excluido/a de la matrícula profesional, por decisión firme del tribunal de disciplina del colegio correspondiente;

h. hubiera sido eliminado/a de un concurso celebrado en el ámbito del Ministerio Público o Poder Judicial Nacional, provincial o de la CABA en los cinco (5) años anteriores, por conductas o actitudes contrarias a la buena fe o la ética.

Por resolución fundada del/ de la Defensor/a General de la Nación, podrá exceptuarse de los impedimentos enunciados en los Ptos. A) y b) a aquella persona propuesta para cargos permanentes o no permanentes de la estructura central de la Defensoría General de la Nación que cuenten con antecedentes penales, siempre que se motive en una petición fundada; y en tanto la persona propuesta no hubiera estado trabajando en este Ministerio Público durante la comisión del delito, ni haya tenido participación criminal en los delitos contemplados en los Títulos IX, X y XI del Libro Segundo del Código Penal (Delitos contra la Seguridad de la Nación, contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional y delitos contra la Administración Pública).

2. No podrán ser designados/as en los cargos de Secretario/a Letrado/a, Prosecretario/a Letrado/a, Secretario/a de Primera Instancia, Prosecretario/a Jefe/a y Prosecretario/a Administrativo/a –y cargos presupuestariamente asimilados- quienes sean cónyuges, personas que mantengan una unión convivencial o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los/as jueces/zas y fiscales ante los cuales intervenga la Defensoría Pública en la cual se produzca la vacante.

3. No podrán desempeñarse en una misma dependencia dos cónyuges o personas que mantengan una unión convivencial, como así tampoco quienes sean parientes ascendientes o descendientes dentro del tercer grado de consanguinidad, colaterales dentro del cuarto grado, y parientes por afinidad en igual grado.

4. No podrán ser designados/as en las dependencias del Ministerio Público de la Defensa quienes sean cónyuges, personas que mantengan una unión convivencial o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los/as defensores/as del mismo fuero o de la misma ciudad –en el caso del interior del país- que la Defensoría en que se produzca la vacante.

En caso de inhabilidad por parentesco sobreviniente, el/la titular de la dependencia deberá comunicar a la Defensoría General de la Nación tal situación de inmediato y, si por razones funcionales así se determinase, el/la Defensor/a General de la Nación podrá disponer el traslado del empleado/a a otra dependencia cuya sede se encuentre dentro de la misma jurisdicción, respetando su situación de revista.”

“Artículo 47º.- Adquisición del Derecho a la estabilidad. Plazo. Las designaciones del personal que ingrese al Ministerio Público de la Defensa, en cualquier categoría escalafonaria, tendrán carácter provisional por el término de seis (6) meses desde la fecha del nombramiento como personal permanente. Transcurrido dicho término el personal adquiere el derecho a la estabilidad.

El/la Magistrado/a o funcionario/a a cargo de la dependencia deberá informar a la Secretaría General de Superintendencia y Recursos Humanos, con una antelación no menor a treinta (30) días antes del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, si durante el lapso indicado el/la ingresante ha demostrado poseer las condiciones de idoneidad y conducta exigibles para desempeñarse como agente del Ministerio Público de la Defensa.

A esos efectos, deberá realizar una evaluación exhaustiva de su desempeño, de acuerdo a las pautas y formularios que a tal fin se disponga. El requisito regirá tanto a efectos de habilitar la continuidad de servicios como de su cese en caso que el informe de gestión de desempeño resultare negativo, en cuyo caso el/la Defensor/a General de la Nación podrá disponer el cese del/de la agente.”

“Artículo 48º.- Condiciones generales para el ascenso. El personal tiene derecho a ser promovido respetando el orden de la escala de cada agrupamiento. Para el ascenso de empleados/as, se dará prioridad para ocupar la vacante superior a aquellos/as que revisten en la categoría inmediata inferior al cargo a desempeñar, atendiendo a los conocimientos adquiridos por los/as aspirantes, su idoneidad, aptitud y conducta demostradas en el ejercicio de los cargos que hayan ostentado, el cumplimiento de los programas de capacitación anual, la antigüedad y la calificación positiva que hayan recibido de su superior.

La falta de aptitud de parte de la persona cuya situación fuera aludida en la última parte del párrafo anterior para desempeñase en la vacante a cubrir, deberá ser denunciada por la máxima autoridad de la dependencia en oportunidad de efectuar la calificación del/de la agente.

Para ser promovido –con carácter permanente o no permanente- al cargo mencionado en el inciso 8 del artículo 7º será requisito haber desempeñado –en forma permanente o no permanente-, durante al menos dos (2) años, el cargo de Jefe/a de Despacho (artículo 7º inciso 9). Este requerimiento no será exigido si el/la candidata/a propuesto/a hubiere aprobado alguno de los concursos implementados en el ámbito de la Defensoría General de la Nación para ocupar un cargo de Magistrado/a del Ministerio Público de la Defensa o de algún procedimiento de evaluación para el ingreso al agrupamiento “técnico jurídico”.

