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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - COORDINACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

Laudo 1/2020

LAUDO-2020-1-APN-CCNTA#MT

Ciudad de Buenos Aires, 18/11/2020

VISTO el Expediente EX-2020-30837508-APN-ATCON#MPYT, las Leyes Nros. 14.786, 14.250, 20.744 y 25.877 y sus modificatorias, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1408, de fecha 27 de octubre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el SINDICATO OBRERO DE LA FRUTA DE CONCORDIA, por la parte sindical, y la ASOCIACION DE CITRICULTORES DE CONCORDIA, la ASOCIACIÓN DE CITRICULTORES DE VILLA DEL ROSARIO, la ASOCIACION DE CITRICULTORES Y EMPACADORES DE CHAJARI, la ASOCIACIÓN DE CITRICULTORES Y EMPACADORES DE FEDERACIÓN, la CAMARA DE EXPORTADORES DE CITRUS DEL NORESTE ARGENTINO y la ASOCIACIÓN CITRICULTORES UNIDOS DE MONTE CASEROS, por la parte empleadora, luego de numerosos encuentros no han podido llegar a un acuerdo para ajustar las escalas salariales para la zafra 2020 de frutas cítricas, con Ámbito Territorial de Aplicación en las Provincias de Entre Ríos y Corrientes, entre otras cuestiones, sobre las que han fijado sus posiciones y acuerdan someter dicho diferendo a un laudo arbitral por parte de este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en los términos de la Ley N° 14.786, según consta en el acta celebrada el día 25 de septiembre de 2020, obrante en el IF-2020- 65761943-APN-ATCON#MT.

Que mediante presentación obrante en el IF-2020-70541566-APN-ATCON#MT de autos, la ASOCIACION DE CITRICULTORES DE MOCORETA, ratifica todo lo actuado por las demás entidades que conforman la mesa patronal en esta negociación salarial.

Que esta Autoridad de Aplicación ha mediado en numerosas audiencias conciliatorias, a efectos de que los actores sociales de marras, acuerden las escalas salariales para la zafra 2020 de frutas cítricas, con Ámbito Territorial de Aplicación en las Provincias de Entre Ríos y Corrientes, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 217/93, promoviendo una solución pacífica y legal al conflicto planteado, en el marco de la competencia de esta Autoridad.

Que en numerosas ocasiones, el SINDICATO OBRERO DE LA FRUTA DE CONCORDIA ha solicitado a esta autoridad de aplicación, someter la cuestión a arbitraje voluntario.

Que, consecuentemente se produce el dictado de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1408, de fecha 27 de octubre de 2020 nombrando al suscripto en calidad de árbitro, designación que se encuentra aceptada por mi según consta en acta de fecha 4 de Noviembre de 2020.

Que con fecha 4 de Noviembre de 2020, conforme surge de la mencionada acta, las partes suscriben un compromiso arbitral mediante el cual establecen como punto a laudar: “el aumento salarial de la paritaria correspondiente al año 2020 del sector citrus de las Provincias de Entre Ríos y Corrientes bajo CCT 217/93, con ámbito de aplicación respecto del personal: obreros, capataces, personal de cosecha, empaque, transporte propio de las empresas y de frutas cítricas”.

- 1-

Del proceso arbitral

Que, se tiene presente que en oportunidad de fijar sus posiciones, las partes han aceptado someter la cuestión de marras a un arbitraje en los términos de la Ley 14.786 (T.O.).

Que, para ello, fue necesario el cumplimiento de una serie de requisitos especificados en el artículo 4 de la Ley 14.786, en cuanto establece que: “Si la fórmula conciliatoria propuesta o las que pudieren sugerirse en su reemplazo no fuere admitida, el mediador invitará a las partes a someter la cuestión al arbitraje. No admitido el ofrecimiento, se dará a publicidad un informe que contendrá la indicación de las causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, la fórmula de conciliación propuesta, y la parte que la propuso, la aceptó o rechazó” y en el artículo 5 de la misma, en cuanto establece que: “Aceptado el ofrecimiento suscribirán un compromiso que indicará: a) El nombre del árbitro; b) Los puntos en discusión; c) Si las partes ofrecerán o no pruebas y en su caso término de producción de las mismas; d) Plazo en el cual deberá expedirse el árbitro. El árbitro tendrá amplias facultades para efectuar las investigaciones que fueren necesarias para la mejor dilucidación de la cuestión planteada”.

