Edición del
18 de Abril de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 875/2020

RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 01/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-24717709- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 26.888 y 27.233; el Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre de 1963; los Decretos Nros. 891 del 1 de noviembre de 2017 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Resoluciones Nros. 145 del 11 de marzo de 1983 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA y sus modificatorias, 48 del 30 de septiembre de 1998 y 149 del 27 de octubre de 1998, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 381 del 28 de noviembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 82 del 25 de abril de 2013 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, 930 del 14 de diciembre de 2009, 165 del 19 de abril de 2013, 31 del 4 de febrero de 2015, 234 del 6 de mayo de 2016, 449 del 22 de agosto de 2016, RESOL-2018-524-APN-PRES#SENASA del 4 de septiembre de 2018, RESOL-2019-27-APN-PRES#SENASA del 11 de enero de 2019 y RESOL-2019-1678-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, todas del citado Servicio Nacional; la Disposición N° 2 del 6 de enero de 2016 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del referido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 26.888 se crea el Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB (Huanglongbing o Greening de los cítricos) y se otorga al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad para su reglamentación y ejecución.

Que mediante la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y vegetales y se establece en su Artículo 3° que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la citada ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que, asimismo, en su Artículo 7º se establece que, a fin de concurrir al mejor cumplimiento de las responsabilidades asignadas en la mentada ley o de los programas sanitarios o de investigación que ejecute, o con el propósito de complementar su descentralización operativa, el aludido Servicio Nacional podrá promover la constitución de una red institucional con asociaciones civiles sin fines de lucro o el acuerdo con entidades académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter público, privado o mixto, previa firma del convenio respectivo, a fin de ejecutar, en forma conjunta y coordinada, las acciones sanitarias y fitosanitarias, de investigación aplicada, de investigación productiva, de control público o certificación de agroalimentos en áreas de su competencia, verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que, del mismo modo, la referida Ley N° 27.233 establece que el mentado Servicio Nacional es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en dicha ley.

Que, por su parte, el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, determina las condiciones que deben cumplir los entes sanitarios que deseen llevar adelante las acciones y/o programas sanitarios previstos por el SENASA.

Que a través de la Resolución N° 145 del 11 de marzo de 1983 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, y sus modificatorias, se reglamenta el Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre de 1963, en lo referente a la producción, tipificación, empaque, identificación y certificación de la calidad y sanidad de la fruta cítrica.

Que por la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, se reglamentan los Registros de Empacadores, Establecimientos de Empaque y Frigoríficos de frutas y hortalizas y a los componentes del sello clave.

Que mediante la Resolución N° 149 del 27 de octubre de 1998 de la citada ex-Secretaría, se aprueban las NORMAS PARA LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN E INTRODUCCIÓN DE PLANTAS CÍTRICAS DE VIVERO Y SUS PARTES.

Que, por su parte, la Resolución N° 930 del 14 de diciembre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece que todo el material de propagación de cítricos, incluida la planta terminada, debe producirse y mantenerse en viveros bajo cobertura impermeable al agua y con todas las aberturas protegidas con tela de malla antinsectos.

Que, además, la Resolución N° 82 del 25 de abril de 2013 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) resuelve no autorizar la venta, cesión, uso propio o cualquier otro destino de materiales de propagación de especies cítricas hasta tanto el SENASA se expida favorablemente sobre el riesgo sanitario de dichos materiales, con referencia al HLB.

Que a través del Artículo 35 de la Resolución N° RESOL-2019-1678-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecen las obligaciones comunes de los operadores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en la familia de las Rutáceas, tanto para montes comerciales como para ornamento.

Que conforme surge de la normativa vigente, la producción del material de propagación cítrico debe dar cumplimiento a un proceso de fiscalización por parte del SENASA y del INASE para garantizar la sanidad e identidad varietal.

Que por la Resolución N° 165 del 19 de abril de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se define la condición fitosanitaria de las diferentes áreas geográficas del Territorio Nacional con respecto a la enfermedad de HLB y a la presencia de su insecto vector, Diaphorina citri, regulando el tránsito de fruta fresca y materiales de propagación entre las mismas.

