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18 de Septiembre de 2024

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Primera sección


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*

* Integrada por la jueza y jueces siguientes: Elizabeth Odio Benito, Presidenta; Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente; Eduardo Vio Grossi; Humberto Antonio Sierra Porto; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo Pérez Manrique. El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina

RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA

SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2020

(Fondo, Reparaciones y Costas)

El 31 de agosto de 2020, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o “el Tribunal”) dictó sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional de la República Argentina (en adelante “Argentina” o “el Estado”) por las violaciones a diversos derechos en perjuicio del señor José Delfín Acosta Martínez y sus familiares: su madre, Blanca Rosa Martínez, y su hermano, Ángel Acosta Martínez. En particular, la Corte consideró que la privación de libertad a la que fue sometido José Delfín Acosta Martínez fue ilegal, arbitrario y discriminatorio, ya que se basó en el uso de estereotipos raciales y en una legislación que no cumplía con los estándares convencionales. Además, declaró la responsabilidad del Estado por la afectación a la integridad personal y posterior muerte de José Delfín Acosta Martínez mientras se encontraba bajo custodia de autoridades estatales. Asimismo, el Tribunal concluyó que se dio una indebida investigación de los hechos y que se afectó la integridad personal de los familiares de José Delfín Acosta Martínez. En consecuencia, la Corte concluyó que el Estado era responsable por la violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de José Delfín Acosta Martínez, así como por la violación a los artículos 8.1 y 25.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Ángel Acosta Martínez y Blanca Rosa Martínez.

I. Hechos

En la Sentencia, la Corte advirtió que la detención y muerte de José Delfín Acosta Martínez, ocurrieron en un contexto general de discriminación racial, violencia policial y utilización de perfiles raciales en Argentina.

Los hermanos José Delfín y Ángel Acosta Martínez, de nacionalidad uruguaya y afrodescendientes, migraron hacia Argentina en 1982. Ahí fundaron el Grupo Cultural Afro dedicado a la difusión de la cultura afro y a la lucha contra la discriminación racial. En la madrugada de del 5 de abril de 1996, José Delfín Acosta Martínez se encontraba en las inmediaciones de la discoteca “Maluco Beleza” en el centro de la Ciudad de Buenos Aires. Al lugar llegaron dos patrulleros de la Policía Federal Argentina, de donde descendieron varios policías que interpelaron a Wagner Gonçalves Da Luz, ciudadano brasileño afrodescendiente que se encontraba también en el lugar. Los policías indicaron que habían recibido una denuncia anónima de que en el lugar se encontraba una persona armada, que estaba provocando disturbios. De esta forma, procedieron a requisar a Wagner Gonçalves Da Luz contra el patrullero. Ante esta situación, Marcelo Gonçalves Da Luz, hermano de Wagner, trató de intervenir para evitar que su hermano fuera detenido. Ambos fueron arrestados y trasladados en un patrullero. José Delfín Acosta Martínez protestó por la detención de los hermanos Gonçalves Da Luz, alegando que “sólo los arrestaban por ser negros”, por lo que también fue detenido e introducido a un patrullero. Al momento de las detenciones, los policías revisaron a los tres detenidos y comprobaron que ninguno de ellos portaba armas. Asimismo, constataron, mediante el sistema dígito radial, que no existían órdenes de captura en su contra. A pesar de lo anterior, las tres personas fueron trasladadas a la Comisaría 5 de la Policía Federal de la Ciudad de Buenos Aires.

En el registro de ingreso se consignó como motivo de detención de José Delfín Acosta Martínez, la aplicación del Edicto de ebriedad que penaba con multa o arresto a aquellas personas que se encontraran en completo estado de ebriedad o bajo la influencia de alcaloides o narcóticos. Durante su detención, el señor José Delfín Acosta Martínez sufrió una serie de lesiones y perdió el conocimiento, por lo que se llamó a una ambulancia. El médico del servicio de emergencias procedió a revisar a José Delfín Acosta Martínez, y decidió trasladarlo a un centro médico, sin embargo, el señor Acosta Martínez sufrió de un paro cardiorrespiratorio y falleció en la ambulancia.

