PRESUPUESTO
Ley 27591
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional
Artículo 1° - Fíjase en la suma de PESOS OCHO BILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA ($ 8.394.994.825.050) el total de los gastos corrientes y de capital del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
FINALIDAD | GASTOS CORRIENTES | GASTOS DE CAPITAL | TOTAL |
Administración Gubernamental | 403.987.556.695 | 63.370.455.407 | 467.358.012.102 |
Servicios de Defensa y Seguridad | 285.771.539.070 | 17.275.277.969 | 303.046.817.039 |
Servicios Sociales | 5.153.849.583.848 | 411.865.257.058 | 5.565.714.840.906 |
Servicios Económicos | 1.043.664.561.614 | 350.171.632.605 | 1.393.836.194.219 |
Deuda Pública | 665.038.960.784 | - | 665.038.960.784 |
TOTAL | 7.552.312.202.011 | 842.682.623.039 | 8.394.994.825.050 |
Artículo 2° - Estímase en la suma de PESOS SEIS BILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO ($ 6.941.308.945.531) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla anexa 8 al presente artículo.
Recursos Corrientes | 6.926.002.667.760 |
Recursos de Capital | 15.306.277.771 |
TOTAL | 6.941.308.945.531 |
Artículo 3° - Fíjanse en la suma de PESOS UN BILLÓN SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DIECINUEVE MILLONES SETENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO ($ 1.619.019.070.904) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas anexas 9 y 10 que forman parte del presente artículo.
Artículo 4° - Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el resultado financiero deficitario queda estimado en la suma de PESOS UN BILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE ($ 1.453.685.879.519). Asimismo, se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente artículo:
Fuentes de Financiamiento | 6.452.853.848.969 |
- Disminución de la Inversión Financiera | 192.484.423.003 |
- Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos | 6.260.369.425.966 |
Aplicaciones Financieras | 4.999.167.969.450 |
- Inversión Financiera | 581.497.926.409 |
- Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos | 4.417.670.043.041 |
Fíjase en la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE ($ 51.124.860.817) el importe correspondiente a gastos figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.
Artículo 5° - El Jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.
Asimismo, en dicho acto el Jefe de Gabinete de Ministros podrá determinar las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios (ley 22.520, texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones.
Artículo 6° - Determínase el total de cargos y horas cátedra para cada Jurisdicción y Entidades de la Administración Nacional, según el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.
No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas cátedra que excedan los totales fijados en las planillas anexas al presente artículo.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, mediante decisión fundada y con la previa intervención de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a incrementar la cantidad de cargos y horas cátedra detallados en las citadas planillas anexas, en el marco de las necesidades de dotaciones que surjan de la aprobación de las estructuras organizativas de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional, como también de las que resulten necesarias para responder a los procesos de selección resultantes de los concursos regulados por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, 25.164, y los respectivos convenios colectivos de trabajo (CCT) con el objeto de permitir un cambio en la modalidad en la relación de empleo de contratos instrumentados en el marco del artículo 9º del anexo I del decreto 1421 del 8 de agosto de 2002 y sus modificatorios.
Asimismo, el Jefe de Gabinete de Ministros, en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos aprobados en la presente ley, efectuará la asignación y distribución de la totalidad de los cargos, ocupados y vacantes para cada Jurisdicción y Entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
A tal fin y a efectos de la ordenada ejecución presupuestaria y el seguimiento de la evolución de las respetivas dotaciones, las Jurisdicciones y Entidades deberán remitir a la SECRETARÍA DE HACIENDA la información correspondiente a la totalidad de las plantas y contratación de personal, con la periodicidad que determine oportunamente el Jefe de Gabinete de Ministros.
Exceptúase de la limitación dispuesta en el segundo párrafo del presente artículo a las transferencias de cargos entre jurisdicciones y/u organismos descentralizados y a los cargos correspondientes a las autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL, del SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, determinado por la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación, 25.467, de los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Administradores Gubernamentales y del Cuerpo de Guardaparques Nacionales y los correspondientes a las funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SI.N.E.P.), homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008 y sus normas modificatorias y complementarias.
Artículo 7° - Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes existentes a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad, sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de Ministros. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes autorizadas no hayan podido ser cubiertas.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las autoridades superiores de la Administración Nacional, al personal científico y técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación, 25.467, los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación y a las funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SI.N.E.P.), homologado por el decreto 2098/08 y sus normas modificatorias y complementarias.
Artículo 8° - Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución, en la medida en que ellas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte y/u originadas en créditos bilaterales que se encuentren en ejecución o que cuenten con la autorización prevista en la planilla anexa al artículo 42, siempre que ellos estén destinados al financiamiento de gastos de capital.
Artículo 9° - El Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA, podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de entes del Sector Público Nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.
Artículo 10.- Las facultades otorgadas por la presente ley al Jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país, y en función de lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Capítulo II
De las normas sobre gastos
Artículo 11.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el Ejercicio Financiero 2021 de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios en la medida en que ellas se financien con cargo a las facultades previstas en los artículos 8° y 9° de la presente ley.
Asimismo, facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las compensaciones necesarias dentro de los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley a los efectos de atender la financiación de la ejecución de las obras detalladas en la planilla anexa 2 al presente artículo.
Artículo 12.- Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades nacionales la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 225.150.294.595), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.
Dispónese que el Jefe de Gabinete de Ministros efectuará en forma adicional a lo dispuesto en el párrafo precedente, la distribución obrante en la planilla anexa 2 al presente artículo.
Las universidades nacionales deberán presentar ante la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACIÓN la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se les transfieren por todo concepto.
El citado ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de dicha información en tiempo y forma.
El presupuesto aprobado por cada universidad para el ejercicio fiscal deberá indicar la clasificación funcional de Educación, Salud y Ciencia y Técnica. La ejecución presupuestaria y contable así como la cuenta de inversión deberá considerar asimismo el clasificador funcional.
Las plantas de personal docente y no docente sobre las cuales se aplicarán los aumentos salariales en el año 2021 serán las vigentes a las liquidaciones correspondientes al mes de noviembre de 2020, salvo los aumentos de las plantas aprobadas y autorizadas por la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS, según lo establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Artículo 13.- Reestablécese la vigencia del FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE, creado por la ley 25.053 y sus modificaciones, por el término de UN (1) año a partir del 1º de enero de 2021.
Artículo 14.- Establécese la vigencia para el Ejercicio Fiscal 2021 del artículo 7° de la ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9° y 11 de la Ley de Educación Nacional, 26.206 y sus modificatorias, teniendo en mira los fines, objetivos y metas de la política educativa nacional y asegurando el reparto automático de los recursos a los ministerios de Educación u organismos equivalentes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios, para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y función formal y no formal de la educación.
Artículo 15.- Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, celebrado entre el ESTADO NACIONAL, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día 27 de febrero de 2002, ratificado por la ley 25.570, destinados a las provincias que no participan de la reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8° del citado Acuerdo, las que se determinan seguidamente: Provincia de La Pampa, PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN ($ 3.369.100); Provincia de Santa Cruz, PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 3.380.000); Provincia de Santiago del Estero, PESOS SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL ($ 6.795.000); Provincia de Santa Fe, PESOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN ($ 14.970.100) y Provincia de San Luis, PESOS CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS ($ 4.031.300).
Artículo 16.- Asígnase durante el presente ejercicio la suma de PESOS TRES MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES ($ 3.150.000.000) como contribución destinada al FONDO NACIONAL DE EMPLEO (FNE) para la atención de los programas de empleo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Artículo 17.- El ESTADO NACIONAL toma a su cargo las obligaciones generadas en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) por aplicación de la resolución 406 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, de fecha 8 de septiembre de 2003, correspondientes a las acreencias de NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (NASA), de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ (EBY), de INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (IEASA), de las regalías a las provincias de Corrientes y Misiones por la generación de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ y a los excedentes generados por el COMPLEJO HIDROELÉCTRICO DE SALTO GRANDE, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2021.
En el caso de los excedentes generados por el COMPLEJO HIDROELÉCTRICO DE SALTO GRANDE mencionados en el párrafo anterior, las transferencias de esos fondos -incluidos los derivados de las transacciones económicas realizadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2021- se depositarán mensualmente y de manera automática, del 1° al 10 de cada mes, en las cuentas correspondientes al Fondo Especial de Salto Grande, en base al cálculo de los excedentes generados por las transacciones económicas realizadas durante el mes inmediato anterior. Las transferencias indicadas se harán a través del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad que no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme al presente artículo.
Artículo 18.- Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, 26.331, un monto de PESOS MIL DOSCIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL ($ 1.212.415.000) y para el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto de PESOS VEINTICINCO MILLONES ($ 25.000.000).
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a ampliar los montos establecidos en el párrafo precedente, en el marco de la mencionada ley, y a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo precedente.
Los fondos asignados serán distribuidos de manera tal de dar cumplimiento a lo establecido en Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, 26.331 (artículos 32 y 35) y su decreto reglamentario (91/2009), entre las autoridades de aplicación de dicha ley y sobre la base de la resolución 277/2014 del COFEMA.