Que mediante la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), cuya utilización obligatoria se hace extensiva al traslado de fruta fresca cítrica mediante la Disposición N° 2 del 6 de enero de 2016 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Organismo, y de todas las especies de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal, según lo establecido en la Resolución Nº RESOL-2019-27-APN-PRES#SENASA del 11 de enero de 2019 del aludido Servicio Nacional.

Que la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del aludido Servicio Nacional, se aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e), como único documento válido para amparar el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal, nacionales o importados, incluidos en el ámbito de aplicación de la mencionada norma.

Que por la Resolución N° 234 del 6 de mayo de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba el Sistema de Mitigación de Riesgo (SMR) transitorio para HLB y Diaphorina citri, como alternativa al “Proceso con grado de selección asignado” para el traslado de fruta fresca cítrica desde las Provincias de CORRIENTES y de ENTRE RÍOS hacia los Partidos de San Pedro y de Baradero, ambos en la Provincia de BUENOS AIRES.

Que la Resolución N° 449 del 22 de agosto de 2016 del mencionado Servicio Nacional declara como Área Protegida de HLB a la región del Noroeste Argentino (NOA) en el ámbito geográfico de las Provincias de JUJUY, de SALTA, de TUCUMÁN y de CATAMARCA.

Que por medio de la Resolución N° RESOL-2018-524-APN-PRES#SENASA del 4 de septiembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba el Plan de trabajo para el control y erradicación del HLB y su vector (Diaphorina citri).

Que como resultado de las acciones de vigilancia fitosanitaria para la detección precoz del HLB y su vector, que se realizan en todas las provincias con actividad citrícola de nuestro país, desde el año 2017 se detectan focos de la enfermedad fuera de la Provincia de MISIONES, distribuidos en las Provincias de FORMOSA, del CHACO, de SANTIAGO DEL ESTERO, de CORRIENTES y de ENTRE RÍOS.

Que, en virtud de lo expuesto, en marzo del año 2019 se declara al HLB ante la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) como plaga cuarentenaria presente bajo control oficial en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que en función del escenario actual de la enfermedad en nuestro país, corresponde actualizar la distribución territorial de la plaga y su vector, así como también establecer aquellos artículos a los cuales será necesario aplicar medidas de mitigación de riesgo fitosanitario para evitar la introducción y/o dispersión de la enfermedad y su vector en un área definida, durante su tránsito federal.

Que, para tal fin, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la mentada Ley N° 26.888, el SENASA convocó a la Comisión Técnica Interinstitucional (CTI) para definir los lineamientos técnicos sobre los cuales se determinan las áreas y los artículos reglamentados, y consensuar colectivamente la aplicación de medidas de mitigación de riesgo fitosanitario durante su traslado.

Que, asimismo, en virtud de la necesaria actualización de las áreas para el Programa Nacional de Prevención del HLB (PNPHLB) aquí planteada, corresponde efectuar las modificaciones pertinentes con relación a la mentada Resolución N° 524/18.

Que mediante el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 se aprueban las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones, y con relación a ello, el entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA dicta la Resolución N° 381 del 28 de noviembre de 2017, donde se instruye a las dependencias y Entes descentralizados actuantes en su órbita a realizar el ordenamiento normativo correspondiente.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Programa Nacional de Prevención del Huanglongbing (HLB). Establecimiento de áreas, artículos reglamentados y medidas de mitigación de riesgo. Se establecen las áreas para el Programa Nacional de Prevención del HLB (en adelante el Programa), definiendo los artículos reglamentados y las medidas de mitigación de riesgo fitosanitario para su movimiento.

ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Se establece como ámbito de aplicación de la presente resolución, a todo el Territorio Nacional.

ARTÍCULOS REGLAMENTADOS

ARTÍCULO 3°.- Artículos reglamentados. A los fines de la presente norma, se entiende por artículos reglamentados a las plantas y productos vegetales capaces de albergar o dispersar plagas, que deben ser sometidos a medidas fitosanitarias.

