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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 669/2020

RESOL-2020-669-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 01/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2019-113678149-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y 23 de fecha 28 de febrero de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma MEDICIONES EVEL S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrería y los no metálicos, de los tipos utilizados para medidas anatómicas”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.

Que por medio de la Resolución N° 23 de fecha 28 de febrero de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del producto citado precedentemente originario de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 10 de agosto de 2020, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping determinando que “…de acuerdo al análisis técnico efectuado (…) habría elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de prácticas de dumping para la exportación de ‘Metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrería y los no metálicos, de los tipos utilizados para medidas anatómicas’ originarios de la REPÚBLICA DE LA INDIA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación originario de la REPÚBLICA DE LA INDIA es de TRESCIENTOS VEINTISIETE COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (327,77 %).

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2311 de fecha 23 de octubre de 2020, determinando preliminarmente que “…la rama de producción nacional de ‘Metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrería y los no metálicos, de los tipos utilizados para medidas anatómicas’ sufre daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que en tal sentido, la citada Comisión Nacional recomendó que “…corresponde aplicar una medida provisional a las importaciones de ‘Metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrería y los no metálicos, de los tipos utilizados para medidas anatómicas’ originarios de la REPÚBLICA DE LA INDIA bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CINCUENTA Y SEIS (U$S 0,56) por metro lineal”.

Que con fecha 26 de octubre de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones efectuadas en la mencionada Acta.

Que, en este sentido, la citada Comisión Nacional expuso con respecto al daño a la rama de producción nacional que “…las importaciones de cintas métricas originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA se incrementaron, en términos absolutos, entre puntas de los años considerados, al pasar de 108,1 mil unidades en 2017 a 309,5 mil unidades en 2019” y que “si bien disminuyeron en el último año completo, todavía eran casi el doble que en los primeros DOCE (12) meses del período investigado”.

Que, asimismo, el mencionado organismo sostuvo que “…de hecho, en 2018 tuvieron un incremento del SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (669 %), con un volumen máximo de 830,7 mil unidades” y que “estas importaciones incrementaron su relevancia en el total importado, siendo su participación del CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46 %) en el último año completo del período”.

Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…en términos relativos, en un contexto en el que el consumo aparente registró un comportamiento oscilante, las importaciones investigadas incrementaron su participación en el mismo, ganando SEIS (6) puntos porcentuales entre puntas de los años completos”, que “…la suba fue de TREINTA Y CUATRO (34) puntos porcentuales al considerar el año de mayor volumen de las importaciones de origen India, a costa, fundamentalmente, de la producción nacional” y que “…ella perdió SIETE (7) puntos porcentuales de participación entre 2017 y 2019 -y VEINTICINCO (25) puntos porcentuales en 2018-”.

Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional señaló que “…las ventas de EVEL –quien mantuvo una participación del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) en la industria nacional durante el período investigado, mostraron el mismo comportamiento que el descripto, con similar pérdida de puntos porcentuales en su cuota de mercado”.

Que, en ese orden de ideas, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “…las importaciones investigadas llegaron a ser, en 2018 un CIENTO SESENTA Y SIETE POR CIENTO (167 %) de la producción nacional” y que “…este ratio pasó de VEINTE POR CIENTO (20 %) a SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77 %) entre puntas de los años completos”.

Que prosiguió esgrimiendo la mencionada Comisión Nacional que “…los precios del producto importado de la REPÚBLICA DE LA INDIA fueron inferiores a los nacionales en prácticamente todos los casos, con subvaloraciones que oscilaron entre el CATORCE POR CIENTO (14 %) y SETENTA Y DOS POR CIENTO (72 %), según el modelo de cinta métrica, el período y la alternativa de precio nacional considerado” y que “…las excepciones fueron al comparar el precio de ERPA para uno de los modelos representativos, que arrojó sobrevaloraciones de CATORCE POR CIENTO (14 %) y VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %), pero solo cuando se consideró el precio de la industria nacional con rentabilidad observada”.

Que manifestó también la referida Comisión Nacional que “…la relación precio/costo para el producto de mayor representatividad fue negativa durante todo el período, mientras que, en el caso del otro modelo, la relación fue superior a la unidad solo en el primer año”.

Que, en ese sentido, el mencionado organismo técnico sostuvo que “…las cuentas específicas de EVEL, que involucran al total de producto analizado, mostraron una relación ventas/costo total positiva pero decreciente a lo largo de todo el período y por debajo del nivel considerado como de referencia por esta CNCE desde 2018” y que “…las cintas métricas representaron entre el OCHENTA POR CIENTO (80 %) y el NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (96 %) de la facturación total de la firma”.

Que, seguidamente, la aludida Comisión Nacional indicó que “…en el año de ingreso de mayor volumen de importaciones del origen investigado, la peticionante registró las peores relaciones precio/costo en sus productos representativos, a la vez que, a fin de recuperar parte de la cuota de mercado cedida, al año siguiente sacrificó margen, lo que se observa en las cuentas específicas, sin perjuicio de lo cual no pudo sostener su nivel de ventas en los niveles registrados al inicio del periodo”.

Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…tanto la producción nacional, como la producción y las ventas de la peticionante, disminuyeron durante todo el período, en tanto que las existencias, luego de aumentar considerablemente en 2018, disminuyeron levemente al año siguiente, aunque incrementándose significativamente entre puntas” y que “…la relación existencias/ventas expresada en meses de venta promedio pasó de CERO COMA SIETE (0,7) en 2017 a DOS COMA TRES (2,3) en 2019. El nivel de empleo disminuyó entre puntas, pero principalmente en 2019 respecto al año anterior, en el que se había registrado un incremento”.