Artículo 19.- Déjanse sin efecto para el Ejercicio 2021 las previsiones contenidas en los artículos 2° y 3° de la ley 25.152 y sus modificaciones.
Artículo 20.- Dáse por suspendida para los Ejercicios 2020 y 2021 la aplicación de los artículos 10, 10 bis, 10 ter, 10 quáter, 17, 18 bis, 20, 22 y 31 bis de la ley 25.917 de Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal y sus modificatorias.
Artículo 21.- Dáse por suspendidas para el Ejercicio 2020 las limitaciones contenidas en el artículo 12 y en el primer párrafo del artículo 21 de la referida ley 25.917 y sus modificatorias, respecto del endeudamiento de todas las jurisdicciones participantes del citado Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal.
Artículo 22.- Sustitúyase el artículo 4º de la ley 27.428 modificatorio del artículo 7° de la ley 25.917 de Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal y Buenas Prácticas de Gobierno por el siguiente:
Artículo 7º: Cada provincia, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el gobierno nacional publicarán en su página web el Presupuesto Anual —una vez aprobado, o en su defecto, el presupuesto prorrogado, hasta tanto se apruebe aquél— y las proyecciones del Presupuesto Plurianual, luego de presentadas a las legislaturas correspondientes, y la Cuenta Anual de Inversión. Con un rezago de UN (1) trimestre, difundirán información trimestral de la ejecución presupuestaria (base devengado y base caja), del gasto (base devengado) clasificado según finalidad y función, del stock de la deuda pública, incluida la flotante, como así también los programas multilaterales de financiamiento, y del pago de servicios, detallando en estos TRES (3) últimos casos el tipo de acreedor. A tales efectos, y con el objetivo de contribuir a la realización de estadísticas fiscales acordes con las establecidas en las normas internacionales, se utilizarán criterios metodológicos compatibles con los establecidos en la ley 24.156 y modificatorias, mediante la aplicación de los clasificadores presupuestarios a los que se hiciera mención en el artículo 4°. Asimismo, se presentará información del nivel de ocupación del sector público al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año con un rezago de UN (1) trimestre, consignando totales de la planta de personal permanente y transitoria y del personal contratado, incluido el de los proyectos financiados por organismos multilaterales de crédito. La información antes detallada deberá ser remitida al CONSEJO FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL, al MINISTERIO DEL INTERIOR y al MINISTERIO DE ECONOMÍA debiendo este último realizar la publicación de la misma en su página web.
Capítulo III
De las normas sobre recursos
Artículo 23.- Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro Nacional de la suma de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES CUARENTA Y DOS MIL ($ 3.810.042.000) de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros establecerá el cronograma de pagos.
Artículo 24.- Fíjase en la suma de PESOS NOVECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL ($ 924.477.000) el monto de la tasa regulatoria nuclear según lo establecido en el primer párrafo del artículo 26 de la Ley Nacional de la Actividad Nuclear, 24.804 y su modificatoria.
Artículo 25.- Prorrógase para el Ejercicio 2021 lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 27.467.
Artículo 26.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar en el ámbito de los Servicios Administrativos Financieros 326 - Policía Federal Argentina, 375 - Gendarmería Nacional Argentina, 380 - Prefectura Naval Argentina y 382 - Policía de Seguridad Aeroportuaria, todos ellos dependientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD, los recursos provenientes de los aranceles y servicios que se perciban producto de las actividades que lleven a cabo los institutos de formación, y si los hubiere los recursos de igual procedencia remanentes de ejercicios anteriores. Ellos serán destinados a financiar actividades de docencia, de investigación, de extensión universitaria y de fortalecimiento y desarrollo institucional de los institutos universitarios de dichas fuerzas.
Artículo 27.- Sustitúyase el artículo 10 del decreto de necesidad y urgencia 1382 de fecha 9 de agosto de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 10: Los recursos operativos de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO serán los siguientes:
1) Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto Nacional o leyes especiales.
2) Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte.
3) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos.
4) El porcentaje afectado por el artículo 15 del presente, por la disposición y/o administración de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL o de los bienes decomisados y/o sujetos a procesos de extinción de dominio.
5) Los aranceles, tasas y comisiones que determine la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO por la prestación a terceros de servicios administrativos y técnicos concretos, efectivos e individualizados, cuyo quantum no podrá superar el DOS POR CIENTO (2%) del valor del bien.
6) Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, provenientes de la gestión del organismo.
Lo recaudado en el marco de los incisos 4 y 5 se afectará exclusivamente al cumplimiento de los objetivos de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, incluida la financiación de sus gastos corrientes.
Artículo 28.- Sustitúyase el artículo 15 del decreto de necesidad y urgencia 1382 de fecha 9 de agosto de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 15: Los ingresos provenientes de la enajenación de los inmuebles objeto de la presente medida, de la constitución, transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales o personales sobre los mismos y de locaciones, asignaciones o transferencias de su uso, serán afectados un SETENTA POR CIENTO (70%) a favor de la jurisdicción presupuestaria o entidad que detente su efectiva custodia en virtud del artículo 17 del presente, el VEINTE POR CIENTO (20%) ingresará al Tesoro Nacional y el DIEZ POR CIENTO (10%) restante a favor de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, a quien se le afectará el mismo porcentaje en caso de bienes decomisados y/o sujetos a procesos de extinción de dominio.
Los saldos de dichos recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio por las jurisdicciones o entidades a las que se refiere el párrafo precedente se transferirán a ejercicios subsiguientes.
El Tesoro Nacional autorizará la apertura de una cuenta recaudadora a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Derógase toda otra norma general o especial que se oponga a la presente.
Para el caso en que los actos jurídicos previstos en el párrafo primero se produzcan en el marco de operaciones realizadas a través de fideicomisos o convenios urbanísticos concertados entre la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y las jurisdicciones locales donde se encuentren ubicados los inmuebles, facúltasela a aplicar el mayor valor obtenido por el cambio de zonificación y/o indicador urbanístico y/u otras estipulaciones que acuerden con éstas, a pagos por obras contratadas tanto por el ESTADO NACIONAL, provincial y/o municipal, de urbanización, construcción de viviendas, provisión de servicios básicos, mejoramiento de escuelas y/u hospitales públicos, obras viales y/u otros proyectos que impliquen un desarrollo socio ambiental, económico y/o urbano en la propia jurisdicción donde radique el inmueble.
Capítulo IV
De los cupos fiscales
Artículo 29.- Establécese para el Ejercicio 2021 un cupo fiscal de PESOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 18.500.000.000) para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en el artículo 9° de la ley 26.190 y sus modificatorias. La autoridad de aplicación de dicho régimen normativo asignará el cupo fiscal de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto. Dichos beneficios promocionales se aplicarán en pesos, conforme lo establecido por la autoridad de aplicación. Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, se transferirá automáticamente al Ejercicio 2021, el saldo no asignado del cupo fiscal presupuestado por el artículo 1° del decreto 882 de fecha 21 de julio de 2016, por el artículo 25 de la ley 27.341, por el artículo 23 de la ley 27.431 y por el artículo 26 de la ley 27.467.
Artículo 30.- Establécese para el Ejercicio 2021 un cupo fiscal de PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000) para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en el artículo 28 de la Ley de Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica Pública, 27.424. La autoridad de aplicación de la ley mencionada asignará el cupo fiscal de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto.
Artículo 31.- Fíjase para el Ejercicio 2021 el cupo anual al que se refiere el artículo 3° de la ley 22.317, en la suma de PESOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 1.450.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:
a) PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000) para el INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN TECNOLÓGICA, organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
b) PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000) para la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
c) PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 650.000.000) para el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para atender acciones de capacitación laboral.
Artículo 32.- Fíjase el cupo anual establecido en el inciso b) del artículo 9° de la ley 23.877, modificada por la ley 27.430, en la suma de PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000). El MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN distribuirá el cupo asignado para la operatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación de los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en las áreas prioritarias y para financiar proyectos en el marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Áreas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido en el decreto 1207 del 12 de septiembre de 2006.
Artículo 33.- Establécese para el Ejercicio 2021 un cupo fiscal de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES ($ 280.000.000) para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en los artículos 6° y 7° de la Ley de Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna, 26.270. La autoridad de aplicación de la ley mencionada asignará el cupo fiscal de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto.
Artículo 34.- Establécese para el Ejercicio 2021 un cupo fiscal de PESOS TRES MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 3.500.000.000) para ser asignado a los beneficios fiscales previstos en el artículo 97 de la ley 27.467.
Artículo 35.- Dispónese que el régimen establecido en el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, operará con un límite máximo anual de PESOS QUINCE MIL MILLONES ($ 15.000.000.000), para afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes interpuestas en el año 2021, conforme al mecanismo de asignación que establecerá el MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Capítulo V
De la cancelación de deudas de origen previsional
Artículo 36.- Establécese la suma de PESOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES ($ 91.277.000.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos transaccionales celebrados en el marco de la ley 27.260, de acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b) del artículo 7° de la misma ley como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Artículo 37.- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a ampliar la suma establecida en el artículo 36 de la presente ley para la cancelación de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos transaccionales celebrados en el marco de la ley 27.260, de acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b) del artículo 7° de la misma ley como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en la medida en que el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias con el fin de dar cumplimiento al presente artículo.