Todos/as los/as agentes propuestos/as para un ascenso, que se desempeñen –en carácter permanente o no permanente- en los cargos mencionados en los incisos 9 a 14 del artículo 7º deberán acreditar, con carácter excluyente, la asistencia y, en su caso, la aprobación de los programas de capacitación implementados por la Secretaría General Capacitación y Jurisprudencia de la Defensoría General de la Nación que se determinen.

En el caso de que existan candidatos/as con el mismo cargo frente a una promoción, se dará obligatoriamente preferencia en los ascensos a aquel/aquella agente que cuente con el título de abogado/a.”

“Artículo 49º.- Supuestos de excepción. Excepcionalmente, y ante el supuesto de que el/la agente de la dependencia donde se produzca la vacante de alguno de los cargos mencionados en los incisos 9 a 14 del artículo 7º no se encuentre en condiciones de ascender, se podrá proponer el nombramiento de aquel/aquella aspirante que se desempeñe en la categoría subsiguiente inferior dentro del esquema de la planta correspondiente a esa oficina, siempre y cuando reúna los requisitos de idoneidad y cuente con la antigüedad de revista que para tales casos se establece en el siguiente artículo.

En caso que se demuestre de manera fundada la inconveniencia de la designación del/de la agente que se desempeñe en la categoría subsiguiente inferior, o no hubiera ningún/a agente que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 50º, podrá elegirse un/a candidato/a, preferentemente, que reviste en otra oficina dependiente de este Ministerio Público de la Defensa y, en caso de que ello no resulte posible, de agentes que se desempeñen en el Ministerio Público Fiscal o en el Poder Judicial de la Nación, o que hubiere aprobado alguno de los concursos implementados en el ámbito de la Defensoría General de la Nación para ocupar un cargo de Magistrado/a del Ministerio Público de la Defensa o el procedimiento de evaluación para el ingreso al agrupamiento “técnico jurídico”.

“Artículo 50º.- Requisitos exigidos frente a supuestos de excepción. En caso de que se pruebe la materialización del supuesto descripto en el artículo precedente, podrá procederse a la designación del/de la agente que se encuentre en la condición allí reseñada, atendiéndose a las siguientes pautas:

a) Ejercicio ininterrumpido, por su parte, del cargo inferior, de manera efectiva por el término de: i) tres (3) años –para ser designado/a en el cargo del inciso 9 del artículo 7º-; y ii) un (1) año –para ser designado/a en los cargos de los incisos 10 y 11 del artículo 7º-;

b) Ejercicio ininterrumpido, por su parte, del cargo inferior, en carácter no permanente, por el lapso de: i) cuatro (4) años –para ser designado/a en el cargo del inciso 9 del artículo 7º-; y ii) dos (2) años –para ser designado/a en los cargos de los incisos 10 y 11 del artículo 7º-;

c) En ambos supuestos, los plazos exigidos al/ a la agente en el desempeño del cargo anterior en los dos incisos precedentes podrán reducirse a la mitad si este/a contara con título de abogado/a o si dicha vacante tuviera carácter no permanente;

d) Cuando el/la agente que se desempeñe en el cargo inferior hubiere aprobado alguno de los concursos implementados en el ámbito de la Defensoría General de la Nación para ocupar un cargo de Magistrado/a del Ministerio Público de la Defensa o de algún examen para cubrir cargos de funcionarios/as letrados/as de jerarquía igual o superior al que se pretende cubrir, no regirán los plazos establecidos en los incisos precedentes ni la limitación fijada en el párrafo siguiente.

Sin perjuicio de lo expuesto, no se admitirán en ningún caso propuestas de promociones cuya aceptación implique un ascenso del/de la agente de más de dos categorías sucesivas, salvo que se configurase el supuesto contemplado en el inciso d).

Los parámetros fijados con carácter de excepción en el presente artículo también se aplicarán en aquellos casos en los que la planta correspondiente a la dependencia en la cual la vacante se produzca no registre habilitado en su estructura el cargo inmediatamente anterior a aquella categoría que se pretende cubrir.”

“Artículo 58º.- Autoridades de Aplicación. Serán autoridades de aplicación y decidirán sobre las licencias, las siguientes:

a) El/la Defensor/a General de la Nación: las licencias ordinarias y extraordinarias de los/as funcionarios/as y/o Magistrados/as a cargo de las Secretarías Generales y Especiales, Auditoría y Control de Gestión, Asesoría Jurídica, Secretaría de Concursos, Área Técnica y Secretaría Privada, y de todos/as los/as Magistrados/as y agentes del Ministerio Público de la Defensa, cuya concesión no se encuentre delegada en otro/a Magistrado/a o funcionario/a;

b) Los/as Secretarios/as Generales, Magistrados/as a cargo o el/la funcionario/a de mayor jerarquía del área: las ordinarias o extraordinarias que no excedan de treinta y un (31) días, a los/as funcionarios/as y empleados/as que se desempeñen en cada una de las Secretarías;

c) Los/as funcionarios/as y/o Magistrados/as a cargo de la Auditoría y Control de Gestión, de la Asesoría Jurídica y de la Secretaría de Concursos: las ordinarias y extraordinarias que no excedan los treinta y un (31) días a los/as empleados/as y funcionarios/as que se desempeñen en esas dependencias;

d) El/la la Secretario/a Ejecutivo/a del Órgano Nacional de Revisión de Salud Mental: las ordinarias y extraordinarias que no excedan los treinta y un (31) días a los/as empleados/as y funcionarios/as de este Ministerio Público que se desempeñen en dicho órgano;

e) En cada dependencia del Ministerio Público de la Defensa corresponderá al/ a la Defensor/a o en ausencia de éste/a, a su subrogante legal o funcionario/a a cargo, la concesión de licencias ordinarias y extraordinarias de los/as funcionarios/as y empleados/as, que no excedan de los treinta y un (31) días.