Que, por tal razón, y con el fin de encauzar el presente tramite a dicha pretensión, se propuso llevar a cabo una nueva audiencia virtual fijada para el 25 de Septiembre de 2020, a efectos que las partes den cumplimiento con lo señalado ut-supra.

Que, en tal sentido, en el acta de la citada audiencia virtual, las partes fijaron sus posiciones y no ofrecieron nueva prueba, quedando a cargo de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo obrar todos los medios necesarios para iniciar el mencionado proceso en razón de la urgencia existente para superar la situación planteada en el sector a raíz del presente conflicto.

Que, una vez cumplido con los requisitos mencionados en la normativa citada, la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo procedió a dar comienzo con el “arbitraje voluntario”, propuesto por la parte sindical.

- 2-

Antecedentes

Que, el SINDICATO OBRERO DE LA FRUTA, conforme surge del IF-2020-54826520-APN-ATCON#MT de autos, solicita la prosecución de las actuaciones, atento lo establece el procedimiento del artículo 5 de la Ley 14.786 y asimismo, ratifican la petición respecto a la medida cautelar solicitada oportunamente.

Que, la entidad sindical había sentado sus posiciones en el escrito obrante en el IF-2020-49838722-APN- DNRYRT#MT de autos, manifestando que “...solicita el mismo en función de la ley 14.786 artículo 4 y concordantes...” en los términos allí expuestos y asimismo, “Pone en conocimiento posible defraudación. Pide medida cautelar...” y “...pedimos a fin de dar certeza a la medida cautelar se libre oficio al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria donde se deberá poner a este organismo en conocimiento de la falta de escala salarial para el sector que representan las partes en conflicto de modo tal que se evite un perjuicio económico al Estado Nacional hasta tanto se dicte resolución en el laudo; debiendo librar oficio al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria...”

Que, mediante el escrito que luce en el IF-2020-55888265-APN-DNRYRT#MT de autos, “solicita que se fije como posición de este sindicato la siguiente propuesta:

1- El SINDICATO OBRERO DE LA FRUTA solicita que se fije el monto de PESOS DOS MIL CIEN ($2.100) del salario diario del cosechador y proporcional para las demás categorías que integran la escala conforme Convenio Colectivo de Trabajo 217/93, para la zafra de frutas cítricas que se inició el 2 de Mayo de 2020. Monto que se aplicará retroactivamente al mes de Marzo de 2020, a los efectos que sea aplicable a los trabajadores de pre cosecha que comienzan con su actividad en el mes reseñado.

2- El SINDICATO OBRERO DE LA FRUTA, solicita el pago de la suma de PESOS DOS MIL CIEN ($2.100) en concepto de bono a abonarse junto con el fin de zafra de frutas cítricas, para los trabajadores comprendido en el CCT 217/93.

3- EL SINDICATO OBRERO DE LA FRUTA solicita que se fije en función del artículo 9 de la Ley N° 14.250, una contribución patronal solidaria para la Obra Social del Personal de la Actividad Frutícola de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($250) por cada trabajador comprendido en el CCT 217/93.

4- El Sindicato Obrero de la Fruta, solicita que se establezca un aporte solidario del DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) sobre las remuneraciones brutas teniendo en cuenta el básico de convenio a cargo de cada uno de los trabajadores no afiliados beneficiarios del presente laudo con destino a la Organización Sindical, actuando como agente de retención la parte empleadora”.

Por otro lado, en dicho escrito solicita: “...la prosecución de las presentes, atento lo establece el procedimiento art. 5 de la Ley 14.786”.

Que, por la parte empleadora, y analizando las contestaciones de marras (conf. IF-2020-51517468-APN- ATCON#MT, IF-2020-51525202-APN-ATCON#MT e IF-2020-51965151-APN-DNRYRT#MT), todas ellas manifiestan, que “...toma conocimiento de la presentación efectuada por el SOF de la cual se desprende que requieren la aplicación de la Ley 14.786, con el traslado conferido...”.

Que, “...no posee objeción alguna a dicha requisitoria, es decir a la aplicación de dicha normativa. No obstante ello, una vez que se inicie dicho procedimiento, y una vez que vuestra cartera estatal haga lugar, o no, a la aplicación de la misma, procederemos a fijar nuestras posiciones en relación a las cuestiones inherentes a la aplicación de dicha normativa...”.

