AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 2045/2020
DECAD-2020-2045-APN-JGM - Exceptúanse a las personas afectadas a las actividades relativas al desarrollo de artes escénicas con y sin asistencia de espectadores.
Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-75728919-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 29 de noviembre de 2020, inclusive.
Que con relación a los lugares alcanzados por las citadas medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 8º y 17 del referido Decreto Nº 875/20, respectivamente, se definieron una serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.
Que el MINISTERIO DE CULTURA ha solicitado el dictado del acto administrativo que permita la reanudación de las actividades relativas al desarrollo de artes escénicas con y sin asistencia de espectadores, acompañando al efecto el protocolo para su desarrollo.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y por los artículos 8º, 15 y 17 del Decreto N° 875/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas que se encuentren en los departamentos o aglomerados alcanzados por el artículo 9º del Decreto N° 875/20 y que estén afectadas a las actividades relativas al desarrollo de artes escénicas con y sin asistencia de espectadores.
ARTÍCULO 2°.- Las actividades autorizadas por el artículo 1º deberán desarrollarse dando cumplimiento al Protocolo General para la Actividad Teatral y Música en Vivo con Público, aprobado por la autoridad sanitaria mediante la NO-2020-77528092-APN-SSES#MS, que como ANEXO conjuntamente con el Protocolo embebido a la misma forma parte integrante de la presente.
Dicho protocolo es susceptible de ser adaptado para su implementación según la dinámica de la situación epidemiológica.
ARTÍCULO 3°.- Exceptúanse de las prohibiciones dispuestas en el artículo 8°, incisos 1 y 4 y en el artículo 17, incisos 1 y 2 del Decreto Nº 875/20, según corresponda, a las personas que desarrollen las actividades autorizadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º de la presente, en lo relativo a la realización de eventos culturales y recreativos relacionados con la Actividad Teatral y Música en Vivo, en espacios públicos o privados que impliquen concurrencia de personas y a la actividad de teatros y centros culturales.
ARTÍCULO 4°.- En todos los casos se deberá garantizar la higiene y, cuando correspondiere, la organización de turnos de modo tal que se garanticen las medidas de distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por la presente medida deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas en aquellos casos que se encuentren en aglomerados o departamentos alcanzados por el artículo 9° del Decreto N° 875/20.
Se deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas para preservar la salud de las personas, y en el caso de las trabajadoras y los trabajadores que estas y estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano.
ARTÍCULO 5º.- Cada Provincia y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de la actividad referida en el artículo 1°, estableciendo la fecha para su efectiva reanudación, pudiendo implementarla gradualmente, suspenderla o reanudarla, en el ámbito de su competencia territorial y conforme la situación sanitaria, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.
Las excepciones otorgadas a través del artículo 1º podrán ser dejadas sin efecto por la autoridad local, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 6º.- Las personas autorizadas para desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa, que se encuentren en alguna de las provincias, departamentos o aglomerados alcanzados por la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” establecida por el artículo 9º del Decreto N° 875/20, deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N°897/20.
ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 13/11/2020 N° 55732/20 v. 13/11/2020
Fecha de publicación 13/11/2020