Artículo 38.- Establécese como límite máximo la suma de PESOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL ($ 39.329.466.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares | $ 36.365.416.000 |
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina | $ 2.964.050.000 |
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad, cuando el cumplimiento de esas obligaciones así lo requiera.
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias con el fin de dar cumplimiento al presente artículo.
Artículo 39.- Los organismos a que se refiere el artículo 38 de la presente ley deberán observar para la cancelación de las deudas previsionales el orden de prelación estricto que a continuación se detalla:
a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;
b) Sentencias notificadas en el año 2021.
En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad. Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2021 se atenderán aquellas incluidas en el inciso b) del presente artículo, respetando estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas.
Capítulo VI
De las jubilaciones y pensiones
Artículo 40.- Establécese que durante el ejercicio de vigencia de la presente ley, la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919 y sus modificaciones, no podrá ser inferior al CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.
Artículo 41.- Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos, las pensiones otorgadas en virtud de la ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.
Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 26.546 y sus modificatorias.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337, 26.422, 26.546 prorrogada en los términos del decreto 2053 del 22 de diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2054 del 22 de diciembre de 2010 y por las leyes 26.728, 26.784, 26.895, 27.008, 27.198, 27.341, 27.431 y 27.467 y sus modificatorias y el decreto 193/20, deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:
a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000);
b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;
c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a UNA (1) jubilación mínima del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que la suma total de estos últimos no supere DOS (2) jubilaciones mínimas del referido sistema.
En los supuestos en los que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas con relación a sus padres, cuando ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar, las incompatibilidades sólo serán evaluadas con relación al progenitor o a la progenitora que cohabite con el beneficiario.
En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.
Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.
Capítulo VII
De las operaciones de crédito público
Artículo 42.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.
En caso de operaciones que se instrumenten mediante emisiones de bonos o letras, los importes indicados en dicha planilla corresponden a valores efectivos de colocación. Cuando las operaciones se instrumenten mediante la suscripción de préstamos, dichos valores corresponden al monto total del préstamo, según surja de los acuerdos firmados. El uso de esta autorización deberá ser informado, trimestralmente, de manera fehaciente y detallada a ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la administración central.
El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla, siempre dentro del monto total y destino del financiamiento fijado en ella, a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el segundo párrafo de este artículo.
Artículo 43.- Autorízase al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera a emitir Letras del Tesoro hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal de PESOS UN BILLÓN QUINIENTOS MIL MILLONES (V.N. $ 1.500.000.000.000) o su equivalente en otras monedas, para dar cumplimiento a las operaciones previstas en el programa financiero. Estas letras deberán ser reembolsadas en el mismo ejercicio financiero en que se emiten.
Artículo 44.- Fíjanse en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y DOS MIL MILLONES ($ 132.000.000.000) y en la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL MILLONES ($ 120.000.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones.
Artículo 45.- Mantiénese durante el Ejercicio 2021 la suspensión dispuesta en el artículo 1° del decreto 493 del 20 de abril de 2004.
Artículo 46.- Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno Nacional dispuesto en el artículo 37 de la ley 27.431 hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.
Artículo 47.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el artículo 46 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones o de la ley 27.249 de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para continuar con las negociaciones y realizar todos aquellos actos necesarios para su conclusión.
El MINISTERIO DE ECONOMÍA informará semestralmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación, los que serán enviados en soporte digital.
Ese informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que se identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o arbitrales terminados, los montos de capital y los montos cancelados o a cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorización del nivel de endeudamiento que se otorga a través del artículo 7° de la ley 27.249 de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito. Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 del 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 46 de la presente ley.
Artículo 48.- Facúltase al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera a otorgar avales del TESORO NACIONAL por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, y por los montos máximos en ella determinados o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses, los que deberán ser cuantificados al momento de la solicitud del aval.
Artículo 49.- Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MILLONES ($ 150.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7° de la ley 23.982.
Artículo 50.- Fíjase en la suma de PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS MILLONES ($ 8.600.000.000) el importe máximo de colocación de bonos de consolidación en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el inciso f) del artículo 2° de la ley 25.152, las alcanzadas por el decreto 1318 del 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 127 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por los montos que en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo. Los importes indicados en ella corresponden a valores efectivos de colocación. El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.
Artículo 51.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a establecer las condiciones financieras de reembolso de las deudas de las provincias con el Gobierno Nacional resultantes de la reestructuración que llevó a cabo el ESTADO NACIONAL con los representantes de los países acreedores nucleados en el Club de París para la refinanciación de las deudas con atrasos de la REPÚBLICA ARGENTINA y del pago de laudos en el marco de arbitrajes internacionales. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a suscribir con las provincias involucradas los convenios bilaterales correspondientes.
Artículo 52.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 7° de la ley 23.982, por el siguiente:
c) Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación ilegal de la libertad o daños en cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado hasta el monto equivalente a UN (1) año de haber jubilatorio mínimo por persona y por única vez.
Artículo 53.- Sustitúyese el artículo 133 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por el siguiente:
Artículo 133: Los estados patrimoniales que sean considerados estado de liquidación de entes, organismos, empresas y/o sociedades del Estado declarados o que se declaren en estado de liquidación o disolución en el marco del proceso de Reforma del Estado, conforme lo previsto en el decreto 1836 del 14 de octubre de 1994, sustituirán a los balances correspondientes al período comprendido entre el último balance auditado y la fecha del estado patrimonial.
La liquidación definitiva de los organismos o empresas se producirá con el dictado de la resolución que, en el marco de los decretos 2148 del 19 de octubre de 1993 y 1836 del 14 de octubre de 1994, disponga el cierre de los respectivos procesos liquidatorios.
Las resoluciones emanadas del MINISTERIO DE ECONOMÍA en ejercicio de las competencias otorgadas por el decreto 1836/94, para posibilitar el proceso de liquidación y cierre de los entes que se encuentran en aquel estado, deberán ser transcriptas en los libros de actas de asamblea respectivos o sus equivalentes y constituirán documentación suficiente a todos sus efectos.
La personería jurídica de los entes u organismos del ESTADO NACIONAL cuyo cierre se disponga con posterioridad al dictado de la presente ley se extinguirá a los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de publicación del acto que resolvió su cierre.
Los saldos de cuentas a cobrar y a pagar pendientes serán transferidos a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Los formularios de requerimiento de pago de la deuda consolidada conforme a la ley 23.982 y el artículo 13 del capítulo V de la ley 25.344 y sus complementarias, originados en reconocimientos judiciales, con liquidación firme y consentida, serán controlados e intervenidos exclusivamente por la Unidad de Auditoría Interna cuando su monto no exceda la suma equivalente a CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) módulos previstos en el artículo 35 del decreto 1344 del 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios. En los casos en los que dicho monto fuere mayor a esa suma, los citados formularios serán intervenidos por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, organismo descentralizado de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 38 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por el siguiente:
Artículo 38: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a disponer la condonación total o parcial de las deudas que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional y Entes Residuales en liquidación de empresas privatizadas, mantienen con el ESTADO NACIONAL originadas por la entrega de Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales por aplicación de la ley 23.982, el capítulo V de la ley 25.344 y sus complementarias, en la medida en que sus respectivos presupuestos se financien, total o parcialmente por el TESORO NACIONAL.
Capítulo VIII
De los fondos fiduciarios
Artículo 55.- Apruébanse para el presente Ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL. El Jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas, así como todas las operaciones que se realicen con fuentes y aplicaciones financieras. La información mencionada deberá presentarse individualizada para cada uno de los fondos fiduciarios existentes.
Capítulo IX
De las relaciones con las provincias
Artículo 56.- Establécese como crédito presupuestario para transferencias a cajas previsionales provinciales de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL ($ 43.964.700.000) para financiar gastos corrientes dentro del Programa Transferencias y Contribuciones a la Seguridad Social y Organismos Descentralizados, Grupo 07, Transferencias a Cajas Previsionales Provinciales.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) transferirá mensualmente a las provincias que no transfirieron sus regímenes previsionales al ESTADO NACIONAL, en concepto de anticipo a cuenta, del resultado definitivo del sistema previsional provincial, el equivalente a una doceava parte del último monto total del déficit –provisorio o definitivo– determinado de acuerdo con el decreto 730 del 8 de agosto de 2018 y sus normas complementarias y/o modificatorias. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) será la encargada de determinar los montos totales a transferir a cada provincia.
Artículo 57.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 y sus modificaciones a los convenios de asistencia financiera otorgada por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial a las Jurisdicciones Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 58.- Facúltase al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la SECRETARÍA DE MUNICIPIOS, a condonar las deudas por intereses contraídas por los municipios en el marco de los programas oportunamente convenidos con dicho ministerio y que se hubiesen originado en razón de transferencias efectuadas para financiar gastos corrientes o de capital.
La facultad conferida en el párrafo precedente podrá ser ejercida dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados desde la publicación de la presente; será aplicable a los intereses devengados hasta el dictado del acto administrativo pertinente por la autoridad competente y quedará sujeta al pago del capital adeudado en cada caso.