Que, “...si bien la presentación de la entidad sindical es efectuada en los términos del artículo 4 de la Ley 14.786, hasta el momento no ofreció formula conciliatoria alguna, entendiéndose que lo harán una vez que se habilite la tramitación del procedimiento en los términos de la normativa vigente...”.

Que, todas concuerdan en que “la parte sindical manifiesta una pretensión de pesos DOS MIL CIEN ($2.100) del salario diario del cosechador y proporcional para las demás categorías del CCT 217/93 para la zafra de frutas cítricas iniciada en mayo de 2020, solicitando que el monto sea aplicable en forma retroactiva al mes de marzo de 2020”.

También se manifiestan en cuanto a “...que la costumbre de la negociación salarial del CCT 217/93, históricamente, y como la mayoría de las paritarias nacionales y provinciales, es de dar aumentos en porcentuales...” y “...que la parte sindical ha modificado la pretensión, incrementándola a los efectos del pedido de aplicación de la ley 14.786”.

Que, coinciden que “...conforme audiencia de fecha 18 de junio de 2020, la parte patronal mejoró su propuesta inicial (y la sostiene en este acto), ... ofreciendo un incremento salarial de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en el mes de mayo de 2020 y CINCO POR CIENTO (5%) en el mes de julio de 2020, no remunerativos, no acumulativos, con absorción del Decreto N° 14/2020 y/o cualquier otra suma, calculadas sobre las escalas básicas correspondientes a las escalas salariales surgidas del acta acuerdo de fecha 18 de junio de 2019”.

Que, todas las entidades representantes de la parte empleadora rechazan que sean sometidos a arbitraje los puntos 3 y 4, pretendidos por la entidad sindical, (es decir, el requerimiento de una contribución solidaria para la Obra Social y la aplicación de un aporte solidario de DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) sobre las remuneraciones brutas de los trabajadores) y fundamentan su pretensión en: “...que la parte sindical propone una modificación del CCT 217/93 en un procedimiento de arbitraje y conciliación en el marco de la Ley 14.786, lo cual resulta inconducente, no siendo la vía idónea para ello”.

Que, “... en relación a la supuesta pretensión de “ratificación de medida cautelar” la parte empleadora hace saber que existe escala salarial vigente y es la acordada en fecha 18 de junio de 2019. Que no debe confundirse la falta de acuerdo en el periodo 2020, con la existencia o no de escala salarial. Que los cálculos de cualquier tipo de certificados y otros, deben realizarse teniendo presente la escala salarial vigente en la actualidad, más allá que oportunamente se efectuarán los ajustes correspondientes”.

- 3-

Análisis del punto a laudar

Que, conforme surge del acta correspondiente a la última audiencia virtual convocada en autos, celebrada ante esta Cartera de Estado el día 04 de Noviembre de 2020, entre las partes intervinientes, la Agencia Territorial de Concordia, la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo y quien suscribe, el punto a laudar es: “el aumento salarial de la paritaria correspondiente al año 2020 del sector citrus de las Provincias de Entre Ríos y Corrientes bajo CCT 217/93, con ámbito de aplicación respecto del personal: obreros, capataces, personal de cosecha, empaque, transporte propio de las empresas y de frutas cítricas”.

Que, con fecha 17 de Septiembre de 2020, la Comisión Nacional de Trabajo Agrario emitió la Resolución N° 64/2020 estableciendo el incremento de las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad Citrícola, en el ámbito de la Provincia de MISIONES y los Departamentos de ltuzaingó y Santo Tome de la Provincia de CORRIENTES, cuya vigencia es del 1 de Marzo de 2020 hasta el 28 de Febrero de 2021.

Que, la mencionada Resolución define salarios para la misma actividad, mismas tareas, misma fecha de labores y zona geográfica con similares características de la cual es objeto el presente Laudo.

Que, el porcentaje de aumento establecido en dicha Resolución asciende al VEINTISÉIS POR CIENTO (26%) integrado en 5 tramos no acumulativos, conforme se detalla a continuación:

• SEIS POR CIENTO (6%) en Marzo 2020;

• CINCO POR CIENTO (5%) en Abril 2020;

• CINCO POR CIENTO (5%) en Mayo 2020;

• CINCO POR CIENTO (5%) en Junio 2020; y

• CINCO POR CIENTO (5%) en Julio 2020.

