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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Decreto 880/2020

DCTO-2020-880-APN-PTE - Desestímase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 09/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2019-21129282-APN-DGDYD#MJ, la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 149 del 28 de febrero de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones mencionadas en el Visto tramita el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración deducido por el escribano Guillermo FLEMING, en su carácter de ex Encargado Titular del REGISTRO SECCIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR N° 6 DE SALTA, Provincia de SALTA, en los términos de los artículos 84, 89 y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, contra la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 149/18.

Que por conducto de dicho acto se dio por concluido el sumario administrativo instruido al mencionado y, en ese marco, se declaró la existencia de responsabilidad disciplinaria del mismo, aplicándosele la sanción de remoción, de conformidad con los artículos 9°, inciso c), 10 y 11 del Decreto Nº 644 del 18 de mayo de 1989 y su modificatorio, en virtud de que las conductas atribuidas y comprobadas al mismo configuraron las causales previstas en los incisos f) e i) del artículo 36 del Decreto - Ley Nº 6582 del 30 de abril de 1958, ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. por Decreto Nº 1114 del 24 de octubre de 1997 y sus modificatorios).

Que en el marco de lo expuesto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS procedió al dictado de la Disposición N° 119/18 por la que se dispuso intervenir el Registro Seccional mencionado, efectivizándose la referida diligencia el 13 de abril de 2018.

Que teniendo en cuenta lo expuesto, el señor FLEMING interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la referida Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 149/18.

Que, a posteriori, el 11 de septiembre de 2018 el recurrente efectuó una presentación a través de la cual solicitó se tuviera por denegado el recurso de reconsideración interpuesto y, en consecuencia, se procediera a elevar el expediente al PODER EJECUTIVO NACIONAL para la resolución del recurso jerárquico articulado en subsidio.

Que frente a ello, tomó intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, entendiendo que correspondía sustanciar el recurso jerárquico subsidiario, brindándole al interesado la posibilidad de ampliar o mejorar los fundamentos de la impugnación deducida, en virtud de haberse configurado el supuesto indicado en los artículos 86 y 87 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Que, así las cosas, el 10 de octubre de 2018 el señor FLEMING ingresó la pertinente ampliación de fundamentos, en los términos previstos en el artículo 88 del reglamento precitado.

Que respecto a las argumentaciones vertidas en el recurso de reconsideración aludido, las mismas fueron objeto de análisis por la citada DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, emitiendo el Dictamen Jurídico (IF-2018-43568889-APN-DGAJ#MJ) a través del cual, compartiendo la opinión vertida por el organismo registral en su Dictamen (IF-2018-40804104- APN-DNRNPACP#MJ), concluyó que el recurso debía ser rechazado.

Que si bien la máxima autoridad del referido MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS no llegó a pronunciarse expresamente sobre el referido recurso, pues el interesado optó por tenerlo por denegado, a los fines de la resolución del recurso jerárquico subsidiario se estima pertinente remitirse a las consideraciones vertidas en los dictámenes mencionados precedentemente.

Que en lo referente a los fundamentos ampliatorios, el interesado invoca la existencia de una supuesta falta de congruencia entre las comprobaciones que dieron lugar a la iniciación de las actuaciones sumariales, el objeto del sumario y la sanción que le fue aplicada, a la cual califica de excesiva y desproporcionada, reseñando precedentes de casos similares que, a su criterio, reforzarían su postura.

Que, asimismo, alega la supuesta incompetencia por parte del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para resolver sobre los recursos interpuestos en el marco del proceso sumarial, como así también, la nulidad tanto de la instrucción sumarial como de la sanción que le dio cierre en virtud del exceso en los plazos de su resolución.

Que, por último, refiere que el funcionamiento del sistema registral se encuentra teñido de supuestas situaciones de corrupción, invocando, además, que las mismas habrían sido objeto de denuncias por su parte.

Que en el caso, y tal como surge de los antecedentes, las irregularidades por las que se sustanció la información sumaria en el citado organismo registral, fueron detectadas en el marco de una auditoría integral en la sede del Registro Seccional mencionado.

Que, sobre el particular, debe remitirse a los informes técnicos elaborados por el Instructor Sumariante a la luz de lo normado por los artículos 23 y 31 del Decreto N° 644/89 y su modificatorio, cuya solidez técnica resulta concluyente.

Que, apoyándose en los informes referidos, la máxima autoridad ministerial dictó la Resolución N° 149/18, por la que se dispuso la conclusión del sumario y la imposición de la sanción de remoción al ex-Encargado Titular del Registro Seccional arriba aludido.