Capítulo X
De la política y administración tributarias
Artículo 59.- Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y del impuesto al dióxido de carbono, previstos en los capítulos I y II del título III de la ley 23.966 texto ordenado 1998 y sus modificaciones, a las importaciones de gasoil y diesel oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2021, a los fines de compensar los picos de demanda de tales combustibles, que no pudieran ser satisfechos por la producción local, destinados al abastecimiento del mercado de generación eléctrica.
Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2021, el volumen de OCHOCIENTOS MIL METROS CÚBICOS (800.000 m3), conforme la evaluación de su necesidad y autorización previa realizada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de los organismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo con la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por la empresa y condiciones de suministro. En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la ley 26.022.
Artículo 60.- Exímese del pago de derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen, contribución, tasa o arancel aduanero o portuario, de cualquier naturaleza u origen, como así también de la constitución de depósito previo, a las vacunas y descartables importados por el MINISTERIO DE SALUD y/o el Fondo Rotatorio de la Organización Panamericana de la Salud destinados a asegurar las coberturas de vacunas previstas en el artículo 7° de la ley 27.491.
Artículo 61.- Exímese del pago correspondiente al impuesto al valor agregado que grava la importación para consumo de las mercaderías aludidas en el artículo anterior.
Artículo 62.- Las exenciones establecidas en los artículos 60 y 61 de la presente ley serán de carácter transitorio y se aplicarán tanto a las importaciones perfeccionadas durante la Emergencia Sanitaria Nacional y/o el Ejercicio Fiscal 2021 como a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en territorio aduanero pendientes de nacionalizar.
Artículo 63.- Establécese que en el marco del artículo 10.24 del Acuerdo Comercial entre la REPÚBLICA DE CHILE y la REPÚBLICA ARGENTINA suscripto el 2 de noviembre de 2017, el servicio de roaming internacional prestado por proveedores de servicios de telecomunicaciones de telefonía móvil y de transmisión de datos móviles (de conformidad con lo así entendido en el capítulo 10, “Telecomunicaciones” del Acuerdo), no quedará sujeto al impuesto al valor agregado cuando sea brindado a proveedores de iguales servicios ubicados en la REPÚBLICA DE CHILE.
Sin perjuicio de ello, los proveedores del servicio de roaming internacional podrán computar contra el impuesto al valor agregado que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por sus adquisiciones o importaciones de bienes, por obras, locaciones y servicios, o que les corresponda ingresar por esas adquisiciones o importaciones, en todos los casos cuando éstas estén destinadas efectivamente a las prestaciones comprendidas en el párrafo anterior, o a cualquier etapa en su consecución, en la medida en que el gravamen esté vinculado a ellas.
Las disposiciones precedentes entrarán en vigor el primer día del segundo mes inmediato siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 64.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA será el encargado de fijar las tasas de interés a las que se refieren los artículos 37 y 52 de la ley 11.683 (texto ordenado 1998) y sus modificaciones, como así también las de los artículos 794, 797, 811, 838, 845 y 924 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones) y la aplicable tanto a los casos previstos en el artículo 179 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998, y sus modificaciones, como a los restantes supuestos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la citada norma legal.
Artículo 65.- Sustitúyese el artículo 49 de la ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus normas modificatorias y complementarias, por el siguiente:
Artículo 49: Establécese hasta el 31 de diciembre de 2021, en un TRES POR CIENTO (3%) la alícuota de la tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, la cual resultará aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo, con excepción de aquellas destinaciones registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales suscriptos por la República Argentina que específicamente contemplen una exención, o aquellas que incluyan mercadería originaria y de los Estados Partes del MERCOSUR. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer por razones justificadas, exenciones para el pago de la tasa cuando se trate de una actividad específica que tenga como objeto, entre otras, finalidades de ciencia, tecnología, innovación, promoción del desarrollo económico o la generación de empleo.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL asignará un DIEZ POR CIENTO (10%) de lo recaudado en concepto de la tasa de estadística contemplada en el párrafo anterior a financiar programas de crédito para la inversión y el consumo, distribuyendo dicho monto de la siguiente manera: TREINTA POR CIENTO (30%) para fortalecer la línea crediticia del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, TREINTA POR CIENTO (30%) para fortalecer la línea crediticia del BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR S.A. (BICE) y CUARENTA POR CIENTO (40%) para asignar a un fondo específico de subsidio de tasa a asignar en función a criterios regionales y federales. El MINISTERIO DE ECONOMÍA y el MINISTERIO DEL INTERIOR, en lo que fuere materia de su competencia, serán las autoridades de aplicación de lo previsto en el presente párrafo, quedando facultados para dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes.
Capítulo XI
Otras disposiciones
Artículo 66.- Determínase el valor del módulo electoral establecido en el artículo 68 bis de la ley 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos y sus modificatorias, en la suma de PESOS VEINTE COMA CINCUENTA ($ 20,50).
Artículo 67.- Prorrógase por UN (1) año el plazo dispuesto en el artículo 69 de la ley 26.546.
Artículo 68.- Exímese del pago de los derechos de importación y de las prohibiciones e intervenciones previas a la importación según el Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones) que apliquen a las importaciones para consumo de material para uso ferroviario, material rodante en sus diversas formas, maquinaria y vehículos para mantenimiento, control y trabajos de rehabilitación de vías, contenedores, sistemas de señalamiento, sistemas de frenado y sus componentes y partes, puertas y portones automáticos, transformadores, rectificadores, celdas, interruptores, cables, hilo de contacto de catenaria, tercer riel, soportería, catenaria rebatible y demás materiales necesarios para el tendido eléctrico ferroviario, materiales para uso en estaciones ferroviarias, aparatos de vía, fijaciones, rieles, equipos y sistemas de computación y comunicación para uso ferroviario, herramientas y maquinaria para uso en vías, talleres y depósitos ferroviarios, de los repuestos, insumos y componentes que estén directa o indirectamente relacionados con esas mercaderías, que estén destinados a proyectos de inversión para el fortalecimiento y mejoramiento del sistema de transporte ferroviario de pasajeros y de cargas, que sean adquiridos por el ESTADO NACIONAL, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS S.E. (C.U.I.T. 30-71069599-3), OPERADORA FERROVIARIA S.E. (C.U.I.T. 30-71068177-1), BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. (C.U.I.T. 30-71410144-3) o FERROCARRILES ARGENTINOS S.E. (C.U.I.T. 30-71525570-3).
Los bienes comprendidos en el párrafo anterior estarán exentos del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
La mercadería importada con los beneficios establecidos por este artículo no podrá transferirse a terceros diferentes de los individualizados en el artículo 8° de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones por el término de CINCO (5) años contados a partir de la fecha de su libramiento a plaza y deberá afectarse exclusivamente al destino tenido en cuenta para el otorgamiento de los beneficios aquí conferidos, lo que deberá ser acreditado ante la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, cada vez que ésta lo requiera.
Estos beneficios regirán para mercadería nueva o usada que sea embarcada hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, y sólo serán aplicables si la industria nacional no estuviera en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Artículo 69.- Exímese del pago de los derechos de importación, de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación que gravan la importación de bienes de capital y de bienes para consumo -y sus repuestos- que sean adquiridos por EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA S.E. (C.U.I.T. 30-71515195-9) o INTERCARGO S.A.C. (C.U.I.T. 30-53827483-2). Esas importaciones estarán también exentas de impuestos internos y del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones. Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas o usadas y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Exímese del pago del derecho de importación, de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación que gravan el mayor valor que, al momento de su reimportación, tengan las mercaderías que haya exportado temporalmente INTERCARGO S.A.C. o EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA S.E. a los efectos de su reparación en el exterior.
Todos los beneficios dispuestos en este artículo regirán hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.
Artículo 70.- Exímese del gravamen establecido por la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, a la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA S.E. (C.U.I.T. 30-71515195-9).
Asimismo, condónase el pago de las deudas, cualquiera sea el estado en que se encuentren, que se hubiesen generado hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley por la empresa y en concepto del tributo mencionado en el párrafo precedente. La condonación alcanza al capital adeudado, los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683, texto ordenado 1998, y sus modificaciones, multas y demás sanciones relativas a dicho gravamen.
Artículo 71.- Exímese del pago de los derechos de importación que gravan las importaciones para consumo de material portuario -balizas, boyas y demás instrumentos de señalamiento, materiales de defensa de costas y muelles, de los repuestos directamente relacionados con dichas mercaderías, destinados a proyectos de inversión para el fortalecimiento y mejoramiento del sistema portuario de pasajeros y de cargas, que sean adquiridos por el ESTADO NACIONAL, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS S.E. (C.U.I.T. 30-54670628-8). Estas importaciones estarán también exentas del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado 1997, y sus modificaciones.
Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Los beneficios aquí dispuestos regirán hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.
Artículo 72.- Prorróguese el Fondo de Compensación al Transporte Público de pasajeros por automotor urbano y suburbano del interior del país por la suma de PESOS VEINTE MIL MILLONES ($20.000.000.000). El MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN será el encargado de establecer los criterios de distribución. Las provincias que adhieran a dicho fondo deberán juntamente con las empresas de transporte implementar el sistema de boleto único electrónico.