La autoridad concedente deberá llevar un registro de las licencias respectivas comunicándolas a la Dirección General de Recursos Humanos para su asentamiento y control en los legajos correspondientes.”

Artículo 59º.- Solicitud: donde dice “Los/as funcionarios/as y empleados/as” se modifica por “Los/as Magistrados/as, funcionarios/as y empleados/as”.

Artículo 60º.- Aviso: donde dice “Los/as agentes” se modifica por “Los/as Magistrados/as y agentes”.

Artículo 62º.- Reintegro: donde dice “el/la agente podrá reintegrarse a su cargo con la conformidad de la autoridad que lo otorgó o el superior” se modifica por “el/la Magistrado/a o agente podrá reintegrarse a su cargo con la conformidad de la autoridad que lo otorgó o el superior, según corresponda”.

Artículo 64º.- Cese: donde dice “cese del/de la agente” se modifica por “cese del/de la Magistrado/a o agente”.

Artículo 65º.- Denegatoria y cancelación: donde dice “salvo los casos previstos en el artículo 68, puntos a), b), c), d), e), f), g), j) y n) del apartado 2) y a), b) y e) del apartado 3)” se modifica por “salvo los casos previstos en el artículo 68, puntos a, b, c, d, e, f, g, h, j, n y ñ del apartado 2) y a, b, e y j del apartado 3)”.

“Artículo 66º.- Certificados médicos. Cuando el otorgamiento de tales beneficios se halle condicionado a la presentación de un certificado, éste deberá ser expedido por los/as médicos/as pertenecientes a la Obra Social del Poder Judicial o a cualquier otra institución que a tal fin la autoridad designe.

No resultarán válidos, a los fines señalados en el párrafo precedente, los certificados suscriptos por profesionales que sean cónyuges, mantengan una unión convivencial o sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del/de la solicitante de la licencia.

La autoridad concedente podrá solicitar un diagnóstico de la dolencia y de la posibilidad y término de la recuperación del/de la agente que le permita desempeñar normalmente las funciones que le competen. Podrá requerir también un dictamen médico a la institución que a tal fin se establezca.

La ausencia injustificada del/de la agente a la entrevista o estudio al que hubiere sido citado/a, acarreará la cancelación de la licencia concedida o su denegatoria, en caso de haber sido solicitada, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que le pudiera caber.”

“Artículo 68º.- Derechos. Los/as beneficiarios/as que se indican en el artículo 57º tienen derecho a las siguientes licencias y justificaciones por los motivos que se indican:

1. Licencias Ordinarias:

a) Ferias Judiciales

2. Licencias Extraordinarias:

a) Nacimiento de hijo/a

b) Procedimientos y técnicas de reproducción humana asistida.

c) Encuentros con fines de adopción

d) Guarda con fines de adopción

e) Atención de hijos/as menores y/o con discapacidad

f) Enfermedad

g) Atención de familiar enfermo

h) Matrimonio

i) Actividades científicas y culturales

j) Servicio militar y convocatorias especiales

k) Exámenes

l) Motivos particulares

m) Ejercicio transitorio de otros cargos

n) Gremiales y actividades asociativas

ñ) Cargos electivos

3. Justificación de Inasistencias:

a) Casamiento de hijo/a

b) Fallecimiento de parientes

c) Razones particulares

d) Integración de mesas examinadoras

e) Designación como autoridad comicial

f) Causales de fuerza mayor

g) Mudanza

h) Donación de sangre

i) Adaptación y reuniones escolares.

j) Violencia de género.”

“Artículo 69º.- Ferias. Los/as beneficiarios/as comprendidos/as en el artículo 57º gozarán de licencia ordinaria durante los períodos de feria, salvo cuando a juicio de la autoridad concedente, fundadas razones de servicio aconsejen su permanencia durante esos lapsos. La licencia por feria se extenderá por treinta y un (31) días corridos durante el mes de enero y por diez (10) días hábiles en el mes de julio.

El personal podrá hacer uso del derecho a la licencia siempre que con anterioridad a la iniciación de dicho período haya prestado servicios en el Ministerio Público de la Defensa, Ministerio Público Fiscal o en el Poder Judicial de la Nación por un lapso no inferior a tres (3) meses. De registrar una prestación de servicios menor, le corresponderá una licencia proporcional al tiempo trabajado, que se le otorgará en el período subsiguiente, juntamente con los días de licencias anual que le correspondan. A ese efecto se computará una doceava parte (1/12) de la licencia anual que corresponda, por cada mes o fracción mayor de quince (15) días trabajados.”