En función del análisis de riesgo se determinan como artículos reglamentados los siguientes:

Inciso a) Fruta fresca cítrica procesada. A los fines de la presente, se entiende por proceso a la eliminación de todo resto vegetal suelto o adherido a la fruta, su desinfección, lavado y cepillado.

El proceso debe realizarse en establecimientos habilitados sanitariamente por la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para el procesamiento de la fruta, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

Inciso b) Fruta fresca cítrica sin proceso: toda fruta cosechada sin desinfección, lavado y cepillado que puede tener restos vegetales sueltos o adheridos a la misma.

Inciso c) Material de propagación cítrico en clase fiscalizada: material vegetal de propagación producido conforme a la normativa vigente.

Inciso d) Material de propagación hospedante de Candidatus Liberibacter spp. y/o Diaphorina citri no fiscalizado: especies vegetales hospedantes de Candidatus Liberibacter spp. y/o Diaphorina citri que se detallan en el “LISTADO DE HOSPEDEROS DE DIAPHORINA CITRI Y/O CANDIDATUS LIBERIBACTER” que, como Anexo I (IF-2020-23596003-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ÁREAS DEFINIDAS PARA EL

PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DEL HLB (HUANGLONGBING)

ARTÍCULO 4°.- Definición de áreas para el Programa Nacional de Prevención del HLB. A los fines del Programa Nacional de Prevención del HLB, se definen las áreas según la presencia o ausencia actual de HLB y de Diaphorina citri en ellas.

Dichas áreas podrán ser modificadas por la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SENASA, en función de los resultados de los monitoreos que se realicen en el marco del Programa.

Inciso a) Área libre de HLB y de Diaphorina citri. Se establecen como Áreas libres de HLB y de Diaphorina citri, a aquellas áreas sin presencia de HLB y Diaphorina citri en plantas cítricas y/u hospedantes alternativos.

Inciso b) Área libre de HLB con presencia de Diaphorina citri. Se establecen como Áreas libres de HLB con presencia de Diaphorina citri, a aquellas áreas sin presencia de Candidatus Liberibacter spp. y con presencia de Diaphorina citri en plantas cítricas y/u hospedantes alternativos.

Inciso c) Área bajo cuarentena. Se establecen como Áreas bajo cuarentena a aquellas áreas dentro de las cuales existen detecciones PCR-RT positivas a Candidatus Liberibacter spp. en Diaphorina citri o plantas cítricas y/u hospedantes alternativos, y en las que es necesario aplicar medidas fitosanitarias de control tendientes a evitar la dispersión de la enfermedad.

Inciso d) Área protegida de HLB. Se mantiene el Área protegida de HLB (Huanglongbing) ubicada en la región del Noroeste Argentino (NOA), establecida en el Artículo 1° de la Resolución N° 449 del 22 de agosto de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 5°.- Ubicación geográfica de las áreas. De acuerdo con los resultados de las acciones de monitoreo realizadas en provincias con producción citrícola en el marco del Programa por personal de organismos oficiales nacionales, provinciales y entes, capacitados y autorizados, se detallan a continuación las provincias y los departamentos que forman parte de cada una de las áreas:

Inciso a) Áreas libres de HLB y de Diaphorina citri:

Apartado I) Provincia de BUENOS AIRES.

Apartado II) Provincia de TUCUMÁN.

Apartado III) Provincia de CATAMARCA.

Inciso b) Áreas libres de HLB con presencia de Diaphorina citri:

Apartado I) Provincia de JUJUY.

Apartado II) Provincia de SALTA.

Apartado III) Provincia de SANTA FE.

Apartado IV) Provincia del CHACO.

Apartado V) Provincia de MISIONES: Departamentos Capital, Concepción, Cainguás y San Pedro.

Apartado VI) Provincia de ENTRE RÍOS, a excepción del Departamento Federación.

Apartado VII) Provincia de CORRIENTES, a excepción de los Departamentos Ituzaingó, Alvear, Monte Caseros y Bella Vista.

Apartado VIII) Provincia de FORMOSA, a excepción de los Departamentos Formosa y Pilcomayo.