Artículo 73.- Incorpórese al Fondo de Compensación al Transporte Público de pasajeros por automotor urbano y suburbano del interior del país prorrogado por el artículo anterior la suma de PESOS SEISCIENTOS MILLONES ($ 600.000.000) los cuales serán destinados de manera específica al Transporte Escolar.
Artículo 74.- Sustitúyese el artículo 44 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por el siguiente:
Artículo 44: Las órdenes de pago emitidas por los Servicios Administrativos Financieros que ingresen, o sean informadas mediante formularios resúmenes, al Sistema Integrado de Información Financiera (SIDIF), caducarán al cierre del ejercicio posterior al de su autorización.
Aquellas órdenes de pago que hayan tenido al menos un pago parcial en el ejercicio siguiente al de su autorización, caducarán al cierre del ejercicio posterior a dicho pago.
Se exceptúan de la caducidad dispuesta en los párrafos precedentes a las órdenes de pago emitidas y/o afectadas al cumplimiento de obligaciones judiciales.
La caducidad es de orden administrativo y no implica la pérdida de derechos por parte del acreedor, en la medida que no hubiere operado la prescripción legal del derecho.
Artículo 75.- Declárase extinguido el total de la deuda, por capital e intereses regulares y por pago fuera de término, que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), ente del Sector Público Nacional en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, mantiene en virtud de los préstamos otorgados en el marco de lo establecido en los artículos 4º del decreto 975 del 1° de septiembre de 2016 y 6º del decreto 1013 del 7 de diciembre de 2017.
Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a realizar las registraciones contables que correspondan.
Artículo 76.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021 el decreto 668 del 27 de setiembre de 2019 y sus modificatorios y, mientras dure su vigencia, suspéndense las disposiciones del inciso j) del artículo 74 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones.
Artículo 77.- Derógase el artículo 56 de la ley 27.467, incorporado por el artículo 127 de la citada ley 27.467, como artículo sin número a la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).
Artículo 78.- Derógase el artículo 121 de la ley 27.467, incorporado por su artículo 127 a la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones.
Artículo 79.- Sustitúyese el artículo 1° de ley 27.438 de Modificación de la ley 26.912, Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
Artículo 1°: La Comisión Nacional Antidopaje actuará en el ámbito del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES o en el organismo que en un futuro lo reemplace.
Artículo 80.- Condónanse las deudas de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios con el ESTADO NACIONAL originadas en el marco de los Programas de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento nacionales dejados sin efecto por el artículo 1º de la resolución 122 del 15 de marzo de 2017 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en la porción que exceda los reclamos efectuados al MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT derivados de los acuerdos de ejecución de dichos programas.
Artículo 81.- Derógase el artículo sin número de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, correspondiente al artículo 105 de la ley 27.431 incorporado por el artículo 125 de la citada ley 27.431.
Artículo 82.- Transfiérense los saldos disponibles en el Fideicomiso de Administración, constituido por el artículo 4° del decreto 908 del 2 de agosto de 2016 con destino a la financiación de la estrategia de Cobertura Universal de Salud (CUS) conforme lo previsto en el artículo 2º del citado decreto, al Fondo de Emergencia y Asistencia de los agentes del seguro de salud descriptos en el artículo 1° de la ley 23.660 y sus modificaciones e instituido por el artículo 6º del mismo decreto.
Artículo 83.- Dispónese que las obligaciones originadas en decisiones y/o laudos del Centro Internacional de Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) que correspondan ser atendidas con cargo al Presupuesto de la Administración Nacional serán imputadas como aplicaciones financieras en el Ejercicio correspondiente.
Artículo 84.- Establécese para el Ejercicio 2021 una asignación de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 12.500.000.000) a favor de la Provincia de La Rioja, y de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000) a favor de los municipios de la mencionada provincia.
De este último monto la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 250.000.000) se destinará a la ciudad de La Rioja y el monto restante se distribuirá entre el resto de los municipios de la provincia de acuerdo al siguiente criterio:
a) SESENTA POR CIENTO (60%) conforme al índice de necesidades básicas insatisfechas;
b) CUARENTA POR CIENTO (40%) de acuerdo a la población.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a este artículo.
Dispónese que el CIEN POR CIENTO (100%) de las sumas mencionadas en el primer párrafo serán transferidas en DOCE (12) cuotas mensuales y equivalentes.
Artículo 85.- Sustitúyese el artículo 87 de la ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 87: Todas las Jurisdicciones y Entidades del SECTOR PÚBLICO NACIONAL, definidas en los términos de los incisos a), b) y c) del artículo 8º de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, que obtengan utilidades en su gestión económica, deberán aportar con cargo a tales beneficios las sumas que determine el señor Jefe de Gabinete de Ministros, con el fin de atender necesidades inherentes al funcionamiento de dicho sector.
Los importes recaudados y los que se recauden en el futuro por tales conceptos ingresarán a Rentas Generales.
Derógase toda disposición en cuanto se oponga a lo dispuesto por el presente artículo.
Artículo 86.- Prorrógase la vigencia de los decretos 668 del 27 de septiembre de 2019 y 346 del 5 de abril de 2020, así como la suspensión a la aplicación del tercer párrafo del inciso a) del artículo 74 de la ley 24.241, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Los pagos de los servicios de intereses y amortizaciones de capital de las letras que se emitan en el marco de las normas mencionadas en el párrafo anterior serán reemplazados, a la fecha de su vencimiento, por nuevos títulos públicos cuyas condiciones serán definidas, en conjunto, por la SECRETARÍA DE FINANZAS y la SECRETARÍA DE HACIENDA, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Artículo 87.- Establézcase, respecto de las obligaciones pendientes de pago con CAMMESA y/o con el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) por las deudas de las distribuidoras de energía eléctrica, ya sean por consumos de energía, potencia, intereses y/o penalidades, acumuladas al 30 de septiembre de 2020 un régimen especial de regularización de obligaciones, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
El régimen de regularización de obligaciones deberá establecer criterios diferenciados para lo cual deberá considerar origen y trayectoria de la deuda de cada una de las distribuidoras, la situación social media de sus usuarias y usuarios y priorizar la obtención de un grado equivalente de desarrollo entre regiones, provincias y municipios y el mejor impacto en el servicio público.
Los criterios podrán contemplar diferentes alternativas, considerando las pautas mencionadas anteriormente, pudiendo reconocer créditos equivalentes a hasta CINCO (5) veces la factura media mensual del último año o el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) de la deuda existente. La deuda remanente deberá ser regularizada mediante un plan de pagos con un plazo de hasta SESENTA (60) cuotas mensuales, hasta SEIS (6) meses de gracia y una tasa de interés equivalente de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la vigente en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA. Los créditos se harán efectivos en el marco del acuerdo de regularización de deudas que mantienen con CAMMESA.
Asimismo, en cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades, se podrá acordar instrumentar diferentes mecanismos que promuevan la ejecución de inversiones para lograr la mejora de la calidad del servicio o propender una reducción de las deudas de los usuarios en situación de vulnerabilidad económica.
La autoridad de aplicación podrá llegar a acuerdos de regularización en forma particular con cada una de las distribuidoras.
Las distribuidoras de energía eléctrica agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA estarán obligadas a trasladar las condiciones otorgadas por el presente artículo a los distribuidores de energía eléctrica cooperativos que no son agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA y a los que les suministran la energía y potencia en bloque, adquirida del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA con destino a aquéllas para su posterior distribución a los usuarios finales. Para el supuesto caso de que ello no sea posible, la autoridad de aplicación determinará la modalidad de instrumentación del traslado del crédito y/o plan de pagos otorgado por este artículo a las cooperativas distribuidoras no agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA.
Establézcase un régimen especial de créditos para aquellas distribuidoras, administraciones o empresas provinciales distribuidoras de energía eléctrica, cualquiera sea su organización jurídica, que al 30 de setiembre de 2020 no tengan deuda o su nivel de deuda sea considerada dentro de valores razonables con CAMMESA y/o con el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA. Dichos créditos serán equivalentes a CINCO (5) veces la factura media mensual del último año (2020), pudiendo las autoridades provinciales destinarlos a beneficios para los usuarios y consumidores del servicio público de electricidad, a la cancelación automática de obligaciones de pago con CAMMESA y/o a inversión en obras de infraestructura en energía eléctrica que permitan la mejora en la calidad o la ampliación del servicio en sus respectivas jurisdicciones.
Desígnase como autoridad de aplicación a la SECRETARÍA DE ENERGÍA y facúltasela a dictar las normas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, debiendo, con los mismos criterios diferenciadores que prevé este artículo, determinar, aplicar y reconocer en el presente ejercicio el crédito reconocido por el artículo 15 de la ley 27.341, pagos cuya instrumentación se realizará conforme a las modalidades, instrumentos y/o títulos de deuda que establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Artículo 88.- Establécense para el Ejercicio 2021 las asignaciones que se detallan en la planilla anexa al presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros al momento de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley, deberá realizar las reasignaciones correspondientes para incorporar al presupuesto las asignaciones dispuestas.