Artículo 71º.- Compensación: donde dice “agente” se modifica por “Magistrado/a y/o agente”.

Artículo 72º.- Interrupción: donde dice “agente” se modifica por “beneficiario/a”.

“Artículo 75º.- Prohibiciones. El/la agente y/o Magistrado/a en uso de licencia extraordinaria incurrirá en falta grave si durante ese tiempo infringe las prohibiciones y/o incompatibilidades dispuestas en el artículo 23 de la Ley N° 27.149 y en el Título III del presente –Régimen Disciplinario-.”

“Artículo 76º.- Nacimiento de hijo/a:

a) Persona gestante:

La persona gestante no podrá cumplir funciones durante los cincuenta y cinco (55) días anteriores y posteriores al parto. Sin embargo, podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior por un lapso que en ningún caso podrá ser inferior a los diez (10) días acreditando la correspondiente autorización médica. En tal supuesto, el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. Si el parto fuera múltiple, el período siguiente al mismo se ampliará en diez (10) días corridos por cada alumbramiento posterior al primero.

Se deberá acreditar con certificado médico la fecha probable de parto y se deberá presentar la solicitud diez (10) días hábiles antes del comienzo de la licencia.

En caso de anormalidad en el proceso de gestación o posterior al parto, podrá concederse la licencia establecida en los artículos 83º y 84º según corresponda.

Si el/la niño/a debiera quedar internado/a por alguna contingencia, el plazo de la licencia posterior al parto comenzará a correr desde el momento del alta médica.

En caso de nacimiento pretérmino, el resto del período total de la licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto, y se acrecentará con el número de semanas equivalente a la diferencia entre el nacimiento a término (37 semanas) y la edad gestacional del/de la recién nacido/a, debidamente comprobada.

Cuando el/la niño/a naciera con discapacidad o patologías que requieran cuidados especiales, debidamente comprobadas por certificado médico conforme lo previsto en el artículo 66º del presente Régimen, el plazo de la licencia posterior al parto se podrá incrementar en un período de hasta tres (3) meses.

La persona gestante tendrá derecho a la licencia posterior al parto en toda la extensión prevista en este artículo, aun cuando el/la hijo/a naciera sin vida o falleciera durante el período solicitado de licencia. En caso de que la persona gestante hiciera uso de esta licencia, no podrá disponer de la que establece el inciso b del artículo 99º.

Cuando ambos progenitores sean integrantes del Ministerio Público de la Defensa, la persona gestante podrá transferir al otro/a progenitor/a hasta un máximo de diez (10) días de su licencia.

b) Persona no gestante:

El/la progenitor/a no gestante deberá tomar una licencia de veinte (20) días laborales por nacimiento de hijo/a. La licencia deberá iniciarse dentro de los primeros seis (6) meses desde el nacimiento del hijo/a. En caso de parto múltiple, el período se ampliará en cinco (5) días hábiles por cada alumbramiento posterior al primero.

En caso de nacimiento de un/a hijo/a con discapacidad o patologías que requieran cuidados especiales, debidamente comprobadas por certificado médico conforme lo previsto en el artículo 66º del presente Régimen, el plazo de la licencia posterior al parto se podrá incrementar en un período de hasta tres (3) meses. Para hacer uso de esta ampliación, se debe acreditar que el/la otro/a progenitor/a no esté gozando de una licencia similar.

En el caso de que el/la otro/a progenitor/a falleciera durante la licencia por nacimiento, la presente licencia se ampliará hasta completar el plazo que le correspondía al/a la fallecido/a. Esta ampliación no excluye la licencia prevista en el artículo 82º.”

“Artículo 77º.- Reducción horaria y cambio de tareas por lactancia o fortalecimiento familiar. La persona que dé de lactar tendrá derecho a la reducción de una (1) hora diaria por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario prolongar la lactancia. En caso de nacimientos o adopciones múltiples, la reducción horaria se incrementará proporcionalmente a la cantidad de hijos/as.

La persona gestante que con motivo de su embarazo sufra una disminución de su capacidad de trabajo debidamente acreditada con certificado médico podrá solicitar un cambio de tareas o una acorde reducción horaria en los términos de los artículos 83º y 84º del presente régimen.

En el caso de parejas del mismo sexo, cuando ambos/as progenitores/as se desempeñen en el Ministerio Público de la Defensa, solo una/o de ellas/os tendrá derecho al goce de esta licencia.”

“Artículo 78º.- Procedimientos y técnicas de reproducción humana asistida. Se concederán quince (15) días por año calendario para procedimientos y técnicas de reproducción humana asistida, continuos o discontinuos, mediante certificado médico.”

“Artículo 79º.- Excedencia. Al vencer las licencias previstas en el artículo 76º, el/la beneficiario/a podrá, a su solicitud, quedar en situación de excedencia sin goce de haberes por un período no inferior a un (1) mes, ni superior a seis (6) meses, debiendo en su caso, comunicar esta decisión a la autoridad pertinente con una antelación mínima de diez (10) días a aquel vencimiento.

