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Legislación y Avisos Oficiales
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 861/2020

RESOL-2020-861-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 17/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-14581092- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley Nº 27.233, el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios; las Resoluciones Nros. 44 del 6 de enero de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de 2017 y RESOL-2019-813-APN-PRES#SENASA del 11 de julio de 2019, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), con autarquía económico-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que, asimismo, por el mencionado cuerpo normativo se dispone que el citado Organismo es el encargado de entender en la fiscalización de la calidad agroalimentaria, asegurando la aplicación del Código Alimentario Argentino, para aquellos productos del área de su competencia, y ejercer el control del tráfico federal, importaciones y exportaciones de productos, subproductos, derivados de origen vegetal y animal y productos agroalimentarios, entre otros.

Que la Ley Nº 27.233, en su Artículo 1º, declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que la declaración de interés nacional referida comprende todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.

Que, en su Artículo 2°, la mencionada ley declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.

Que, además, en su Artículo 3° establece la responsabilidad primaria e ineludible para todos los actores de la cadena agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo dicha responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que, asimismo, el Artículo 5º de dicha ley dispone que el SENASA, en su carácter de organismo descentralizado con autarquía económica-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia en jurisdicción del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley.

Que, a su vez, en el Artículo 6º de la precitada norma se determina que el mentado Servicio Nacional se encuentra facultado para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

Que mediante la Resolución Nº RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establece el Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos.

Que la resolución mencionada, en su Artículo 10, exceptúa en las operatorias que no requieran intervención oficial, la aplicación de la Resolución N° 28 del 7 de febrero de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; del punto 2.2 (inspección) del Anexo I - Procedimientos administrativos y técnicos, del Módulo I de la Resolución Nº 409 del 30 de septiembre de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL; y de la Norma XXIII (Exportación de Granos) de la Resolución Nº 1.075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en cuanto corresponda.

Que, además, por la citada Resolución N° 693/17 se establece que sean entidades certificadoras inscriptas en el Registro de Controladores y Certificadores de granos y subproductos con destino a exportación, creado por la Resolución Nº 44 del 6 de enero de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, quienes verifiquen la aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos, y habiliten las mismas.

Que la aludida resolución, en su Artículo 1º, estatuye que el referido Sistema de control funcionaría como sistema piloto, por el término de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia de la norma, para probar su funcionalidad.

Que habiendo transcurrido dicho plazo, se acredita que el funcionamiento del sistema garantizó el cumplimiento de los requisitos mínimos esenciales para la recepción de granos, sus productos y subproductos en bodegas y tanques.

Que los operadores y usuarios manifestaron que el mismo brindó una mejora notable en el ambiente de operaciones, redundando en un aumento de la transparencia y la integridad y en un avance en el comercio internacional de granos, con lo cual apoyan el establecimiento del sistema como un proceso regular.

Que en virtud de los resultados obtenidos en la implementación del plan piloto, se decide instaurar el sistema de que se trata en forma definitiva, mediante la Resolución Nº 813 del 11 de julio de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la cual sustituye el Artículo 1º de la mentada Resolución Nº 693/17 transformando en permanente el sistema que originariamente se instituyó por el plazo de UN (1) año.

Que a partir de la experiencia que se obtuvo con la implementación permanente del sistema aludido, resulta conveniente determinar claramente los procedimientos de supervisión que ejecuta el SENASA con respecto a las entidades certificadoras que verifican el cumplimiento de los requisitos establecidos en la citada Resolución N° 693/17, a fin de continuar con el perfeccionamiento de dicho sistema y afianzar su continuidad y permanencia.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por los Artículos 6° de la Ley Nº 27.233 y 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Incorporación del “Procedimiento de supervisión del Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos” a la Resolución Nº RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Incorpórase a la citada Resolución Nº 693/17 el “Procedimiento de supervisión del Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos” que, como Anexo I (IF-2020-79186865-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- Incorporación del “Procedimiento de Selección de Buques” a la Resolución Nº RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Incorpórase a la mentada Resolución Nº 693/17 el “Procedimiento de Selección de Buques” que, como Anexo II (IF-2020-79187129-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Sustitución del Artículo 1º de la Resolución Nº RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Se sustituye el Artículo 1º de la aludida Resolución Nº 693/17 por el siguiente: “ARTÍCULO 1º.- Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos. Se establece el Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos.”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitución del Apartado II del inciso b) del Artículo 6º de la Resolución Nº RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Se sustituye el Apartado II del inciso b) del Artículo 6º de la mencionada Resolución Nº 693/17 por el siguiente: “Apartado II) La entidad requerida debe proceder a realizar la verificación in situ del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 4º de la presente resolución, con la intervención exclusiva de verificadores acreditados ante el SENASA y, en su caso, certificar la condición de aptitud de las bodegas/tanques.”.

A los efectos de cumplir con esta obligación, las entidades certificadoras deben confeccionar un Informe de Inspección que contenga fotografías, video filmaciones y todo otro registro, en cualquier tipo de soporte tecnológico, donde se observen y registren las instalaciones supervisadas. Estos documentos probatorios deben ser mencionados en el informe y quedar a disposición de la autoridad de aplicación para cuando esta lo requiera. Las imágenes y las filmaciones deben mostrar claramente las instalaciones inspeccionadas, sus proporciones y características.

ARTÍCULO 5º.- Sustitución del Artículo 7º de la Resolución Nº RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Se sustituye el Artículo 7º de la mentada Resolución Nº 693/17 por el siguiente: “ARTÍCULO 7º.- Autoridad de aplicación. La Dirección Nacional de Operaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, es la autoridad de aplicación del Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos.

En ejercicio de dicha autoridad, es la encargada de interpretar los alcances y aplicación de la presente resolución, designar, organizar y dirigir al personal actuante que se desempeña en la ejecución del referido Sistema de control, verificar su cumplimiento, supervisar las habilitaciones realizadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo I, auditar a las entidades certificadoras y ejecutar cualquier otra actividad que haga a su mejor aplicación del sistema.”.

ARTÍCULO 6º.- Derogación del Artículo 9º de la Resolución Nº RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Derógase el Artículo 9º de la citada Resolución Nº 693/17.

ARTÍCULO 7º.- Plan piloto. El “Procedimiento de supervisión del Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos”, establecido en el Anexo I (IF-2020-79186865-APN-DNIYCA#SENASA) y el “Procedimiento de Selección de Buques” estatuido en el Anexo II (IF-2020-79187129-APN-DNIYCA#SENASA), funcionarán como Plan piloto por el término de UN (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

ARTÍCULO 8º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carlos Alberto Paz

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/11/2020 N° 56996/20 v. 19/11/2020

Fecha de publicación 19/11/2020