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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 44/2020

RESOG-2020-44-APN-IGJ#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2020

VISTO: El art. 58 de la ley 27.349, las resoluciones generales E 4115/2017 y 3077/2011 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el art. 46 de la Resolución General IGJ n° 2017 conforme texto sustituido por el art. 5° de la Resolución General IGJ n° 9/2020, y la Resolución General IGJ n° 7/2015 (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”); y

CONSIDERANDO:

I- Que el art. 46 de la Resolución General IGJ n° 6/2017, conforme al texto sustituido por el art. 5° de la Resolución General IGJ n° 9/2020, establece que la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) deberá presentar a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA por medios digitales sus estados contables, conformados por el estado de situación patrimonial, el estado de resultados y la memoria, dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de la reunión de su órgano de gobierno que los haya aprobado, la que deberá ser realizada en forma presencial o en la forma prevista en el segundo párrafo del art. 53 de la ley 27349, dentro de los cuatro (4) meses del cierre del ejercicio económico.

Que dicha exigencia ha obedecido a los fundamentos expresados en la Resolución General IGJ n° 9/2020 y con la consideración al carácter que la Sociedad por Acciones Simplificada (SA) presenta en la ley 27.349, a saber un subtipo de sociedad anónima junto con otros contemplados en la ley 19.550, como la sociedad anónima unipersonal y la sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, con todas las cuales comparte los rasgos tipificantes de la representación del capital en acciones que pueden emitirse bajo las mismas características que las de la sociedad anónima (cartulares, escriturales, nominativas no endosables, ordinarias, preferidas, de voto simple, o sin voto o con voto múltiple) y tienen similar régimen de transferencia si no se pacta diversamente; con similar régimen de suscripción e integración, con responsabilidad de los socios limitada a la integración de los aportes, con la posibilidad de número ilimitado de socios y la potencialidad de apertura al público de su capital después de la reforma introducida por la ley 27.444 al art. 39 de la ley 27.349.

Que la señalada asimilación tipológica justifica que los estados contables a ser presentados a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA resulten de mayor utilidad informativa para terceros en mérito a la mayor valorización de su contenido que supone la opinión profesional fruto de la actividad de auditoría de los mismos.

Que tal como fuera oportunamente expresado por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en normativa antecedente de las hoy vigentes (Resolución General IGJ n° 6/2006, modificada por Resolución General IGJ n° 4/2009) y en línea con orientaciones de la doctrina contable, los estados contables constituyen un sistema de comunicaciones que se dirige primariamente a los socios, por su derecho de información, pero también a terceros interesados -acreedores, sociedades participantes o participadas, autoridad de control y otros- (cfr. CARLINO, Bernardo P., Asimetrías societarias, Ed. Universidad, Bs. As., 1994, pág. 25), y el análisis de los mismos y otras informaciones relacionadas permiten obtener mediciones y relaciones aptas para contribuir a la toma de decisiones en un amplio escenario de sujetos y decisiones involucrados actual o potencialmente (proveedores, prestamistas, accionistas, competidores, etc., con vistas a decidir efectuar ventas a crédito o préstamos, refinanciar préstamos anteriores, adquirir o desprenderse de tenencias accionarias, evaluar la gestión y continuidad de directores, encarar reestructuraciones, etc., respectivamente) –cfr. FOWLER NEWTON, Enrique, Análisis de estados contables, 3ª ed., La Ley, Bs. As., 2002, pp. 36/37).

Que a los fines de que la información contable sea publicitada con utilidad a terceros en cuanto elemento susceptible de incidir sobre conductas negociales, es necesario establecer su razonabilidad por un profesional de las ciencias económicas que la audite, es decir, se requiere que los estados contables sean examinados por parte de una persona distinta y calificada de aquella que preparó la información (cfr. LÓPEZ MESA, Marcelo, La responsabilidad civil de los auditores, La Ley, 2000-F-1317, Responsabilidad Civil - Doctrinas Esenciales, Tomo V, 01/01/2007, pág. 984), la importancia de cuya responsabilidad por la veracidad de los estados contables de las sociedades también ha sido destacada por la doctrina (Tratado de la Responsabilidad de los Auditores, MARTORELL, Ernesto E., dir. - CHAMATROPULOS, Demetrio, coord., Thomson Reuters, Bs. As., 2014; MARTORELL, Ernesto E., Responsabilidad de los auditores y de los estudios de auditoria frente al fraude y al default reprochable a la empresa, Ed. Errepar, Bs.As., 2003).