En el caso de que ambos/as progenitores/as se desempeñen en el Ministerio Público de la Defensa, solo uno/a de ellos/as tendrá derecho al goce de esta licencia.”

“Artículo 80º. Encuentros con fines de adopción. El/la Magistrado/a y/o agente que pretenda adoptar a uno o más niños/as que vivan en otra jurisdicción, tiene derecho a licencia con goce de haberes para realizar los encuentros previos a la guarda con fines a adopción. Esta licencia podrá ser acordada hasta un máximo de treinta (30) días laborales en el año calendario y en períodos de hasta tres (3) días. Al solicitar la primera licencia, deberá acreditar haber iniciado los trámites con copia de la autorización judicial de visita certificada por el juzgado correspondiente.”

“Artículo 81º.- Guarda con fines de adopción. En el supuesto de adopción, se otorgará derecho a ciento diez (110) días de licencia con goce de haberes a partir de la notificación fehaciente de la resolución judicial que otorga la guarda con fines de adopción. En el caso de adopciones múltiples, las licencias se ampliarán en diez (10) días corridos por cada niño, niña o adolescente a partir de la/el segunda/o, inclusive.

Esta licencia se aplicará cuando se acredite que el/la otro/a progenitor/a no goza de una licencia similar. En ese caso, la persona tendrá derecho a una licencia de veinte (20) días hábiles.

Cuando ambas/os adoptantes en guarda sean integrantes del Ministerio Público de la Defensa, los plazos de licencias mencionados en el presente artículo y en el inciso b) del artículo 76 se acumularán, y podrán ser distribuidos entre ambos/as progenitores/as para ser usufructuados del modo que lo crean más conveniente para la organización familiar y el cuidado del/de la niño/a. En ningún caso la licencia solicitada por alguno/a de los/as progenitores podrá ser inferior a los 20 días hábiles.

En caso de adopción de un/a hijo/a con discapacidad o patologías que requieran cuidados especiales, debidamente comprobadas por certificado médico conforme lo previsto en el artículo 66º del presente Régimen, el plazo de la licencia se podrá incrementar en un período de hasta tres (3) meses.”

“Artículo 82º.- Atención de hijos/as menores y/o con discapacidad.

a) El/la Magistrado/a y/o agente cuyo/a cónyuge o persona con quien mantenga una unión convivencial fallezca y tenga hijos/as menores de hasta siete (7) años de edad, tendrá derecho de hasta sesenta (60) días corridos de licencia, sin perjuicio de la que le corresponda por duelo.

b) Se dispondrá de diez (10) días hábiles por año calendario para acompañar a los/as hijos/as con discapacidad en la realización de controles, tratamientos médicos y actividades especiales que requieran. Se deberá presentar el certificado correspondiente a la discapacidad del/de la hijo/a, y del tratamiento o control efectuado. Si las/os progenitoras/es integran el Ministerio Público de la Defensa, tendrán derecho a elegir quién gozará de esta licencia. No podrán hacer uso de la misma ambas personas en el mismo período.”

Artículo 84º.- Afecciones y lesiones de largo tratamiento: donde dice “artículo 4º de la Ley 24.946” y “el artículo 20º de la Ley 24.946” se modifica por “artículo 15°, inciso a), de la Ley N° 27.149” y “artículo 60º de la Ley N° 27.149”, respectivamente.

Artículo 85º.- Accidentes de trabajo: donde dice “agente/s” se modifica por “Magistrados/as y/o agente/s”.

Artículo 86º.- Acumulación: donde dice “agente” se modifica por “Magistrado/a y/o agente”.

Artículo 88º.- Cambio de tareas o reducción horaria: donde dice “se solicitará al Departamento de Medicina Preventiva y Laboral del Poder Judicial de la Nación un diagnóstico por Junta Médica” se modifica por “se solicitará un diagnóstico por Junta Médica a realizarse por el organismo que a tal efecto se designe”.

Artículo 89º.- Atención de familiar enfermo: donde dice “agente” se modifica por “Magistrado/a y/o agente”.

Artículo 90º.- Matrimonio: reemplazar el segundo párrafo por el siguiente texto: “El inicio del goce de esta licencia podrá posponerse salvo que fundadas razones de servicio autoricen a que ésta se difiera. En este caso siempre se entenderá que los quince (15) días hábiles deben compensarse en su conjunto.”

Artículo 92º.- Requisitos para obtener la licencia: agregar al inciso c) el siguiente texto: “el cual deberá ser presentado dentro de los diez (10) días a la Secretaría General de Capacitación y Jurisprudencia”.

Artículo 94º.- Exámenes: donde dice “agente” se modifica por “Magistrado/a y/o agente”.

“Artículo 95º.- Motivos particulares. Los/as beneficiarios/as comprendidos/as en el artículo 57º, que cuenten con una antigüedad no menor a seis (6) meses, podrán solicitar licencia extraordinaria por motivos particulares, debidamente fundados sin goce de haberes, quedando a criterio de la autoridad concedente la apreciación de dichos fundamentos.

Esta solicitud podrá efectuarse por períodos no inferiores a treinta y un (31) días y hasta un máximo de un (1) año en forma continua o discontinua, cada tres (3) años a contarse desde la finalización de la última solicitud.