Que, de lo expuesto, la referida Comisión Nacional concluyó que “…las cantidades de cintas métricas importadas de la REPÚBLICA DE LA INDIA, en términos absolutos y relativos, tanto al consumo aparente como a la producción nacional, mostraron un importante incremento en 2018, así como entre puntas de los períodos anuales analizados, ingresando a precios por debajo de los de la industria nacional”.

Que el mencionado organismo sostuvo que “…se generaron así condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado que provocaron un desmejoramiento en los indicadores de volumen (producción, ventas, existencias, empleo y grado de utilización de la capacidad instalada), la pérdida de cuota de mercado por parte de la industria nacional y una disminución de la rentabilidad a lo largo de todo el período, evidenciada tanto en las cuentas específicas de la peticionante como en sus productos representativos, que mostraron relaciones precio/costo y ventas/costo por debajo de la unidad”, que “…se observaron, así, indicios de que la rama de producción nacional debió resignar rentabilidad para morigerar la pérdida de cuota de mercado” y que “…por todo lo expuesto, esta CNCE considera, con la información disponible en esta etapa, que la rama de producción nacional de cintas métricas sufre daño importante”.

Que, por otro lado, ese organismo técnico, con respecto a la relación causal entre las importaciones investigadas y el daño a la rama de producción nacional expresó que “…las importaciones de orígenes no investigados, de representar el SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79 %) de las importaciones totales en 2017, disminuyeron hasta el CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54 %) en el último año completo analizado, manteniendo entre puntas de los años completos su participación en el mercado en torno al CUARENTA POR CIENTO (40 %), con precios medios FOB que se ubicaron, en general, por encima o en niveles cercanos al del origen investigado. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que las importaciones del principal origen no investigado (REPÚBLICA POPULAR CHINA) se encuentran afectadas por una medida antidumping” y que “…por lo tanto, esta CNCE considera, con la información obrante en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional”.

Que la referida Comisión Nacional señaló que “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. Al respecto, se señala que la firma EVEL no realizó exportaciones en todo el período analizado, y que el coeficiente de exportación nacional máximo fue de CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9 %), por lo que no puede atribuirse a dicho factor consecuencia negativa alguna”.

Que, en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento (…) ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA”.

Que, en consecuencia, la Comisión Nacional determinó que “…en esta etapa preliminar (…) la rama de producción nacional de cintas métricas sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación”.

Que la citada Comisión Nacional manifestó que “…teniendo en cuenta que, si bien hacia el final del período analizado se registró una caída en volumen de las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, en un contexto de caída del consumo aparente, las ventas de la peticionante disminuyeron durante todo el período, perdiendo cuota de mercado desde el año 2018, en relación a la ostentada al inicio del período. No debe soslayarse que estas importaciones incrementaron significativamente cuota de mercado en 2018, fundamentalmente a costa de la industria nacional, la que no solo registró un desmejoramiento en sus indicadores de volumen sino también en los indicadores de rentabilidad, que mostraron tendencia decreciente a lo largo del período y resultando negativos, en el caso de los productos representativos”.

Que, por lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…en el caso de que se decida continuar con la presente investigación, resultaría conveniente la aplicación de medidas provisionales a las importaciones de cintas métricas del origen investigado, a los efectos de impedir que se profundice el daño durante el lapso que reste hasta culminar con la misma”.

Que de acuerdo a lo establecido en la normativa citada, ese organismo técnico “…elaboró el cálculo de margen de daño para las importaciones investigadas con dumping” y que “…conforme se observó, el cálculo del margen de daño resulta inferior al margen de dumping calculado por la Dirección de Competencia Desleal y el mismo elimina el daño a la rama de producción nacional, determinado por esta CNCE”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional expuso que “…teniendo en cuenta que existe una medida antidumping vigente para las cintas métricas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, dispuesta por Resolución N° 686 de fecha 14 de noviembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en caso de decidirse la aplicación de una medida antidumping provisional, sería deseable que la misma adopte la forma de la establecida en la mentada Resolución”.

Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó “…aplicar una medida antidumping provisional a las importaciones de ‘Metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrería y los no metálicos, de los tipos utilizados para medidas anatómicas’ originarios de la REPÚBLICA DE LA INDIA, bajo la forma de un derecho específico, de una cuantía equivalente al margen de daño, es decir de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CINCUENTA Y SEIS (U$S 0,56) por metro lineal”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL recomendó la continuación de la presente investigación por presunto dumping con la aplicación de una medida antidumping provisional bajo la forma de un derecho específico a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrería y los no metálicos, de los tipos utilizados para medidas anatómicas” originarios de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la continuación de la presente investigación por presunto dumping, con la aplicación de una medida antidumping provisional bajo la forma de un derecho específico, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrería y los no metálicos, de los tipos utilizados para medidas anatómicas”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrería y los no metálicos, de los tipos utilizados para medidas anatómicas”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA un derecho antidumping específico provisional de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CINCUENTA Y SEIS (U$S 0,56) por metro lineal.

ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2° de la presente resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente al derecho específico establecido a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de SEIS (6) meses, conforme lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas

e. 03/12/2020 N° 60839/20 v. 03/12/2020

Fecha de publicación 03/12/2020