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Primera sección


INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 49/2020

RESOG-2020-49-APN-IGJ#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2020

VISTO: el art. 37 de la Resolución General IGJ n° 7/2015 (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”) y las funciones de publicidad material y formal con las cuales cuenta entre otras esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA; y

CONSIDERANDO:

Que entre otras funciones y atribuciones que a este organismo le caben en el ejercicio de su competencia, se cuentan las que refieren a la publicidad que, tanto en sentido material como formal, debe producir o proveer en el interés general del tráfico negocial.

Que la publicidad material se configura a través de las inscripciones registrales impuestas por el ordenamiento jurídico, cuyo principal efecto externo es el de la oponibilidad a terceros del acto inscripto conforme lo establece el art. 41 segundo párrafo de la Resolución General IGJ n° 7/2015.

Que para tal fin en el art. 37 de dicha resolución general se prevé que el Registro Público inscribe actos contenidos en la documentación auténtica que ella determina (artículo citado, incisos 1° a 5°), siendo los actos registrables aquellos enumerados en el art. 36 de aquella y otros contemplados en disposiciones relacionadas y concordantes (resoluciones generales IGJ n° 1/2020, arts. 2°, 5° y ccs., n° 17/2020, art. 2°, n° 20/2020, art. 1°, n° 23/2020, art. 1° y Anexo 1, n° 32/2020, arts. 1° a 4° y 6° y 7° y n° 33/2020, arts. 1°, 2° y 3°).

Que por su parte la publicidad formal supone la posibilidad de acceso del público a todas las constancias y contenidos, registrales o no, bajo cualquier formalización admitida por la ley o la reglamentación, existentes en la autoridad de control y el Registro Público que ésta lleva, por lo que la integralidad de dichas constancias y contenidos hace a un interés público y general del tráfico negocial que trasciende al del sujeto interesado en la inscripción de un determinado acto para su más arriba apuntada oponibilidad a terceros.

Que documentos que acceden a fines registrales a este organismo tienen también, o pueden tener, contenidos diversos de los actos sujetos a inscripción en el Registro Público en los cuales se focaliza principalmente el interés de las personas humanas o jurídicas que los presentan; contenidos aquellos que como se ha dicho hacen a la publicidad formal que también debe proveer el Registro Público y que debe satisfacer intereses que van más allá de la vocación registral de carácter predominantemente privado.

Que en virtud de la señalada primacía tales instrumentos no pueden ser presentados escindidos materialmente en su contenido a la discreción del interés registral de un determinado sujeto, sino que deben ser dados a su ulterior publicidad con la totalidad de ese contenido, independientemente de que el efecto de publicidad material (oponibilidad a terceros) se produzca en relación solo a partes de aquel.

Que si el acto para el que se procura la publicidad material que surte su registración se halla ejemplarizado en un documento en el que existen otros contenidos, los mismos no pueden ser retaceados a una eventual publicidad formal ulterior so color de una así denominada “vocación registral”, pues ello implica el cercenamiento, basado como se ha dicho en un interés privado, de esa publicidad formal; siendo que, en especial cuando se trata de actos de personas jurídicas, la publicidad de los mismos debe proyectar con mayor amplitud la vida de las mismas, lo que sus órganos, deliberan y deciden sobre otros tópicos o cuestiones más allá de aquella que suscita específicamente una petición de registración.

Que la rogación registral focaliza en el acto por inscribir pero no puede ser un modo de suprimir unilateralmente, otros componentes susceptibles de publicidad formal que existan en el documento continente del acto inscribible.

Que eventualmente esos componentes no pueden ser disminuidos sino en los límites que autoriza la ley, por caso, en materia de acuerdos sociales, de conformidad con el art. 249 de la ley 19.550, aplicable analógicamente a actos de gobierno de sociedades de distinto tipo que las anónimas, mediante el resumen de las manifestaciones hechas en la deliberación de los socios con respecto a cada uno de los puntos del orden del día, no así por supresión de enunciaciones, tratamientos y decisiones sobre puntos del orden del día, lo cual no implica el “resumen” que el citado art. 249 de la ley 19.550 considera admisible.