Excepcionalmente, en resolución debidamente fundada, podrá concederse la extensión del plazo previsto o dispensar al/a la peticionante del cumplimiento de alguno de los requisitos.”

Artículo 96º.- Ejercicio transitorio de otros cargos: donde dice “agente” se modifica por “beneficiario/a”.

“Artículo 97º.- Gremial y actividades asociativas. El/la agente que fuera designado/a o electo/a para el desempeño de los cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial o en organismos que requieran representación gremial, tendrá derecho a una licencia por el término que dure el mandato, sin goce de haberes. El/la Defensor/a General de la Nación, excepcionalmente, si no se afectara la debida prestación de servicio y razones de índole presupuestaria no lo impidieran, podrá conceder la licencia con percepción de haberes.

Asimismo, las/os Magistrados/as, funcionarios/as y empleados/as podrán solicitar, con goce de haberes, hasta quince (15) días por año calendario para participar o asistir a reuniones, asambleas, conferencias y/o congresos ordinarios o extraordinarios que celebre la organización sindical respectiva o vinculadas con la representación profesional o laboral del Ministerio Público de la Defensa, a nivel nacional e internacional, sin perjuicio de los permisos que en más puede otorgar la autoridad concedente.”

Artículo 98º.- Desempeño de cargos electivos: donde dice “agente” se modifica por “beneficiarios/as”.

Artículo 99º.- Justificación de inasistencias: donde dice “agente” y “conviviente” se modifica por “Magistrados/as y/o agente/s” y “persona con quien mantenga una unión convivencial”, respectivamente.

Artículo 100º.- Mudanza: donde dice “agente” se modifica por “Magistrado/a y/o agente”.

Artículo 101º.- Causales de fuerza mayor: donde dice “agente” se modifica por “Magistrado/a y/o agente”.

Artículo 102º.- Donación de sangre: donde dice “agente” se modifica por “Magistrado/a y/o agente”.

“Artículo 105º.- Normas supletorias. En subsidio, y en cuanto no se opongan a la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa y al presente régimen de licencias, serán aplicables las disposiciones del Régimen de Licencias para la Justicia Nacional.”

Artículo 106º.- Apelación. Avocación: donde dice “agente” se modifica por “Magistrado/a y/o agente”.

“Artículo 107º.- Autoridades delegadas:

a) Disponer que el/la Defensor/a General Adjunto/a de la Defensoría General será autoridad delegada para la concesión de las licencias ordinarias y extraordinarias que no excedan de treinta un (31) días y de las licencias compensatorias en los términos del artículo 71º respecto de los/as Defensores/as Públicos/as con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; con excepción de las licencias correspondientes a los/as Defensores/as de Menores e Incapaces de Primera Instancia, Defensores/as Públicos/as Curadores/as y Defensores/as Públicos/as Tutores/as, cuyo otorgamiento estará a cargo del/de la Defensor/a Público/a de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia.

b) Disponer que el/la Secretario/a General de Superintendencia y Recursos Humanos de la Defensoría General de la Nación será autoridad delegada para la concesión de las licencias ordinarias y extraordinarias que no excedan de treinta y un (31) días y de las licencias compensatorias en los términos del artículo 71º respecto de: 1) los/as Defensores/as Públicos/as con asiento en el interior del país; 2) los/as Secretarios/as Letrados/as de la Defensoría General de la Nación; 3) los/as funcionarios/as y empleados/as que prestan servicio en la Secretaría General de Coordinación y en las distintas Unidades, Programas y Comisiones que de ella dependen; 4) el/la Secretario/a Ejecutivo/a del Órgano Nacional de Revisión de Salud Mental; y 5) las licencias extraordinarias de la totalidad de los Magistrados/as, funcionarios/as y empleados/as del Ministerio Público de la Defensa que excedan los treinta y un (31) días, con excepción de los/as Defensores/as Generales Adjuntos/as de la Defensoría General de la Nación, los/as Defensores/as Públicos/as Oficiales ante las Cámaras de Casación y los/as Defensores/as Públicos/as de Coordinación.

c) Disponer que el/la Secretario/a General de Superintendencia y Recursos Humanos de la Defensoría General de la Nación será autoridad delegada para la concesión de las licencias establecidas en el artículo 91º, con excepción de las contempladas en el último párrafo, respecto de la totalidad de los/as Magistrados/as, funcionarios/as y empleados/as del Ministerio Público de la Defensa.

d) El/la Director/a General de Recursos Humanos o el/la funcionario/a que el Sr./Sra. Secretario/a General de Superintendencia y Recursos Humanos designe, será autoridad de aplicación y decidirá sobre las licencias ordinarias y extraordinarias que no excedan de treinta y un (31) días y de las licencias compensatorias en los términos del artículo 71º respecto de los/as agentes que revisten en el agrupamiento “Técnico Administrativo”, cargos enumerados en los incisos 9 al 14, ambos inclusive, del artículo 7°, y de la totalidad de los/as agentes que revisten en el escalafón de “Servicios Auxiliares”, en las dependencias mencionadas en el punto 3 del inciso b) del presente artículo.”