Artículo 89.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA reglamentará las bases y condiciones para otorgar incentivos a las empresas productoras que cumplan con los requisitos y parámetros que se establezcan en el marco de los planes de incentivo a la producción e inversión en la extracción de gas natural que implemente la SECRETARIA DE ENERGÍA, a través del pago de una compensación y la emisión de Certificados de Crédito Fiscal en garantía, aplicables a la cancelación de las deudas impositivas que mantengan con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, devengadas con más sus intereses resarcitorios y/o punitorios, multas y demás accesorios.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS reglamentará lo previsto en el párrafo anterior estableciendo el procedimiento necesario para la aplicación de los Certificados de Crédito Fiscal emitidos en forma electrónica y en moneda extranjera, los que se convertirán a moneda de curso legal al tipo de cambio comprador conforme a la cotización del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA al cierre del día anterior al de su efectiva utilización.
Los Certificados de Crédito Fiscal que se emitan a favor de las empresas productoras serán por hasta el importe de las compensaciones que tengan derecho a percibir en el marco de los planes de incentivo a la producción e inversión en la extracción de gas natural que implemente la SECRETARÍA DE ENERGÍA y podrán ser utilizados por las empresas si hubiere vencido el plazo de pago de las compensaciones sin que aquellas hubieren sido canceladas.
La compensación a la que hace referencia el presente artículo deberá imputarse en el impuesto a las ganancias, de conformidad a lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y su norma reglamentaria.
Artículo 90.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá los ajustes presupuestarios que correspondan por el monto de los Certificados de Crédito Fiscal, en la medida de su efectiva utilización, y en especial aquellos necesarios para compensar a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por los montos que les correspondan por la disminución de recursos coparticipables en virtud de los créditos impositivos cancelados, conforme a los términos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos.
Artículo 91.- Déjase sin efecto el decreto dictado en acuerdo general de ministros 1053 del 15 de noviembre de 2018, a partir de la sanción de la presente ley.
Artículo 92.- Sustitúyase el artículo 17 de la ley 27.428 de Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal y Buenas Prácticas de Gobierno por el siguiente:
Artículo 25: Los gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios para acceder a operaciones de endeudamiento y otorgar garantías y avales, elevarán los antecedentes y la documentación correspondiente al MINISTERIO DEL INTERIOR, el que conjuntamente con el MINISTERIO DE ECONOMÍA efectuarán un análisis a fin de autorizar tales operaciones conforme a los principios de la presente ley.
Para el caso de endeudamiento de los municipios, las provincias coordinarán con el gobierno nacional y con sus respectivos municipios las acciones destinadas a propiciar tales autorizaciones.
Artículo 93.- Establézcase, respecto de las obligaciones pendientes de pago por penalidades aplicadas por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, acumuladas al 31 de diciembre de 2020, un régimen especial de regularización de obligaciones, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
Los fondos provenientes de ese régimen, así como los montos ingresados por aplicación de penalidades a partir de la fecha indicada en el párrafo precedente, serán percibidos por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
Artículo 94.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 17.233 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3°: La Tasa Nacional de fiscalización del transporte por automotor de pasajeros se fija entre PESOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA ($ 11.340) y PESOS VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTE ($ 24.120), por cada unidad afectada a la explotación de los servicios que se mencionan en el artículo 2°.
Artículo 95.- Incorpórase al Fondo Nacional del Transporte creado por el artículo 1° de la ley 17.233 y sus modificatorias, y por el término de DIEZ (10) años, una contribución obligatoria del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) sobre las primas de seguro automotor correspondientes a las pólizas contratadas con entidades de seguros sobre todos los vehículos afectados a servicios de transporte de pasajeros de jurisdicción nacional.
Artículo 96.- La Tasa Nacional de fiscalización del transporte por automotor de pasajeros y la contribución obligatoria del artículo 95, serán percibidas por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
Artículo 97.- Establécese, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la publicación de esta ley en el Boletín Oficial, que la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias de la ley 25.413 y sus modificatorias, será del DOS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR MIL (2,5‰), para los créditos y débitos en cuentas bancarias pertenecientes a concesionarios de servicios públicos, en la medida que el capital social de la sociedad concesionaria pertenezca en un porcentaje no inferior al OCHENTA POR CIENTO (80%) al ESTADO NACIONAL.
A los fines del usufructo del beneficio dispuesto en el párrafo precedente, los sujetos allí mencionados deberán inscribirse en el registro que, a esos efectos, establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Artículo 98.- Exímese del pago de los derechos de importación, de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación y del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que gravan la importación para consumo de las mercaderías que sean adquiridas por AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANÓNIMA (C.U.I.T. 30-70956507-5), en la medida en que fueren nuevas y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas, aspecto sobre el cual deberá expedirse el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Todos los beneficios dispuestos en este artículo regirán hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.
Artículo 99.- Incorpórese el artículo 80 bis al Marco Regulatorio para la Concesión de los Servicios de Provisión de Agua Potable y Desagües Cloacales aprobado como anexo 2 por el artículo 6° de la ley 26.221, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 80 bis: Las acciones tendientes a obtener el cobro de deudas originadas por la prestación de los servicios públicos a cargo de la concesionaria prescriben a los CINCO (5) años.
Artículo 100.- Modificar los incisos c), f) y último párrafo del artículo 6° del decreto-ley 1224/58, modificado por el decreto-ley 6066/58, ambos ratificados por la ley 14.467, y reformado por la ley 23.382, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
c) Con los derechos que deberán abonar las obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones fonográficas, emisiones y demás bienes y producciones comprendidas en la Ley de Propiedad Intelectual 11.723, sus modificaciones y la normativa complementaria vigente en la materia, caídas en dominio público por disposición legal expresa que así lo declare, o por vencimiento de los plazos legales de protección establecidos o que se fijen en el futuro, el que se convierte por la presente ley en Dominio Público Pagante. El Dominio Público Pagante alcanza a todas las modalidades de aprovechamiento comprendidas en la ley 11.723, sus modificaciones y la normativa complementaria vigente en la materia, y a todos los sujetos que obtuvieren algún beneficio directo o indirecto de las obras, interpretaciones, producciones fonográficas, emisiones y demás bienes y producciones antes indicados, quedando el organismo de aplicación facultado para establecer la forma de percepción de esos derechos, así como a fijar el monto del gravamen a que se refiere este inciso, los que no podrán exceder de los vigentes para el dominio privado en virtud de la aplicación de la ley 11.723, sus modificaciones y decretos reglamentarios y demás normativa sobre la materia dictada o a dictarse;
f) Con la recaudación que se efectúe conforme a la ley 11.723, entendiéndose por tal a la proveniente de los derechos y aranceles por la inscripción prevista en los artículos 57, 61 y 67 y por la aplicación de multas (artículos 61, 73, 74 y 83 “in fine”). El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para establecer los montos de los aranceles a que se refiere este inciso, mientras no sean establecidos en la ley respectiva.
La aplicación, percepción y fiscalización del gravamen previsto en el inciso c) de este artículo, se regirán por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado por el decreto 821/98 y sus modificaciones y estarán a cargo del Fondo Nacional de las Artes y/o de los organismos o entes a quienes éste encomiende esta función; y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el caso del inciso a) (decreto-ley 15460/57). A los efectos de esta disposición, el Fondo Nacional de las Artes o los organismos y entes aludidos ejercerán las facultades y poderes que la ley 11.683 acuerda a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Los gravámenes a que se refiere este artículo se aplicarán en todo el territorio del país.
Desígnense como Agentes de Retención para la percepción de los derechos previstos en el presente artículo respecto de aquellos sujetos que posean domicilio o residencia exclusivamente fuera del territorio de la República Argentina a las entidades emisoras de tarjetas de crédito, débito y compra.
Artículo 101.- Modifícase el artículo 30 de la ley 26.815, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 30: Créase el Fondo Nacional del Manejo del Fuego, que será administrado por la autoridad nacional de aplicación y estará compuesto por:
a) Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Nación;
b) Todo otro ingreso que derive de la gestión de la autoridad nacional de aplicación;
c) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas, de organismos nacionales y/o internacionales;
d) Los intereses y rentas de los bienes que posea;
e) Los recursos que fijen leyes especiales;
f) Los recursos no utilizados del Fondo, provenientes de ejercicios anteriores.
g) Una contribución obligatoria del tres por mil (3‰) de las primas de seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las aseguradoras. Dicha contribución no podrá ser trasladable a las primas a abonar por los tomadores y será liquidada por los aseguradores a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN siendo de aplicación el régimen establecido en el artículo 81 del decreto-ley 20091 para la tasa uniforme. El Fondo Nacional de Manejo del Fuego podrá ser instrumentado mediante un fideicomiso para su administración, a ser operado por la banca pública, cuyo objeto será el cumplimiento de las mandas de la ley 26.815.