El deceso de José Delfín Acosta Martínez fue comunicado a su hermano, Ángel Acosta Martínez, en la tarde del 5 de abril de 1996. Al realizar el reconocimiento del cadáver, constató que el cuerpo presentaba numerosas marcas de golpes. Las conclusiones de las diferentes pericias médicas no permitieron aclarar la cantidad de alcohol y cocaína consumidas por José Delfín Acosta Martínez, ni su estado al momento del arresto, así como tampoco el origen de las lesiones encontradas en su cuerpo. Finalmente, en el 2014, se solicitó a la Procuraduría Especializada contra la Violencia Interinstitucional (PROCUVIN), una investigación sobre los hechos del caso. Esta Procuraduría, a su vez, solicitó un informe a la Dirección General de Investigación y Apoyo Tecnológico a la Investigación Penal (DATIP), el cual fue presentado el 27 de julio de 2015. En este informe se determinó que “José Delfín Acosta Martínez presentó numerosas lesiones que no se corresponden con los patrones habituales de autolesionismo y algunas de ellas son producto claro del accionar policial (como las lesiones de sujeción en ambas muñecas), estando en custodia” y que “el análisis extemporáneo de los autos permite inferir un nexo de concausalidad entre las múltiples lesiones observadas y la intoxicación por alcohol y cocaína, con la muerte de quien en vida fuera José Delfín Acosta Martínez”.

Como consecuencia de la muerte de José Delfín Acosta Martínez en 1996 de oficio se dio apertura a una instrucción. Sin embargo, el 25 de abril de 1996, el juez resolvió archivar el sumario, considerando que no existió delito. Luego de la realización de la autopsia en Uruguay, la parte querellante solicitó la reapertura de la instrucción, la cual fue dispuesta el 12 de mayo de 1998. En el marco de esta reapertura se ordenaron nuevas pericias y se recibieron nuevas declaraciones. Por auto de 5 de agosto de 1999, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional de Instrucción No. 10 dispuso el archivo de la causa, al determinar que no hubo ningún delito, indicando que la muerte del señor José Delfín Acosta Martínez fue producto de los efectos del alcohol y drogas, sumado a las lesiones auto-impuestas. La parte querellante interpuso varios recursos contra el archivo de la causa, los cuales fueron todos desestimados. Asimismo, los familiares de José Delfín Acosta Martínez denunciaron que durante el proceso de investigación fueron víctimas de intimidaciones y amenazas.

Finalmente, mediante auto de 14 de marzo de 2019, la causa fue nuevamente desarchivada y asignada a la PROCUVIN.

II. Reconocimiento de responsabilidad internacional

El Estado, durante la audiencia pública realizada ante la Corte el 10 de febrero de 2020, hizo un reconocimiento total de los hechos y las violaciones contenidas en el Informe de Fondo No. 146/18 de la Comisión Interamericana. Este reconocimiento fue reiterado en los alegatos finales escritos, en donde solicitó a este Tribunal que estableciera las medidas necesarias para reparar de manera integral las violaciones de derechos humanos cometidas. En virtud de este reconocimiento, la Corte consideró que había cesado la controversia respecto de: a) la vulneración al derecho a la libertad personal del señor José Delfín Acosta Martínez (artículo 7.1 de la Convención), en relación con el 1.1 de la Convención; b) la ilegalidad y arbitrariedad del arresto y la detención del señor José Delfín Acosta Martínez (artículos 7.2 y 7.3 de la Convención) en el marco de un contexto de discriminación racial (artículos 1.1 y 24 de la Convención), en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención); c) la falta de información sobre las razones de su detención, en perjuicio del señor José Delfín Acosta Martínez (artículo 7.4 de la Convención); d) las circunstancias de su muerte en una comisaría en vulneración del derecho a la vida (artículo 4.1 de la Convención) y a la integridad personal (artículos 5.1 y 5.2 de la Convención); e) la vulneración a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención), en perjuicio de los familiares por los efectos que produjo la muerte de José Delfín Acosta Martínez y, f) la vulneración a las garantías judiciales (artículo 8 de la Convención) y a la protección judicial (artículo 25.1 de la Convención), en perjuicio de los familiares de José Delfín Acosta Martínez.

III. Fondo

La Corte consideró que, a pesar del reconocimiento total de responsabilidad del Estado en relación con las determinaciones realizadas por la Comisión en su Informe de Fondo, era necesario proceder a determinar y precisar los alcances de la responsabilidad estatal en relación con la ilegalidad y la arbitrariedad de la privación de libertad del señor José Delfín Acosta Martínez, con el fin de desarrollar la jurisprudencia en la materia y de procurar la correspondiente tutela de derechos humanos de las víctimas de este caso. Para ello se centró en: 1) el análisis del marco normativo aplicable y de la ilegalidad de la detención y, 2) el análisis de la arbitrariedad de la detención y su relación con el principio de igualdad y no discriminación.