Artículo 109º.- Excepciones: donde dice “Defensores/as Públicos/as Oficiales ad-hoc” se modifica por “Defensores/as Públicos/as Coadyuvantes”.

“Artículo 111º.- Independencia técnica. Para el ejercicio de su cargo, los/as Magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa gozan de autonomía e independencia funcional, no pudiendo recibir influencias o presiones provenientes de otros poderes del Estado.

Solo recibirán las recomendaciones generales o indicaciones particulares que, en el ejercicio de las facultades consagradas por el artículo 35, Incs. f) y g) y lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley N° 27.149, dicte el/la Defensor/a General de la Nación.”

“Artículo 113º.- Deber de observancia y deber de obediencia. Los/as Magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa deberán observar y hacer observar la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten y las Convenciones y tratados internacionales, especialmente los que regulen materia de derechos humanos.

Deberán, además, cumplir con las normas reglamentarias propias de su función y observar, en todo cuanto fueren aplicables, las recomendaciones generales o indicaciones particulares dictadas por el/la Defensor/a General de la Nación, de conformidad con el mecanismo previsto en el artículo 18 de la Ley N° 27.149.”

Artículo 117º.- Deber de asistencia. Se suprime el segundo párrafo.

“Artículo 118º.- Deber de asistencia y representación. La asignación que recaiga en un/a Defensor/a Público/a sobre un caso, torna obligatoria su gestión en el mismo.

La obligación señalada solo puede quedar exceptuada por resolución de la autoridad de Superintendencia, y conforme la reglamentación, en los siguientes casos especiales:

1. Si se encontrare imposibilitado/a en forma física o psíquica de asumir la asistencia o representación;

2. Si se encontrare en una situación de violencia moral respecto de su representado/a, debiéndose entender como tal, todo conflicto insuperable de interés que comprometa o pudiera comprometer la integridad del/de la Defensor/a o impida el ejercicio de una defensa pública efectiva y adecuada;

3. Si el asistido/a o defendido/a rechazare la actuación del/de la defensor/a por alguna causa justificada.

En dichos supuestos, el/la Defensor/a Público/a deberá comunicar las causales en las que se funda la excepción, a través del procedimiento establecido, a tales efectos, por las normas reglamentarias.

Admitida la causal, la autoridad de Superintendencia procederá inmediatamente al reemplazo del/de la Defensor/a, conforme las previsiones reglamentarias. Hasta tanto no opere el reemplazo, seguirá actuando el/la Defensor/a primeramente asignado/a.”

Artículo 119º. Otros deberes. Se reemplazan los incisos 4 y 6 por los siguientes textos:

“4. No ejercer la abogacía, ni la representación de terceros en juicio, salvo en los asuntos propios o de su cónyuge o con quien se encontrare en unión convivencial, ascendiente o descendiente, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal.”

“6. No desempeñar ningún empleo público o privado, aun con carácter interino, sin autorización previa del/de la Defensor/a General de la Nación, salvo el ejercicio de la docencia universitaria o las comisiones de investigación y estudio, siempre y cuando la práctica de éstas últimas no obstaculice el cumplimiento de la labor, actividad que deberá ser informada al/a la Defensor/a General de la Nación.”

Artículo 120º.- Declaración enunciativa: donde dice “instrucciones” se modifica por “recomendaciones y/o indicaciones”.

Artículo 121º.- Deberes de los/as funcionarios/as y empleados/as: se reemplazan los incisos 6 y 8 por los siguientes textos:

“6. No ejercer la abogacía ni la representación de terceros en juicio, salvo en los asuntos propios o de su cónyuge o con quien se encontrare en unión convivencial, ascendiente o descendiente, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal;”

“8. No desempeñar ninguna profesión, empleo público o privado, aun con carácter interino, sin previa autorización del/de la Defensor/a General de la Nación, exceptuando el ejercicio de la docencia universitaria y las comisiones de investigación y estudio, siempre y cuando la práctica de estas últimas no obstaculice el cumplimiento de la labor encomendada, actividad que deberá ser informada al/a la Defensor/a General de la Nación;”

Artículo 122º.- Declaración enunciativa: donde dice “instrucciones” se modifica por “recomendaciones y/o indicaciones”.

Artículo 123º.- Principio de legalidad: en el segundo párrafo, donde dice “sanciones” se modifica por “infracciones”.

Artículo 126º.- Prohibición de doble persecución: donde dice “artículo 20 de la Ley N° 24.946” se modifica por “artículo 60 y concordantes de la Ley N° 27.149”.

Artículo 129º.- De las sanciones a Magistrados/as: donde dice “previstos en los arts. 16, anteúltimo párrafo y 20 de la Ley 24.946, además de las correcciones disciplinarias impuestas a tenor de lo normado en el art. 17” se modifica por “previstos en la Ley N° 27.149, además de las correcciones disciplinarias impuestas a tenor de lo normado en el artículo 56”.

Artículo 131º.- Pautas mensurativas: se suprime el inciso 5).

Artículo 133º.- Prescripción: donde dice “contados a partir de su comisión” se modifica por “contados a partir del día en que se cometieron o, si fueran continuas, del día en que cesaron de cometerse”.