Que de larga data esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA estableció como criterio de interpretación sobre los alcances del informe de auditoría que cuando dicho informe estuviera referido a balances que debían ser objeto de aprobación asamblearia, el mismo debía contener opinión del profesional que lo emitiera (art. 16 de la Resolución General IGJ n° 3/2003).

Que de consuno con la señalada importancia de los estados contables como instrumentos de información valorada a terceros, la Resolución General IGJ n° 7/2015 (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”) receptó el criterio adoptado, en general (arts. 311 y 393) y contemplando supuestos particulares (arts. 108 inc. 2°, 110 inc. 2°, 111 inc. 2°, 153 incs. 2° y 3°, 154 inc. 4°, 155 inc. 4°, 156 inc. 3°, 170 inc. 2°, 174 inc. 2°, 179 incs. 2° y 6°, 192 inc. 2°, 202 inc. 2° y 268 inc. 2°), incluidos supuestos de presentación de balances aprobados por órganos sociales diversos de los de gobierno (arts. 152 inc. 2° y 227 apart. II inc. 1°) y otros para los que también se estimó necesaria la opinión profesional del auditor (art. 73 inc. 1°); todo ello en línea con previsiones análogas de las antecedentes Resolución General IGJ n° 9/2006 (art. 2°, apartado I inc. 2°) y Resolución General IGJ n° 7/2005 (arts. 72 inc. 1°, 100 inc. 2°, 101 inc. 2°, 143 inc. 2°, 144 incs. 2° y 3°, 145 inc. 4°, 146 inc. 4°, 147 inc. 4°, 161 inc. 2°, 165 inc. 2°, 170 inc. 2°, 185 inc. 2°, 203 apart. II inc. 1°, 239 inc. 2°, 267 y 385)

Que el art. 58 de la ley 27.349 dispone que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS determinará el contenido y la forma de presentación de los estados contables a través de aplicativos o sistemas informáticos o electrónicos de información abreviada.

Que en cumplimiento de lo dispuesto por la norma citada la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dictó la Resolución General AFIP n° E 4115/2017 cuyo art. 1° dispuso: i) invitar al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y a la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS a conformar junto con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, una comisión para determinar el contenido de los estados contables que deberán confeccionar las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS); ii) que hasta tanto sea emitida la respectiva norma de alcance general en función de las conclusiones a las que arribe la mencionada comisión, las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) confeccionarán sus estados contables de conformidad con las normas contables profesionales vigentes y presentarán los mismos de acuerdo con el procedimiento establecido por el inciso c) del art. 4° de la Resolución General AFIP n° 3077/2011, su modificatoria y sus complementarias.

Que el art. 4º de la mencionada resolución establece que los sujetos indicados en el art. 1° de la misma, entre los cuales están comprendidas las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) en virtud de lo dispuesto por el arriba citado art. 1° de la Resolución General AFIP n° E 4115/2017, deberán presentar en formato “pdf” la Memoria, Estados Contables e Informe del Auditor del respectivo período fiscal.

Que, en consecuencia, en el alcance resultante del art. 46 de la Resolución General IGJ n° 6/2017, conforme al texto sustituido por el art. 5° de la Resolución General IGJ n° 9/2020, los estados contables a presentarse por dichas sociedades deberán comprender, junto a la memoria y el informe del auditor conteniendo opinión, el estado de situación patrimonial y el estado de resultados.

Que con relación al art. 4° de la Resolución General AFIP n° 3077/2011, el Anexo I de dicha resolución que incluye notas aclaratorias sobre ella, determina que como memoria y estados contables se considerarán aquellos exigibles por los organismos de control correspondientes, confeccionados de acuerdo con las normas contables profesionales vigentes y debidamente certificados por contador público independiente, con su firma autenticada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas o entidad que ejerce el control de su matrícula.

Que el art. 58 de la ley 27.349 autoriza a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a determinar el contenido y la forma de presentación de los estados contables, y el informe del auditor es un dictamen escrito, suscripto por contador público independiente, agregado al balance que, por un lado, integra los estados contables (cfr. PERCIAVALLE, Marcelo L., Sociedades - Libro Inventario o balance - Informe del auditor – Transcripción – Procedencia, DSCE, Tomo XVIII, julio de 2006, pág. 860) y constituye una formalidad establecida, para otorgar seguridad a los terceros destinatarios de la información contable, confeccionada por los administradores de la sociedad (cfr. PERCIAVALLE, Marcelo L., Sociedades - Aprobación de estados contables por asamblea - Informe de auditoría – Obligatoriedad, DSCE, Tomo XXVI, septiembre de 2014). En tal sentido, tal como lo expresa la Resolución Técnica FACPCE n° 37 del 22 de marzo de 2013, existe la necesidad manifiesta de que las normas de auditoría y de revisión de estados contables sean uniformes y adecuadas a la importancia que tienen para la comunidad, debido a la diversidad de intereses que existe entre todos los usuarios de los estados contables y los entes que los emiten. La satisfacción de esa necesidad asegurará -se señala en los fundamentos de la norma técnica- que se logre el ineludible grado de confiabilidad de la información contable, para que la comunidad la utilice como base para orientar adecuadamente sus decisiones. De allí la indudable trascendencia del informe del auditor con opinión sobre los estados contables de las entidades.

