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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS Y DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

Disposición Conjunta 1/2020

DISFC-2020-1-APN-DNM#MI

Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2020

VISTO el Expediente EX-2020-51869556- -APN-DGTJ#DNM del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº 26.743, el Decreto Nº 1007 del 2 de julio de 2012, la Resolución Conjunta de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS N° 1 y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 2 del 14 de diciembre de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.743 se estatuye el derecho fundamental de todo individuo al reconocimiento de su identidad de género, a ser tratado de acuerdo a ella, al libre desarrollo de su persona conforme la misma y, en particular, a ser reconocido de esta manera en los instrumentos que acreditan su identidad, respecto del/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrado.

Que la ley citada define la identidad de género como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al momento del nacimiento.

Que a los efectos de dar plena operatividad a este derecho se procedió al dictado del Decreto Nº 1007/12, que en su artículo 9° indica que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS deberán instrumentar en forma conjunta la implementación de diferentes aspectos relativos al reconocimiento del derecho de identidad de género a extranjeros residentes en el país, apátridas y refugiados, estableciendo que la documentación que se emita al extranjero en reconocimiento a su identidad de género, sólo será válida en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, en el marco de lo establecido por el Decreto N° 1007/12, se dictó la Resolución Conjunta de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS N° 1/12 y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 2/12, por medio de la cual se aprobó el Procedimiento para el Reconocimiento del Derecho de Identidad de Género de Extranjeros conforme la Ley Nº 26.743.

Que en dicho Procedimiento se estableció que a los efectos de la toma del trámite el/la extranjero/a debe completar el Formulario previsto en el Anexo II de dicha resolución conjunta, y acompañar una nota consular en la que se indique que no resulta posible la rectificación de sexo en su país de origen, sin perjuicio del cumplimiento de los demás recaudos allí establecidos.

Que teniendo en cuenta el alcance de la documentación a ser emitida al/la extranjero/a, se estima oportuno sustituir el inciso c) del Apartado A, numeral 1 del Anexo I de la resolución conjunta citada precedentemente, y establecer que a los efectos de la toma del trámite el/la extranjero/a deberá explicitar los motivos por los cuales no resulta posible la rectificación de sexo en su país de origen.

Que esta medida coadyuvará a agilizar el procedimiento que debe sustanciarse de acuerdo a la normativa vigente, y consecuentemente, garantizar el efectivo ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley N° 26.743.

Que la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS han tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Nº 25.565, y las facultades conferidas en el Decreto Nº 1410 del 3 de diciembre de 1996, en el artículo 2°, inciso a) de la Ley N° 17.671, en el artículo 9° del Decreto N° 1007 del 2 de julio de 2012 y los Decretos N° 59 del 23 de diciembre de 2019 y N° 79 del 27 de diciembre de 2019.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

Y

LA DIRECTORA NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONEN:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el inciso c) del apartado A, numeral 1 del Anexo I de la Resolución Conjunta de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS N° 1 y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 2 del 14 de diciembre de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera: “c) Explicitar en la solicitud los motivos por los cuales no resulta posible la rectificación de sexo en su país de origen”

ARTÍCULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése intervención a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Juan Rodriguez - Maria Florencia Carignano

e. 06/11/2020 N° 53241/20 v. 06/11/2020

Fecha de publicación 06/11/2020