Artículo 134º.- Caducidad Registral: donde dice “el/la agente” se modifica por “el/la Magistrado/a o agente”.

Artículo 136º.- Del apercibimiento a Magistrados/as: donde dice “24.946” se modifica por “27.149”.

Artículo 138º.- De la multa a Magistrados: se reemplaza el inciso 2 por el siguiente texto “2. Incumplan las recomendaciones generales o indicaciones particulares dictadas por el/la Defensor/a General de la Nación, o en su caso, por los/as superiores jerárquicos/as reglamentariamente facultados/as, cuando el incumplimiento fuere infundado y no se hubiese expresado objeción, o cuando habiéndose expresado ésta, la naturaleza de la recomendación o indicación no admitiese dilaciones y el/la Magistrado/a la incumpliere”.

Artículo 145º.- Autoridad de aplicación. Empleados/as y funcionarios/as: donde dice “artículo 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 24.946” se modifica por “artículo 15, inciso a), de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa, N° 27.149”.

Artículo 147º.- Instructores/as. Empleados/as y funcionarios/as: se elimina el último párrafo que establece “Respecto de empleados/as y funcionarios/as de la Dirección General de Tutores/as y Curadores/as Públicos/as, será instruido por un/a funcionario/a de la Defensoría General de la Nación, no inferior a Secretario/a Letrado/a o Director/a General”.

Artículo 149º.- Obligaciones y facultades del instructor: donde dice “facultades establecidas en el art. 26 de la Ley 24.946” se modifica por “facultades establecidas en la Ley N° 27.149”.

Artículo 151º.- Recusación y excusación. Motivos: donde dice “en el artículo 55º del Código Procesal Penal de la Nación” se modifica por “en los artículos 59 y 60 del Código Procesal Penal Federal (T.O. 2019)”.

“Artículo 154º.- Actos iniciales. El procedimiento de sanciones podrá ser iniciado por denuncia o por actuación prevencional del/de la titular de la dependencia en la que se hubiere cometido la infracción o del/de la funcionario/a o Magistrado/a que la advierta en función de contralor o superintendencia.”

“Artículo 156º.- Prevención sumarial. Recibida la denuncia o iniciadas las actuaciones de oficio, el/la titular de la Oficina de Sumarios, o en su defecto el/la Magistrado/a o funcionario/a que a tal fin se designe, si lo considerare pertinente y dentro de los treinta (30) días, prorrogables por resolución fundada en caso de complejidad de la investigación, practicará una prevención sumaria con la única finalidad de acreditar la veracidad de los hechos en los que se funda la denuncia o actuación prevencional.

Culminadas las diligencias, deberá expresarse fundadamente la pertinencia de la formación de un sumario administrativo o la ausencia de mérito para ello.

La autoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días, se expedirá disponiendo la formación del sumario -y la designación de un/a instructor/a- o el archivo de las actuaciones.”

Artículo 158º.- Notificación de la imputación. Declaración: donde dice “agente” se modifica por “Magistrado/a y/o agente”.

Artículo 161º.- Conclusiones del/de la instructor/a: en el primer párrafo, donde dice “agente”, se modifica por “Magistrado/a o agente”; y en el segundo párrafo, donde dice “artículos 16, 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 24.946” se modifica por “artículos 55, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa Nº 27.149”.

Artículo 165º.- Resolución final: donde dice “agente” se modifica por “Magistrado/a y/o agente”.

Artículo 169º.- Reglas Generales: donde dice “domicilio laboral o real” se modifica por “domicilio laboral, real o constituido”.

II. ELIMINAR el Título IV, y las disposiciones transitorias 1ª y 2ª, del “Régimen jurídico para los Magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa”, aprobado por Resolución DGN N° 1628/10 –y modificatorias-.

III. TRANSFORMAR los cargos de Secretario/a de Cámara que existen actualmente por los cargos de Prosecretario/a Letrado/a.

IV. APROBAR el texto ordenado del “Régimen jurídico para los/as Magistrados/as, funcionarios/as y empleados/as del Ministerio Público de la Defensa”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución, el que se denominará “Régimen jurídico del Ministerio Público de la Defensa (T.O. 2020)” o “RJMPD (T.O. 2020)”.

V. ACLARAR que, sin perjuicio de las modificaciones dispuestas por la presente resolución, continúan vigentes las reglas y competencias asignadas por Resolución DGN N° 609/19.

VI. MODIFICAR el “Formulario de Solicitud de Licencia y Justificación de Inasistencia” aprobado por Resolución DGN N° 1122/10 -y modificatorias-, el cual quedará redactado de conformidad con el Anexo II de la presente resolución.

VII. ESTABLECER que las modificaciones dispuestas comenzarán a regir a partir del día siguiente a la protocolización de la presente.

Protocolícese, notifíquese a todas las defensorías y dependencias de este Ministerio Público, publíquese la presente resolución juntamente con sus Anexos I y II en el Boletín Oficial y en la página web del organismo y, oportunamente, archívese.

Stella Maris Martínez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/11/2020 N° 51841/20 v. 03/11/2020

Fecha de publicación 03/11/2020