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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 319/2020

RESOL-2020-319-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 24/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-47316088-APN-DGDOMEN#MHA, la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones, las Leyes Nros. 27.351 y sus reglamentaciones, 27.541, el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, Decreto N° 287 de fecha 17 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.351 consagró un régimen de protección para los electrodependientes con el objeto de garantizar el servicio eléctrico, en forma permanente, dotado de un tratamiento tarifario especial gratuito de provisión de energía, estableciendo, asimismo, la exención del pago de los derechos de conexión.

Que dicha ley denomina electrodependientes por cuestiones de salud a aquellas personas que requieran de un suministro eléctrico constante y en niveles de tensión adecuados para poder alimentar el equipamiento médico que les sea prescrito para evitar riesgos en su vida o su salud.

Que, en cumplimiento de tales fines, mediante la Resolución N° 204 de fecha 16 de junio de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se estableció, a favor de los usuarios electrodependientes por cuestiones de salud, la bonificación del componente Precio de Referencia Estacional de Potencia y Energía que se sancione para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), como, así también, del componente Cargo de Transporte y de cualquier otro cargo de jurisdicción nacional, instruyendo a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) a implementar la bonificación establecida.

Que, en el marco de la citada resolución, el ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA instruyó al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actualmente en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a implementar la bonificación del componente Valor Agregado de Distribución (VAD) en favor de los electrodependientes por cuestiones de salud, que sean abastecidos por las concesionarias bajo su jurisdicción.

Que en virtud de ello, mediante la Resolución Nº 292 de fecha 26 de julio de 2017, el ENRE instruyó a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR) y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR) a trasladar las bonificaciones establecidas por los Artículos 1º y 3º de la Resolución N° 204/17 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, valorizando en CERO (0) los cargos fijos y variables aplicables a los consumos de los usuarios electrodependientes por cuestiones de salud, realizados a partir del 26 de mayo del 2017, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.351.

Que, a los fines de identificar los sujetos alcanzados por la Resolución N° 1.538 de fecha 21 de septiembre de 2017 del MINISTERIO DE SALUD, se creó en el ámbito de dicha cartera de estado, el Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud (RECS).

Que el ENRE, mediante la Resolución N° 544 de fecha 10 de noviembre de 2017, aprobó el Reglamento Técnico para la Provisión de una Fuente Alternativa de Energía (FAE) en favor de los electrodependientes que se encuentren incorporados a dicho registro.

Que, asimismo, se dispuso que EDENOR y EDESUR deberán proceder a entregar en forma inmediata la FAE a los usuarios electrodependientes que así lo requieran, que se encuentren inscriptos tanto en el RECS, y que gocen del Régimen Tarifario Especial Gratuito; como así también, implementar de una línea telefónica especial gratuita de atención personalizada, destinada exclusivamente a la atención de los usuarios electrodependientes.

Que, posteriormente, mediante la Resolución Nº 112 de fecha 12 de abril de 2018, el ENRE aprobó la implementación de un procedimiento de notificación y seguimiento de reclamos para cortes de suministro de energía eléctrica de los usuarios electrodependientes de EDENOR y EDESUR incorporados en el RECS, debiendo las distribuidoras determinar y mantener los números telefónicos especiales y directos para la atención de dichos usuarios electrodependientes y proveer la atención prioritaria en el restablecimiento de esos suministros.

Que, en este marco, se determinaron las pautas a observar para la gestión de las FAE, estableciendo exigencias que resultan indispensables a fin de garantizar una adecuada seguridad del servicio eléctrico en el domicilio de los usuarios involucrados.

Que dicho sistema constituye una derivación de lo establecido por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en su Artículo 42, en cuanto establece que: “[l]os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos”, derecho que, a su vez, se encuentra reconocido en diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscriptos por nuestro país, los que gozan de jerarquía constitucional (conforme el Artículo 75, Inciso 22).

Que, en tal sentido, cabe señalar que la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su Artículo 25, reconoce el derecho de toda persona “a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.

Que, del mismo modo, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante Ley Nº 26.378, establece, en su Artículo 25, que “los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad”, mientras que, en el Artículo 28.1, señala que “[l]os Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad”, como, así también, el acceso en condiciones de igualdad a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad (Artículo. 28, Apartado 2, Inciso a).