Que asimismo la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), atento su estructura, es susceptible de ser utilizada para el lavado de activos (BURGHINI, Leopoldo O. - MARANO, María Eugenia, La recuperación del control sustancial de legalidad registral en las sociedades por acciones simplificadas: Un mecanismo de prevención para combatir la criminalidad económica, La Ley, año LXXXIV, Nº 122, Tomo 2020-D., 2.7.2020.) y la intervención de los contadores en la auditoría contable externa resulta imprescindible a efectos de detectar y reportar a los organismos competentes (Unidad de información financiera) la existencia de operaciones inusuales o sospechosas conforme los criterios establecidos por las referidas autoridades (R 65/2011 UIF y modificatorias).

II- Que en otro orden de cuestiones, resulta oportuno subsanar alguna inconsistencia advertida entre considerandos y parte dispositiva de la Resolución General IGJ n° 43/2020, en punto a la grave irregularidad que ha sido dable detectar en la conducta de administradores de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) que constituyeron en una sede social materialmente inexistente o individualizada de modo defectuoso para frustrar cualquier notificación que allí se pretenda realizar, el domicilio especial, también vinculante, cuya constitución exige el art. 256 último párrafo de la ley 19.550, lo cual justifica hacer extensiva a los mismos la sanción de multa prevista en el art. 3° de la resolución general dictada.

Que cabe asimismo clarificar un nexo de significación entre dicho artículo y el art. 4° de la resolución, en orden a las sociedades obligadas a cumplir debidamente y luego mantener actualizada la identificación de su beneficiario final.

POR ELLO y lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias citadas en los considerandos precedentes y en mérito asimismo a los arts. 3°, 4°, 6°, 11 y 21 de la ley 22.315 y 1°, 2° inc. b) del decreto 1493/1982,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Modifícase el artículo 46 de la Resolución General IGJ n° 6/2017 -texto según Resolución General IGJ n° 9/2020-, el cual quedará redactado en los términos siguientes:

“Artículo 46.- La sociedad deberá presentar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA por medios digitales sus estados contables, conformados por el estado de situación patrimonial, el estado de resultados y la memoria, con el informe del auditor conteniendo opinión, dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de la reunión de su órgano de gobierno que los haya aprobado, la que deberá ser realizada en forma presencial o en la forma prevista en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley N° 27.349, dentro de los cuatro (4) meses del cierre del ejercicio económico”.

ARTÍCULO 2°: Modifícanse los artículos 3° y 4° de la Resolución General IGJ n° 43/2020, los cuales quedarán redactados con los textos siguientes:

“Artículo 3° - La constatación por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en el ejercicio de sus funciones, de la inexistencia material de la sede social inscripta, hará aplicable a la sociedad y a su representante legal, y en su caso a los demás administradores que en esa ubicación inexistente hayan constituido el domicilio especial exigido por el artículo 256 último párrafo de la ley 19.550, el máximo de la multa contemplada en el artículo 302 inciso 3°, segundo párrafo, de la citada ley, sin perjuicio de las acciones legales que puedan corresponder contra la sociedad”.

“Artículo 4° - Las sociedades por acciones simplificadas que se constituyan a partir de la vigencia de la presente resolución y las ya constituidas, deberán cumplir y/o mantener actualizada la determinación de su beneficiario final de conformidad con los artículos 510 inciso 6° y 518 de la Resolución General IGJ n° 7/2015.

“El incumplimiento tendrá los efectos contemplados en el artículo 519 de dichas Normas.

“Asimismo en el caso de sociedades ya registradas o en trámite de registración se considerará infracción grave, susceptible de la aplicación a las mismas y a sus representantes legales del máximo de la multa del artículo 302 inciso 3° de la ley 19.550 sociedad, a la falsedad en la identificación del beneficiario final o a la declaración de inexistencia del mismo, sin perjuicio de las acciones legales que puedan corresponder”.

ARTÍCULO 3°: Está resolución entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

Ricardo Augusto Nissen

e. 05/11/2020 N° 52956/20 v. 05/11/2020

Fecha de publicación 05/11/2020