Apartado IX) Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, a excepción del Departamento Banda.

Inciso c) Áreas bajo cuarentena:

Apartado I) Provincia de MISIONES: Departamentos Iguazú, Eldorado, General Manuel Belgrano, Montecarlo, Guaraní, Libertador General San Martín, 25 de Mayo, San Ignacio, Oberá, Candelaria, Leandro N. Alem, San Javier y Apóstoles.

Apartado II) Provincia de CORRIENTES: Departamentos Ituzaingó, Alvear, Monte Caseros y Bella Vista.

Apartado III) Provincia de ENTRE RÍOS: Departamento Federación.

Apartado IV) Provincia de FORMOSA: Departamentos Formosa y Pilcomayo.

Apartado V) Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO: Departamento Banda.

Inciso d) Áreas Protegidas de HLB:

Apartado I) Provincia de JUJUY.

Apartado II) Provincia de SALTA.

Apartado III) Provincia de TUCUMÁN.

Apartado IV) Provincia de CATAMARCA.

MEDIDAS DE MITIGACIÓN DE RIESGO FITOSANITARIO

ARTÍCULO 6°.- Medidas de mitigación de riesgo fitosanitario. Los movimientos de los artículos reglamentados en todo el Territorio Nacional están sujetos a medidas de mitigación de riesgo fitosanitario. La aplicación de estas medidas se debe realizar según lo establezca el SENASA en su página Web (https://www.argentina.gob.ar/senasa), donde se publicarán las actualizaciones que el Organismo estime en función de los resultados obtenidos de la vigilancia epidemiológica permanente y de las situaciones fitosanitarias de las distintas zonas geográficas.

ARTÍCULO 7°.- Ejecución y cumplimiento de las medidas. Es responsabilidad de los interesados el cumplimiento de las medidas de mitigación de riesgo fitosanitario establecidas en la presente resolución. El cumplimiento de las medidas será fiscalizado y supervisado por el SENASA con la colaboración de los organismos autorizados, quienes podrán solicitar el acceso al establecimiento productivo y requerir la documentación correspondiente.

MOVIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS REGLAMENTADOS ENTRE ÁREAS

ARTÍCULO 8°.- Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e). Se mantiene la obligatoriedad del DTV-e según lo dispuesto en la Resolución Nº 31 del 4 de febrero de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y por la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del aludido Servicio Nacional, para el traslado de los artículos reglamentados establecidos en la presente resolución, de conformidad con las previsiones de la Disposición N° 2 del 6 de enero de 2016 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal y de la Resolución Nº RESOL-2019-27-APN-PRES#SENASA del 11 de enero de 2019 del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 9°.- Movimiento del artículo reglamentado fruta fresca cítrica procesada. Condiciones.

Inciso a) El movimiento del artículo reglamentado fruta fresca cítrica procesada con grado de selección asignado y en envases habilitados por la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de este Organismo, queda exento de la aplicación de las medidas de mitigación de riesgo fitosanitario.

A los fines de la presente norma, se entiende por “grado de selección” a la escala fijada en el Artículo 9° de la Resolución N° 145 del 11 de marzo de 1983 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA y sus modificatorias.

Inciso b) El movimiento del artículo reglamentado fruta fresca cítrica procesada sin grado de selección asignado y en envases habilitados por la mentada Dirección Nacional, requiere que la carga esté totalmente cubierta con lona o malla antinsectos CINCUENTA (50) mesh, proveer soga única y estar amparada por el DTV-e, el cual debe estar firmado y sellado por un inspector habilitado por el SENASA, quien certifica el proceso y realiza el precintado.

Se entiende por “fruta fresca cítrica procesada sin grado de selección asignado” a aquella sometida a un proceso de eliminación de todo resto vegetal suelto o adherido a la fruta, su desinfección, lavado y cepillado realizado en establecimientos habilitados sanitariamente por la referida Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, que aún no se encuentra clasificada de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9° de la citada Resolución N° 145/83 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 10.- Movimiento del artículo reglamentado fruta fresca cítrica sin proceso, en función del riesgo entre diferentes áreas.