De acuerdo con la versión policial, el arresto y la detención de José Delfín Acosta Martínez se realizó en aplicación del Edicto Policial sobre Ebriedad. De esta forma, es a partir de esta normativa que la Corte analizó los requisitos establecidos por el artículo 7.2 de la Convención. La Corte recordó que este artículo garantiza que únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal. Esta reserva de ley implica, a la vez, una garantía formal, en el sentido que toda restricción debe emanar de una norma jurídica de carácter general emanadas de los órganos legislativos constitucionalmente previstos, y una garantía material: el respecto del principio de tipicidad. Con respecto a esta segunda garantía, la Corte ha desarrollado la necesidad de certeza, es decir que la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben de estar delimitas de la forma más clara y precisa que sea posible. En el caso concreto, la Corte consideró que el Edicto de Ebriedad y otras Intoxicaciones, al señalar como conducta sancionable el encontrarse “en completo estado de ebriedad”, empleó una redacción ambigua e indeterminada que dejaba un amplio margen de discrecionalidad para su aplicación por parte de las autoridades. Asimismo, subrayó que la sanción de la mera condición de estar ebrio, sin hacer referencia a que le conducta desplegada por el infractor afectase o pusiese en peligro a sí mismo o a terceros, trasciende los límites del ius puniendi estatal, por lo que resulta contraria a la Convención. La Corte subrayó, que lo anterior no es óbice para que, bajo ciertos supuestos, el consumo de alcohol o de otras sustancias psicoactivas pueda ser sancionado cuando vaya asociado a conductas que puedan afectar los derechos de terceros o poner en peligro o lesionar bienes jurídicos individuales o colectivos. De esta forma, al haber aplicado una normativa inconvencional, la Corte consideró que el Estado violó los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 de este instrumento.

Asimismo, la Corte consideró que el arresto y detención del señor José Delfín Acosta Martínez no solamente fueron ilegales, sino también arbitrarios. En efecto, subrayó que la actuación de la policía estuvo motivada más por un perfil racial que por la sospecha de comisión de un ilícito. En efecto, las únicas personas que fueron interpeladas a la salida de la discoteca eran afrodescendientes y, a pesar de que no contaban con antecedentes y no portaban armas, fueron arrestadas y conducidas a la Comisaría. El carácter amplio de la normativa de los edictos policiales les permitió a las fuerzas policiales, a posteriori, justificar su intervención y darle una apariencia de legalidad. Es por ello que, al basarse verdaderamente en la utilización de perfiles raciales, el arresto y detención del señor Acosta Martínez fueron discriminatorios y, por consiguiente, arbitrarios. La Corte concluyó entonces en la violación de los artículos 7.1, 7.3 y 24 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio del señor José Delfín Acosta Martínez.

IV. Reparaciones

La Corte estableció que su sentencia constituye, en sí misma, una forma de reparación. Asimismo, ordenó las siguientes medidas de reparación integral:

A. Obligación de investigar: continuar las investigaciones en el marco del expediente No. 22.190/1996 que sean necesarias para determinar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de los hechos sucedidos al señor Acosta Martínez, así como establecer la verdad sobre los mismos, tomando en especial consideración el contexto de violencia policial por racismo y discriminación.

B. Satisfacción: 1) publicar el resumen oficial de la Sentencia una sola vez en el Boletín Oficial de la República Argentina y en un diario de amplia circulación nacional, y 2) publicar la Sentencia en su integridad en el sitio web oficial del Estado.

C. Garantías de no repetición: 1) incluir en el curso de formación regular de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Policía Federal Argentina, capacitaciones sobre el carácter discriminatorio que tienen los estereotipos de raza, color, nacionalidad u origen étnico, así como el uso de perfiles raciales en la aplicación de las facultades policiales para realizar detenciones, y la sensibilización sobre el impacto negativo que su utilización tiene sobre las personas afrodescendientes, y 2) implementar un mecanismo que registre las denuncias de las personas que aleguen haber sido detenidas de manera arbitraria, con base en perfiles raciales y de un sistema de registro y estadísticas sobre la población afrodescendiente en el país.

D. Indemnizaciones Compensatorias: 1) pagar las sumas monetarias fijadas en la Sentencia por los conceptos relativos al daño material e inmaterial, así como las costas y gastos. De igual forma, se ordenó el reintegro de los gastos del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia.

El texto íntegro de la sentencia puede consultarse en el siguiente enlace:

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_410_esp.pdf

Silvia Esther Barneda, Directora, Dirección de Gestión Documental y Despacho.

e. 10/12/2020 N° 62255/20 v. 10/12/2020

Fecha de publicación 10/12/2020