Artículo 102.- Facúltese al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las reasignaciones presupuestarias correspondientes para llevar adelante el Programa Plan Gas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Artículo 103.- Sustitúyase el artículo 2º de la ley 25.465 por el siguiente:
Artículo 2º: La totalidad de la recaudación correspondiente al Fondo Especial del Tabaco será depositada en una cuenta recaudadora especial a nombre del órgano de aplicación, con afectación especifica al cumplimiento de los fines de la ley 19.800, sus modificadoras y complementarias.
Los recursos a que se refiere el artículo 28 de la ley 19.800 serán transferidos mensualmente y en forma automática por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a las provincias productoras de tabaco aplicando los respectivos coeficientes de distribución, los que serán elaborados anualmente tomando en consideración el valor de la producción correspondiente a cada una de las provincias productoras por una Comisión integrada por un representante de cada una de ellas que será designado por la cámara o asociación de productores de mayor representatividad de cada una de las provincias mencionadas. La Comisión antes nombrada determinará anualmente el coeficiente de distribución de los recursos que correspondan al artículo 27 de ley 19.800.
Dicha transferencia mensual deberá ser implementada por el órgano de aplicación de la ley 19.800 en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles desde la acreditación de los fondos en la cuenta recaudadora especial, indicada en el inicio del presente artículo.
El órgano de aplicación fiscalizará la administración de los fondos de carácter definitivo y no reintegrables enviados a las provincias productoras de tabaco y su efectiva afectación a las prioridades determinadas en el artículo 29 inciso a) a inciso g), de la ley 19.800.
El BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme esta ley.
Artículo 104.- Sustitúyase el artículo 25 de la ley 27.078 por el siguiente:
Artículo 25: Aplicación de fondos. Los Fondos del Servicio Universal se aplicarán por medio de programas específicos. La autoridad de aplicación definirá su contenido y los mecanismos de adjudicación correspondientes. La autoridad de aplicación podrá encomendar la ejecución de estos planes directamente a las entidades incluidas en el artículo 8°, inciso b), de la ley 24.156 o, cumpliendo con los mecanismos de selección que correspondan, respetando principios de publicidad y concurrencia, a otras entidades.
Asimismo, la autoridad de aplicación podrá encomendar la ejecución de estos planes a los licenciatarios de servicios de TIC que sean empresas y sociedades de los estados provinciales o municipales (sean empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el ESTADO NACIONAL tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias). Dichas empresas y sociedades de los estados provinciales o municipales tendrán el mismo tratamiento jurídico tributario reconocido a la empresa ARSAT, en la medida y proporción que desarrollen el mismo objeto que ésta.
Los programas del Servicio Universal deben entenderse como obligaciones sujetas a revisión periódica, por lo que los servicios incluidos y los programas que se elaboren serán revisados, al menos cada DOS (2) años, en función de las necesidades y requerimientos sociales, la demanda existente, la evolución tecnológica y los fines dispuestos por el ESTADO NACIONAL de conformidad con el diseño de la política de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Artículo 105.- Establécese un cupo fiscal de PESOS VEINTICUATRO MIL MILLONES ($ 24.000.000.000) para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en los artículos 8° y 9º de la Ley de Promoción de la Economía del Conocimiento, 27.506, y su modificatoria. La autoridad de aplicación de la ley mencionada asignará el cupo fiscal de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto.
El cupo fiscal previsto en el párrafo anterior comprende tanto al Ejercicio 2021 como el correspondiente a los beneficios promocionales reconocidos para el año 2020 respecto de los beneficiarios cuya adhesión al régimen se ha dispuesto en forma retroactiva en función de la previsión dispuesta en el segundo párrafo del artículo 17 de la ley 27.506 y su modificatoria.
Artículo 106.- Asígnase al Fondo Fiduciario para la Promoción de la Economía del Conocimiento, FONPEC, en virtud de lo establecido por el artículo 18 de la ley 27.506 y su modificatoria, un monto de pesos DOSCIENTOS TREINTA MILLONES ($ 230.000.000).
Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a ampliar los montos establecidos en el párrafo precedente en el marco de la mencionada ley y a aprobar el flujo financiero y el uso del citado Fondo Fiduciario para el ejercicio 2021.
Artículo 107.- Los recursos correspondientes al recupero de los fondos otorgados a beneficiarios en el marco de las convocatorias del Programa “Capital Semilla” efectuados por la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del entonces MINISTERIO DE INDUSTRIA en el período 2010 a 2016 y del Programa “Fondo Semilla” efectuadas por la Ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y a efectuarse por la actual SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, así como los intereses u otros ingresos que se generen en ese marco, ingresarán como Recursos Propios directamente al Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE) con destino específico al Programa “Fondo Semilla” creado por el artículo 63 de la ley 27.349.
Artículo 108.- Apruébese el aumento de aporte de la REPÚBLICA ARGENTINA a la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO (AIF) en el marco del “Aumento de recursos: decimonovena reposición”, por un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MILLONES (U$S 5.000.000), cuyo pago será en CINCO (5) cuotas anuales, iguales, consecutivas y en efectivo, por un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DE UN MILLÓN (U$S 1.000.000) cada una, a partir del año 2021 y las siguientes suscripciones de acciones:
a) La suscripción de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE (7.177) acciones, que consisten en SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS (6.746) acciones rescatables, y CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO (431) acciones pagaderas, estas últimas equivalentes a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (U$S 5.902.976), en el marco del “Séptimo Aumento General de Capital del Banco Africano de Desarrollo”, cuyo pago se realizará en OCHO (8) cuotas anuales, iguales, consecutivas y en efectivo, por un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS (U$S 737.872) cada una, a partir del año 2021;
b) La suscripción de DOS MIL QUINIENTAS CUARENTA (2.540) acciones, en el marco del “Aumento General del Capital de 2018 del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento”, por un monto total de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS (U$S 306.412.900), de los cuales el VEINTE POR CIENTO (20%) corresponde al capital pagadero, equivalente a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA (U$S 61.282.580) y el OCHENTA POR CIENTO (80%) corresponde el capital exigible, es decir, la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTE (U$S 245.130.320). El pago de las acciones de capital pagaderas por un monto total de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA (U$S 61.282.580) se abonará en CINCO (5) cuotas anuales, iguales, consecutivas y en efectivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS (U$S 12.256.516), a partir del año 2021;
c) La suscripción de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (1.644) acciones, en el marco del “Aumento Selectivo del Capital de 2018 del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento”, por un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CUARENTA (U$S 198.323.940) de los cuales el SEIS POR CIENTO (6%) corresponde al capital pagadero equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA CENTAVOS (U$S 11.899.436,40), y el NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) corresponde al capital exigible, es decir, la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TRES CON SESENTA CENTAVOS (U$S 186.424.503,60). El pago de las acciones de capital pagaderas por un monto total de DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA CENTAVOS (U$S 11.899.436,40) se abonará en CINCO (5) cuotas anuales, iguales, consecutivas y en efectivo, de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTAVOS (U$S 2.379.887,28), a partir del año 2021;
d) La suscripción de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTAS VEINTE (91.720) acciones, equivalentes a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL (U$S 91.720.000), en el marco del “Aumento General del Capital de 2018 de la Corporación Financiera Internacional”, cuyo pago se realizará en CINCO (5) cuotas anuales, iguales, consecutivas y en efectivo, por un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL (U$S 18.344.000), a partir del año 2021;
e) La suscripción de hasta DIECISÉIS MIL OCHENTA (16.080) acciones serie “b”, equivalentes a hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL (U$S 160.800.000), de los cuales el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) corresponde a Capital Exigible, es decir la suma de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL (U$S 120.600.000) y un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a Capital Pagadero, es decir hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL (U$S 40.200.000), en el marco de la “Implementación del VIII Incremento de Capital del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE)”, cuyo pago se realizará en OCHO (8) cuotas anuales, iguales, consecutivas y en efectivo, por un monto de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MILLONES VEINTICINCO MIL (U$S 5.025.000) cada una, a partir de 2021.
Autorízase al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), a fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, a efectuar en nombre y por cuenta de la REPÚBLICA ARGENTINA los aportes y suscripciones establecidos con los correspondientes fondos de contrapartida, que serán aportados por el Tesoro Nacional.
Artículo 109.- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, a disponer las acciones, negociaciones, compensaciones y efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para atender y dar principio de cumplimiento a condenas judiciales firmes y con monto determinado, a favor de las provincias de Santa Fe, conforme sentencias dictadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en los autos: “Santa Fe, Provincia de c/ESTADO NACIONAL s/acción declarativa de inconstitucionalidad” -expediente S.-538/09 y “Santa Fe, Provincia de c/ESTADO NACIONAL s/acción declarativa de inconstitucionalidad” - expediente S.-539/09 y, de La Pampa “La Pampa, Provincia c/ESTADO NACIONAL (Poder Ejecutivo – Ministerio de Economía de la Nación) s/acción de inconstitucionalidad - CSJ 933/2007 (43-L)/CS1”, considerando los límites presupuestarios y las dificultades financieras que afronta el gobierno nacional.