Que de otro modo funcionaría una suerte de sistema de semisecretismo a instancia de parte que se aproximaría al de un registro público, pero paradójicamente de gestión privada en lo concerniente a los sustratos fáctico-jurídicos a ser publicitados en lo formal, lo cual iría en detrimento de la concepción de un verdadero registro de publicidad integral para responder a intereses generales dentro de los límites legales.

Que con consideración a tal concepción no sería coherente que los socios de una sociedad tuvieran acceso a una información más amplia a través del acta cuya redacción y contenido prescribe el ya mencionado art. 249 de la ley 19.550 –y que en instancia de actuación posterior de inspectores veedores de actos asamblearios fueron interpretados por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en el art. 66 del Anexo XVII de la Resolución General IGJ n° 7/2015-, mientras que terceros interesados y reales o potenciales agentes del tráfico negocial que se cuentan entre los ciudadanos a los cuales se deben los deberes de información del Estado, en línea con el espíritu de la ley 27.275, pudieran hallarse restringidos por supuestas conveniencias de instrumentación abreviada en los documentos a ser presentados al organismo de control y registro.

Que ni el ya citado art. 37 de la Resolución General IGJ n° 7/2015 ni en las restantes normas generales sobre registración del Libro I, Título II de dicha resolución general, ni tampoco disposiciones especiales regulatorias de inscripciones de diversos actos, contemplan explícitamente la posibilidad de fraccionar y suprimir la integridad del documento que los contiene.

Que se concluye en suma que el requisito de autenticidad de la documentación supone y se cumple acabadamente respetando esa integridad y que por encima de cualquier apreciación de la viabilidad registral de un instrumento se halla la de la mejor satisfacción de finalidades de publicidad formal, en cuanto, particularmente en los casos de sociedades y otras personas jurídicas, los documentos deben acceder al Registro Público ejemplarizando una actuación completa de sus órganos, más allá del interés de las entidades de circunscribir su presentación a fines registrales y de consiguiente oponibilidad a terceros; y que en la consideración de los requisitos de forma y de fondo de los instrumentos debe prevalecer el criterio más favorable a la más completa publicidad formal –que se obtiene con la transcripción completa del acuerdo respectivo- que sean susceptibles de puede proporcionar a quienes luego recurran luego a las constancias del Registro, pues se trata de la solución más acorde con las funciones de éste, las que importan como se ha dicho al interés general del tráfico negocial.

Que la tesitura que debe entonces seguirse radica además en la concepción amplia sobre los alcances del control de legalidad que prima en el derecho argentino (cfr. BUTTY, Enrique M., Acerca del control estatal sobre las sociedades comerciales, en “Sociedades ante la IGJ”, VÍTOLO, Daniel R. (dir.), Supl. La Ley, 2003, pp. 172/173; íd. autor, Acerca del alcance de las facultades del registrador mercantil y la cuestión del Registro Público de Comercio, RDCO, 1981-347; HALPERIN, Isaac, El Registro Público de Comercio y el control de legalidad, LL, 59-713; PERROTA, Salvador R., Las facultades judiciales en el trámite inscripcional de los contratos de sociedad); con lo cual, además de procurarse los mayores alcances de la publicidad formal que se dejan señalados, resulta procedente desechar recortes unilaterales por parte de los mismos sujetos cuyos actos son alcanzados por ese control de legalidad y que podrían afectar los alcances del mismo.

POR ELLO y lo dispuesto en las disposiciones citadas en los considerandos precedentes, y en ejercicio de las atribuciones otorgadas por los arts. 4°, 11 y 21 de la ley 22.315 y 1° del decreto 1493/1982,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1° - Agrégase como último párrafo del artículo 37 de la Resolución General IGJ n° 7/2015 (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”), el siguiente:

“Los instrumentos contemplados en los incisos 1, 2 y 5 de este artículo deben presentarse con íntegra transcripción de su contenido”.

Artículo 2° - Esta resolución entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3° - Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

Ricardo Augusto Nissen

e. 10/12/2020 N° 62000/20 v. 10/12/2020

Fecha de publicación 10/12/2020