Inciso a) Movimiento hacia el Área Protegida de HLB. Se mantiene la prohibición de ingreso de fruta fresca cítrica sin proceso hacia el Área Protegida de HLB determinada en la referida Resolución Nº 449/16.

Inciso b) Movimiento hacia el resto del Territorio Nacional. El movimiento hacia el resto del Territorio Nacional requiere de la aplicación de medidas que mitiguen el riesgo fitosanitario para evitar el ingreso y/o dispersión de HLB y de Diaphorina citri, en función del área de origen y de destino:

Apartado I) Movimiento desde el Área bajo cuarentena.

Subapartado i) Para el traslado de fruta fresca cítrica sin proceso cuyo origen y destino sea el Área bajo cuarentena, la carga debe ser totalmente cubierta con lona o malla antinsectos CINCUENTA (50) mesh.

En caso de realizar tránsito por otra área, la carga debe cumplir además con las siguientes medidas de mitigación de riesgo fitosanitario: deshojado, drench, proveer soga única y adicionar en origen un sello de seguridad (precinto) por parte de quien realiza el envío.

Subapartado ii) El movimiento de fruta fresca cítrica sin proceso desde el Área bajo cuarentena hacia Áreas libres de HLB con presencia de Diaphorina citri, debe cumplir las siguientes medidas de mitigación de riesgo fitosanitario: deshojado, drench, cobertura total de la carga con lona o malla antinsectos CINCUENTA (50) mesh, proveer soga única y adicionar en origen un sello de seguridad (precinto) por parte de quien realiza el envío.

Apartado II) Movimiento desde Área libre de HLB con presencia de Diaphorina citri.

Subapartado i) Para el traslado de fruta fresca cítrica sin proceso cuyo origen y destino sean Áreas libres de HLB con presencia de Diaphorina citri, la carga debe ser totalmente cubierta con lona o malla antinsectos CINCUENTA (50) mesh.

En caso de realizar tránsito por otra de las áreas, la carga debe cumplir además con las siguientes medidas de mitigación de riesgo fitosanitario: deshojado, proveer soga única y adicionar en origen un sello de seguridad (precinto) por parte de quien realiza el envío.

Subapartado ii) El movimiento de fruta fresca cítrica sin proceso desde el Área libre de HLB con presencia de Diaphorina citri hacia el Área bajo cuarentena, debe cumplir las siguientes medidas de mitigación de riesgo fitosanitario: deshojado, drench, la carga debe ser totalmente cubierta con lona o malla antinsectos CINCUENTA (50) mesh, proveer soga única y adicionar en origen un sello de seguridad (precinto) por parte de quien realiza el envío.

Apartado III) Movimiento desde Área libre de HLB y de Diaphorina citri. El movimiento de fruta fresca cítrica sin proceso cuyo origen y destino sea un Área libre de HLB y de Diaphorina citri y realice tránsito por otras áreas, la carga debe ser totalmente cubierta con lona o malla antinsectos CINCUENTA (50) mesh, proveer soga única y adicionar en origen un sello de seguridad (precinto) por parte de quien realiza el envío.

Para el traslado de fruta fresca cítrica sin proceso hacia el resto del Territorio Nacional, la carga debe ser totalmente cubierta con lona o malla antinsectos CINCUENTA (50) mesh.

Apartado IV) Movimiento proveniente de Área bajo cuarentena y/o de Área libre de HLB con presencia de Diaphorina citri hacia empaques o industrias del Área libre de HLB y de Diaphorina citri. Los movimientos de fruta fresca cítrica hacia empaques o industrias ubicadas dentro del Área libre de HLB y de Diaphorina citri están sujetos a un análisis de riesgo fitosanitario por parte de la Dirección Nacional de Protección Vegetal de este Servicio Nacional.

Los interesados en realizar dichos movimientos deben ingresar al sitio Web del SENASA (https://www.argentina.gob.ar/senasa), donde se describen los lineamientos para tramitar las solicitudes.