Que, el monto de la categoría testigo de Peón General, correspondiente al año 2019 y que se utilizara como base de cálculo para el incremento 2020 de la mencionada Resolución era de PESOS UN MIL DIEZ CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.010,54), y con los respectivos aumentos precitados esa cifra se elevó a PESOS UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTIOCHO ($ 1.273,28).

Que, no obstante ello, la mencionada categoría testigo, para el caso del CCT 217/93, se encuentra retrasada en términos absolutos con respecto a la categoría “peones generales” del personal permanente de prestación continua, que fuera aprobada por la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario N° 94 de fecha 6 de octubre de 2020 y atento a que lo que le hubiera correspondido de incremento al trabajador por las tareas desarrolladas en la zafra de frutas cítricas, que está finalizando, no lo ha percibido aun.

Que, en la negociación pertinente a este laudo, el monto de la categoría testigo, la cual se utiliza como base para el cálculo del incremento para el periodo 2020, que es la de “Cosechador o recolector”, asciende a PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRÉS CENTAVOS ($ 677,63), valor vigente desde el 16 de junio de 2019.

Que, en virtud de lo expuesto, se evidencia una diferencia salarial significativa para una misma actividad y una misma zona geográfica.

Que el periodo de trabajo de la presente actividad se lleva a cabo, casi en su totalidad, entre los meses de marzo y noviembre.

Que los incrementos retroactivos generan inconvenientes de toda índole tanto al sector empleador, en lo que respecta a la liquidación de las remuneraciones y otros aspectos contables, como al sector trabajador, que no percibe el fruto de sus labores en tiempo y forma, y, dependiendo de la categoría, pueden incluso verse afectados determinados derechos vinculados a la seguridad social.

Que, sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo pretérito, habida cuenta del carácter alimentario del salario, es menester atender todos aquellos meses en los que no hubo una actualización de las remuneraciones objeto de tratamiento.

Que, a tales fines, un bono de final de temporada surge como la herramienta idónea y como una fórmula de síntesis para morigerar las desventajas que se derivan de la aplicación retroactiva de incrementos salariales, para el sector empleador y para el sector trabajador.

Por ello,

EL ÁRBITRO

LAUDA:

ARTÍCULO 1°.- Fijar el jornal de la categoría “Cosechador o recolector” del CCT 217/93 en pesos un MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 1.273,28), a partir del 1° de noviembre de 2020, hasta el 30 de abril de 2021.

ARTÍCULO 2°.- Aplicar el incremento prescripto en el Artículo precedente de manera proporcional a las demás categorías del convenio, a partir del 1° de noviembre de 2020, hasta el 30 de abril de 2021, quedando a cargo de las partes, la confección de la correspondiente escala salarial y su pertinente solicitud de homologación en los términos de la Ley 14.250, dentro de los presentes actuados y como consecuencia del dictado del presente laudo.

ARTÍCULO 3°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto, y hasta tanto no sean reemplazadas, en virtud de la negociación colectiva o un nuevo laudo arbitral.

ARTÍCULO 4°.- Establecer un bono de final de temporada de PESOS CINCO MIL ($ 5.000), por única vez, para todas las categorías comprendidas en el CCT 217/93.

ARTÍCULO 5°.- Gírese a la Agencia Territorial de Concordia a los fines de notificar cursando cedula al SINDICATO OBRERO DE LA FRUTA DE CONCORDIA, a la ASOCIACION DE CITRICULTORES DE CONCORDIA, a la ASOCIACIÓN DE CITRICULTORES DE VILLA DEL ROSARIO, a la ASOCIACION DE CITRICULTORES Y EMPACADORES DE CHAJARI, a la ASOCIACIÓN DE CITRICULTORES Y EMPACADORES DE FEDERACIÓN, a la CAMARA DE EXPORTADORES DE CITRUS DEL NORESTE ARGENTINO, a la ASOCIACIÓN CITRICULTORES UNIDOS DE MONTE CASEROS y a la ASOCIACION DE CITRICULTORES DE MOCORETA.

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fernando Diego Martinez

e. 03/12/2020 N° 61115/20 v. 03/12/2020

Fecha de publicación 03/12/2020