Que, asimismo, el derecho a la salud se encuentra reconocido en el Inciso iv) del Apartado e) al Artículo 5º de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de 1965; en el Apartado f) del Párrafo 1 al Artículo 11 y el Artículo 12 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979; así como en los Artículos 24, 27.1 y 27.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989.

Que, en particular, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Ley N° 23.313, ha sido identificado como la norma de mayor protección al reconocer, en el Párrafo 1 del Artículo 12, “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” y, en el Párrafo 2 del Artículo 12, establece, a título de ejemplo, diversas “medidas que deberán adoptar los Estados Partes […] a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho”.

Que, en oportunidad de interpretar los alcances del estándar de “más alto nivel posible de salud física y mental”, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General N° 14, expresó que no se limita al derecho a la atención de la salud sino que abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.

Que, en resumen, de los mencionados tratados internacionales se desprende la existencia tanto de los derechos de toda persona a gozar de un nivel adecuado de vida y al disfrute del más alto nivel posible de salud, como de la correspondiente obligación de los Estados Partes de adoptar las medidas que resulten pertinentes, de modo de hacer efectivos tales derechos, y, en ese contexto, la Ley N° 27.351 reconoce el derecho de los electrodependientes a un tratamiento especial que, por un lado, comprende la provisión gratuita de energía a partir de la eximición del pago de los derechos de conexión, conceptos tarifarios propios de la prestación del servicio (abono, cargo fijo o variable, cargos específicos, etc.), como así también los tributos que se abonan asociados al suministro eléctrico. Por otro lado, se refiere a la obligación, por parte de la empresa distribuidora, a entregar, al titular del servicio o uno de sus convivientes, un grupo electrógeno o el equipamiento adecuado, sin cargo, incluyendo los costos de funcionamiento asociados, capaz de brindar la energía eléctrica necesaria para satisfacer sus necesidades.

Que la Asociación Argentina de Electrodependientes (AADED) ha planteado que los costos asociados con las obras o adecuaciones en las instalaciones eléctricas de los domicilios de los usuarios electrodependientes y la obtención de la Declaración de Conformidad de Instalaciones Eléctricas (DCI) a través de un electricista matriculado resultan un obstáculo insalvable para la puesta en funcionamiento de las FAE en condiciones de seguridad.

Que, por lo tanto, estas exigencias están resultando una barrera de acceso para el ejercicio pleno del derecho de acceso al servicio público de energía eléctrica, en las condiciones de gratuidad y accesibilidad garantizadas por el legislador con el dictado de la Ley Nº 27.351.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sostuvo que la CONSTITUCIÓN NACIONAL -y los instrumentos internacionales incorporados a ella- asumen el carácter de una norma jurídica y, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en juego un derecho humano fundamental (Fallos: 327:3677; 330:1989, 335:452 y 342:459).

Que la Observación General N° 31/2004 del Comité de Derechos Humanos, “Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto”, estableció que “[l]as obligaciones que imponen el Pacto en general y su artículo 2 en particular vinculan a cada Estado Parte en su totalidad. Todos los poderes públicos (ejecutivo, legislativo y judicial) y demás autoridades públicas o gubernamentales, sea cual fuere su rango - nacional, regional o local- están en condiciones de comprometer la responsabilidad del Estado Parte” (párr. 4), destacando que “[p]uede haber circunstancias en las que, por no haberse garantizado los derechos reconocidos en el Pacto como se dispone en el artículo 2, los Estados Parte infrinjan estos derechos permitiendo que particulares o entidades cometan tales actos o no adoptando las medidas apropiadas o no ejerciendo el cuidado debido para prevenir, castigar, investigar o reparar el daño así causado…” (párr. 8).

Que, en consecuencia, resulta menester establecer un sistema que permita afrontar cualquier contingencia vinculada con la alimentación del equipamiento eléctrico prescrito por un médico matriculado y que resulte necesario para evitar riesgos en su vida o su salud.

Que la situación de extrema vulnerabilidad y falta de recursos económicos suficientes por parte de los usuarios electrodependientes para hacer frente a los gastos que demandan la realización de obras y tareas de reparación de sus instalaciones eléctricas -definidas como propias por el Reglamento de Suministro-, requiere, a fin de poder posibilitar el efectivo acceso al servicio de energía eléctrica en las condiciones que le fueran garantizadas por la Ley Nº 27.351, la creación de un fondo que tenga por objeto y finalidad no hacer ilusorio el reconocimiento de tales derechos y garantizar de este modo el goce del derecho a la vida, al disfrute del más alto nivel posible de salud y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental y social.