ARTÍCULO 11.- Movimiento del artículo reglamentado material de propagación hospedante de Candidatus Liberibacter spp. y/o Diaphorina citri no fiscalizado. Prohibición. Se prohíbe el movimiento de material de propagación hospedante de Candidatus Liberibacter spp. y/o Diaphorina citri no fiscalizado en todo el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 12.- Movimiento del artículo reglamentado material de propagación cítrico en clase fiscalizada en función del riesgo entre diferentes áreas.

Inciso a) Movimiento hacia el Área protegida de HLB. Se mantiene la prohibición de ingreso de material de propagación de todos los hospederos de HLB y su vector hacia el Área protegida de HLB establecida en la mencionada Resolución Nº 449/16.

Inciso b) Movimiento hacia el resto del Territorio Nacional. Para el traslado de material de propagación cítrico en clase fiscalizada hacia el resto del Territorio Nacional, los operadores productores deben mantener en sus establecimientos una red de trampeo y realizar la aplicación de insecticida sistémico previo al tránsito, siguiendo las especificaciones técnicas del producto. Por su parte, la carga para su traslado debe ser totalmente cubierta empleando lona o malla antinsectos CINCUENTA (50) mesh o un vehículo con recinto de carga herméticamente cerrado (caja, cúpula o similar).

Quedan exceptuados del cumplimiento de las medidas de mitigación detalladas en el párrafo anterior, aquellos movimientos con destino venta al público, siempre que no se realicen entre las distintas áreas establecidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 13.- Mirto (Murraya paniculata). Prohibición. Se mantiene la prohibición de producción, plantación, comercialización y transporte de Mirto (Murraya paniculata) en todo el Territorio Nacional.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 14.- Listado de hospederos de Diaphorina citri y/o Candidatus Liberibacter spp. Aprobación. Se aprueba el “LISTADO DE HOSPEDEROS DE DIAPHORINA CITRI Y/O CANDIDATUS LIBERIBACTER” que, como Anexo I (IF-2020-23596003-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 15.- Mapa Áreas bajo cuarentena. Aprobación. Se aprueba el “MAPA ÁREAS BAJO CUARENTENA” que, como Anexo II (IF-2020-61278185-APN-DNPV#SENASA, forma para integrante del presente marco normativo.

ARTÍCULO 16.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a modificar las áreas definidas en la presente resolución, en función de los resultados de los monitoreos realizados en el marco del Programa Nacional de Prevención de HLB, como así también a actualizar los procedimientos y las medidas de mitigación de riesgo para el movimiento de los artículos reglamentados.

Asimismo, se faculta a la referida Dirección Nacional a modificar los Anexos I y II de la presente resolución.

ARTÍCULO 17.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 2° de la Resolución N° RESOL-2018-524-APN-PRES#SENASA del 4 de septiembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el cual queda redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2°.- Alcance. Todos los establecimientos comerciales de plantaciones de cítricos que se encuentren dentro de un área declarada como “Área bajo cuarentena” de conformidad con la normativa vigente, deben implementar el presente Plan de trabajo para el control y erradicación del HLB y su vector (Diaphorina citri).”.

ARTÍCULO 18.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 3° de la referida Resolución N° 524/18, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 3°.- Ejecución y cumplimiento. Responsabilidad. La ejecución y cumplimiento del Plan es responsabilidad de los propietarios, productores, arrendatarios, consignatarios y/o responsables de los establecimientos comerciales de plantaciones de cítricos que se encuentren dentro de un área declarada como “Área bajo cuarentena” de la REPÚBLICA ARGENTINA, en adelante los “Productores”.”.

ARTÍCULO 19.- Derogación. Se derogan los Artículos 1°, 2° y 3° de la citada Disposición N° 2/16.

ARTÍCULO 20.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 165 del 19 de abril de 2013 y 234 del 6 de mayo de 2016, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 21.- Infracciones. Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 22.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 3ª, Subsección 1ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 23.- Vigencia. El presente acto entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carlos Alberto Paz

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/12/2020 N° 60764/20 v. 03/12/2020

Fecha de publicación 03/12/2020