Que en tal sentido, cabe remitirse al informe producido por el citado organismo registral, el cual permite visualizar fácilmente que, aun cuando no haya existido “perjuicio fiscal” en el estricto alcance de ese concepto, se verificó de todos modos un claro perjuicio para la Administración Nacional, fruto de las irregularidades en las que incurrió el ex-Encargado.

Que sin perjuicio de que la sanción aplicada se encuentra prevista en el ordenamiento antes indicado, lo cierto es que los argumentos esgrimidos por el recurrente no enervan la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta a través del acto recurrido.

Que respecto al argumento referido al exceso del plazo procedimental, debe indicarse que el mismo se trata de términos meramente ordenatorios y no perentorios, con lo cual su vencimiento, o incluso su inobservancia, no determinan la caducidad o extinción de la facultad no ejercitada en tiempo útil.

Que el causante no ha acreditado de qué modo tal circunstancia afectó a su respecto el ejercicio del derecho de defensa.

Que en relación al planteo del impugnante referido a la presunta incompetencia del Ministro de Justicia y Derechos Humanos para resolver sobre los recursos interpuestos en el marco del trámite sumarial respecto de la denegatoria de pruebas, cabe decir, que la aptitud que reviste el titular del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS resulta indiscutible en tanto subsume la de las distintas instancias que le dependen en la orgánica ministerial.

Que, por otra parte, las aseveraciones formuladas por el interesado respecto a situaciones de corrupción, carecen de aptitud para enervar las conclusiones a las que se arribó en el sumario, en lo relativo a las irregularidades en las que incurrió el causante cuando ejercía la titularidad del REGISTRO SECCIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR N° 6 de SALTA, Provincia de SALTA.

Que, por último, debe indicarse que la sanción de remoción fue resuelta dentro del marco prudente de discrecionalidad con el que cuenta el Poder Administrador para graduar la sanción aplicable, dentro de los márgenes que le confiere la normativa vigente.

Que, a ese respecto, cabe señalar que dicha facultad se encuentra atribuida a la Administración a efectos de preservar el normal funcionamiento de los servicios a su cargo; y su ejercicio apareja un mínimo indispensable de autoridad jerárquica autónoma (Dictámenes 243:620 y 303:117, entre otros).

Que, en consecuencia, se entiende que el recurrente no ha aportado elementos de juicio que permitan modificar el criterio adoptado en el acto recurrido, cuya legalidad no ha podido conmover.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia, emitiendo opinión respecto de la cuestión en dos oportunidades.

Que corresponde destacar que en la primera de sus intervenciones dicho Alto Organismo Asesor sugirió hacer lugar parcialmente al recurso jerárquico interpuesto por el sumariado, morigerando la sanción oportunamente prevista.

Que, sin embargo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS sostuvo al respecto que la sanción de remoción aplicada aparece razonable y proporcionada a la luz del comportamiento asumido por el sumariado durante casi DOS (2) años, en tanto provoca inevitablemente pérdida de confianza, presupuesto insoslayable para el desempeño de la función que conlleva el manejo de fondos públicos.

Que frente a lo expuesto, el causante efectuó nuevas presentaciones solicitando que el acto a dictarse se ajuste al primer pronunciamiento de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, y acompañando copia de la sentencia por la cual se desestimara la denuncia penal en su contra.

Que al respecto, finalmente, en la intervención definitiva de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN se concluyó que “la competencia para decidir sobre la graduación de la sanción se encuentra en la jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS de la Nación, sin perjuicio de las competencias que asistan al titular del PODER EJECUTIVO NACIONAL al resolver el Recurso Jerárquico, y que la solución dada en la causa judicial caratulada NN: Autores a establecer S/Defraudación contra la Administración Pública (Expte. 2053/15) del Registro del Juzgado Federal de Salta Nº 2, Secretaría 4 no tiene incidencia alguna en el presente procedimiento sumarial”, dejándose, asimismo, sin efecto la opinión sustentada anteriormente.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración de que se trata.

Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en virtud de lo establecido en el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Desestímase el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración deducido por el escribano Guillermo FLEMING (D.N.I. N° 7.850.287) en su carácter de ex-Encargado Titular del REGISTRO SECCIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR N° 6 DE SALTA, Provincia de SALTA, contra la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 149 del 28 de febrero de 2018.

ARTÍCULO 2º.- Hágase saber al recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la instancia administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado en su artículo 100.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Marcela Miriam Losardo

e. 10/11/2020 N° 54498/20 v. 10/11/2020

Fecha de publicación 10/11/2020