Que, mediante el Decreto Nº 740 de fecha 21 de septiembre 2017, se determinó que la Autoridad de Aplicación de la Ley de Electrodependientes sería el ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Que las funciones de Autoridad de Aplicación, conforme lo establecido en el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, corresponden a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, según lo establece la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992), con la modificación introducida por el Decreto Nº 706 de fecha 28 de agosto de 2020, compete al MINISTERIO DE ECONOMÍA supervisar las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades en materia energética.

Que, asimismo, entiende en la elaboración de las políticas y normas de regulación de los servicios públicos del área de su competencia, así como en la supervisión de los organismos y entes de control de los concesionarios de obra o servicios públicos, de competencia de la Jurisdicción (Artículo 20, Inciso 30) y se encuentra a cargo de coordinar y generar propuestas sobre el desarrollo de mecanismos y sistemas, para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, en materia de su competencia.

Que, por otra parte, cabe tener presente el contexto de emergencia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social que fuera declarada mediante Ley Nº 27.541.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta perentorio brindar una solución a los usuarios y usuarias electrodependientes creándose, a tal fin, una cuenta solidaria para la construcción o adaptación de obras en instalaciones domiciliarias para la instalación de las FAE.

Que el universo de usuarios comprende un padrón de CINCO MIL (5.000) usuarios y usuarias electrodependientes en las áreas de concesión de EDENOR y EDESUR, de los cuales la gran mayoría aún no han podido afrontar los costos de las obras mencionadas, con los riesgos en la salud y la vida de los pacientes electrodependientes que ello implica.

Que las multas en materia de calidad de producto técnico, calidad de servicio técnico y calidad de servicio comercial, conforme lo establece el Contrato de Concesión, deben ser distribuidas entre todos los usuarios activos del área de concesión de la distribuidora objeto de la penalidad.

Que, sin embargo, en el trámite de los expedientes en el cual se analizan dichas multas y sus descargos, ciertos usuarios y usuarias se dan de baja respecto de un domicilio de suministro, por lo que en esos casos los montos correspondientes se depositan en la cuenta de usuarios dados de baja, creada por la Resolución N° 42 de fecha 2 de junio de 2020 del ENRE.

Que, en función de lo antedicho, resulta razonable detraer un porcentaje de dicha cuenta con el fin de brindar una solución urgente a un grupo extremadamente vulnerable de usuarios y usuarias quienes, además, se encuentran especialmente afectados por la crisis sanitaria y económica resultante del contexto actual.

Que dicha solución sólo puede estar circunscripta a la situación de emergencia señalada, por lo que resulta necesario acotar su vigencia a la duración de la emergencia declarada por ley, y las prórrogas que en el futuro se dispongan.

Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el Decreto N° 740/17 y el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

El SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que cree la “cuenta solidaria para adecuaciones domiciliarias de usuarios electrodependientes”, cuyo objetivo será financiar las tareas, construcciones o modificaciones vinculadas con la conexión y seguridad eléctrica desde la línea de distribución hasta la alimentación del equipamiento médico prescrito por un médico matriculado con el fin de garantizar el acceso a la energía eléctrica en las condiciones establecidas en el Artículo 1° de la Ley N° 27.351.

ARTÍCULO 2°.- La cuenta mencionada en el artículo precedente estará integrada con fondos correspondientes a las multas impuestas por el ENRE a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR) y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR), en ejercicio de funciones propias, en materia de calidad de producto técnico, calidad de servicio técnico y calidad de servicio comercial, conforme a sus respectivos Contratos de Concesión y competerá al citado ente instrumentar el modo de reposición de los citados fondos, así como su rendición ante la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría.

ARTÍCULO 3°.- Autorízase al ENRE para que establezca los mecanismos necesarios para la instrumentación de las obras.

ARTÍCULO 4º.- El procedimiento establecido por la presente medida tendrá vigencia en el marco de la situación de emergencia que se establezca por ley y sus respectivas prórrogas.

ARTÍCULO 5°.- Notifíquese al ENRE, a EDENOR y a EDESUR.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Norman Darío Martínez

e. 26/11/2020 N° 58732/20 v. 26/11/2020

Fecha de publicación 26/11/2020