Artículo 110.- Sustitúyese, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2021, inclusive, el artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones -manteniéndose vigente su planilla anexa, aprobada por el artículo 123 de la ley 27.430 y sus modificaciones- por el siguiente:
Artículo 70: Están alcanzados con la tasa del DIECISIETE POR CIENTO (17%) los bienes que se clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur que se indican en la planilla anexa a este artículo, con las observaciones que en cada caso se formulan.
Cuando los referidos bienes sean fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la ley 19.640, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial creada por esta última ley, la alícuota será equivalente al TREINTA Y OCHO COMA CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (38,53%) de la alícuota general.
Los fabricantes de los productos comprendidos en las posiciones arancelarias a que se refiere el primer párrafo de este artículo, que utilicen en sus actividades alcanzadas por el impuesto productos también gravados por esta norma, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deba ingresar, el importe correspondiente al tributo abonado o que debió abonarse por esos productos con motivo de su anterior expendio, en la forma que establezca la reglamentación.
El impuesto interno a que se refiere el presente artículo regirá hasta el 31 de diciembre de 2025.
Artículo 111.- Deróganse los incisos d), e) y f) del primer párrafo del artículo 128 de la ley 27.430 y sus modificaciones, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2021.
Artículo 112.- Créase el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de MiPyMES Tecnológicas (PyME-Tech), con la finalidad de financiar dicho sector. El Fondo se conformará como un fideicomiso de administración y financiero administrado por el BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR S.A. (BICE), como fiduciario, y con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y su reglamentación. Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA a aprobar el flujo financiero y el uso del citado Fondo Fiduciario para el ejercicio 2021.
Artículo 113.- Destínase al Fondo creado en el artículo anterior las sumas incrementales que efectivamente se perciban en concepto de impuestos internos como resultado de comparar las alícuotas dispuestas en el artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, vigentes para los hechos imponibles perfeccionados en el año calendario 2020 respecto de las vigentes para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2021.
Artículo 114.- Exímese al Fondo y al fiduciario, en sus operaciones directamente relacionadas con el PyME-Tech, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro, incluyendo el impuesto al valor agregado, los impuestos internos y el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias de la ley 25.413 y sus modificatorias sin que le resulte de aplicación la restricción contenida en el segundo párrafo del artículo 2° de ese texto legal.
Artículo 115.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA y el MINISTERIO DEL INTERIOR, en lo que fuere materia de su competencia, serán las autoridades de aplicación de lo previsto en los artículos 112, 113 y 114 de la presente ley, quedando facultados para dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes.
Artículo 116.- Sustitúyese el artículo 1°, aprobado por el artículo 6° del título II de la ley 27.346, por el siguiente:
Artículo 1º: Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que grave las apuestas y/o juegos de azar efectuados en el país a través de cualquier tipo de plataforma digital, cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, incluso aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados.
A estos fines, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la apuesta y/o juego de azar se efectúa en el país cuando allí se encuentre:
a) El código del teléfono móvil de la tarjeta SIM -de tratarse de servicios de entretenimiento recibidos a través de la utilización de teléfonos móviles- o la dirección IP del dispositivo electrónico del receptor del servicio (identificador numérico único formado por valores binarios asignado a un dispositivo electrónico) -de tratarse de servicios recibidos mediante otros dispositivos-; o
b) La dirección de facturación del cliente; o,
c) La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice el pago.
Artículo 117.- Sustitúyese en el artículo 2°, aprobado por el artículo 6° del título II de la ley 27.346, la expresión “sujetos que efectúen apuestas” por la de “sujetos que efectúen apuestas y/o juegos de azar”.
Artículo 118.- Sustitúyese el artículo 5°, aprobado por el artículo 6° del título II de la ley 27.346, por el siguiente:
Artículo 5°: El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el valor neto de los depósitos que realice el apostador en su cuenta de juego. Esta alícuota se reducirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el caso de apuestas en que intervengan sujetos vinculados a la explotación de juegos de azar y/o apuestas que tengan inversiones genuinas en el país vinculadas a dicho rubro.
La alícuota se incrementará al: (i) DIEZ POR CIENTO (10%), para el caso de apuestas en que intervenga, de manera directa o indirecta, un sujeto del exterior, o; (ii) al QUINCE POR CIENTO (15%), para el caso de apuestas en que intervenga, de manera directa o indirecta, un sujeto del exterior que se encuentre ubicado, constituido, radicado o domiciliado en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación, en los términos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Artículo 119.- Sustitúyese el artículo 6°, aprobado por el artículo 6° del título II de la ley 27.346, por el siguiente:
Artículo 6°: Créase el Registro de Control Online del Sistema de Apuestas a los efectos de cumplir con la verificación y fiscalización de los sujetos vinculados a la explotación de juegos de azar y/o apuestas desarrollados a través de cualquier tipo de plataforma digital a que hace mención el artículo 1º.
La Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet, en el ámbito de la SUBSECRETARÍA TÉCNICA DE LA SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES -ENACOM-, ente autárquico y descentralizado que funciona en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS DE LA NACIÓN y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en lo que fuere materia de su competencia, serán las autoridades de aplicación de la presente ley, quedando facultados para dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes relativas al funcionamiento del Registro de Control Online del Sistema de Apuestas, debiendo suscribir un acuerdo de colaboración, asesoramiento y asistencia técnica con la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA –ARSAT- a los efectos de tornarlo operativo.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proporcionará a los organismos mencionados en el párrafo anterior y a la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA -ARSAT- la información que éstos le requieran a efectos de verificar y controlar el cumplimiento de las condiciones del Registro, no rigiendo ante ese requerimiento, el instituto del secreto fiscal dispuesto en el artículo 101 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 120.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 7°, aprobado por el artículo 6° del título II de la ley 27.346, el siguiente:
Para los casos no expresamente previstos en el presente capítulo, serán de aplicación supletoria las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia del impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Artículo 121.- Incorpórase como artículo 9° del texto aprobado por el artículo 6° del título II de la ley 27.346, el siguiente:
Artículo 9°: El producido del impuesto establecido en el presente capítulo, se destinará:
a) El CINCO POR CIENTO (5%) a la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA -ARSAT-, importe que revestirá similar naturaleza jurídica que el de la transferencia recibida en concepto de “Fondo de Servicio Universal”.
b) El NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) se distribuirá de conformidad al régimen establecido por la ley 23.548, y sus respectivas normas complementarias y modificatorias.
Artículo 122.- Las disposiciones de los artículos 116 a 121 de la presente ley, surtirán efecto a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 123.- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional para que a través de los Ministerios de Economía y de Interior:
a) Pueda constituir Áreas Aduaneras Especiales -en los términos del Código Aduanero, ley 22.415- en zonas geográficas de distintas regiones donde se verifique el comercio bilateral con países limítrofes;
b) Autorice la extensión de las Zonas Francas habilitadas en regiones donde se verifique comercio bilateral con países limítrofes, en los términos de los artículos 37 y 39 de la ley 24.331, no resultando aplicables -a estos efectos- las limitaciones y condiciones previstas en el artículo 2° de dicha ley.
A los efectos de lo previsto en el artículo 9° de la ley 24.331, se considera operaciones de comercio al por menor a toda enajenación realizada a persona humana no instalada en la Zona Franca que adquiera mercaderías en cantidades sin fines comerciales o industriales. La autoridad de aplicación determinará, considerando cuestiones socioeconómicas y regionales de cada Zona Franca, las mercaderías que pueden ser objeto de esas operaciones sin dichos fines. Asimismo, tales operaciones de comercio al por menor requerirán de un procedimiento simplificado relativo al ingreso y egreso de la mercadería tanto a la Zona Franca como al Territorio Aduanero General y no les serán aplicables las prohibiciones de carácter económico, ni las intervenciones previas de terceros organismos que rigen para el Régimen General de Importación. A tal fin, resultan aplicables el régimen de “Tiendas Libres” previsto en la ley 22.056 y sus normas reglamentarias, correspondiendo un tributo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) a los excedentes de la franquicia que establezca la autoridad de aplicación.
Asimismo, la importación al Territorio Aduanero General de la mercadería adquirida dentro de la Zona Franca se encuentra exenta del pago de tributos que los graven dentro de los valores de la franquicia que establezca la autoridad de aplicación. Para el caso de importación de vehículos automotores bajo este régimen, la misma podrá´ ser efectuada exclusivamente por titulares del grupo familiar conviviente que acrediten debidamente residencia definitiva en la Provincia respectiva, quienes podrán adquirir un vehículo automotor dentro de este régimen cada CINCO (5) años contados a partir de la fecha de su patentamiento. La exención referida podrá quedar únicamente limitada a los valores CIF máximos por unidad vehicular establecidos por la autoridad de aplicación.
Artículo 124.- Establézcase que los PESOS SETECIENTOS MILLONES ($700.000.000) asignados presupuestariamente a la SUBSECRETARÍA DE FORTALECIMIENTO PRODUCTIVO Y SUSTENTABLE PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGROALIMENTARIOS dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA requerirán ser justificados a través de la implementación de programas avalados por dicho ministerio.
Artículo 125.- Establézcase que la partida presupuestaria de PESOS OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES ($ 823.000.000) está destinada a incrementar, con carácter excepcional, las becas deportivas convencionales y paralímpicas que percibirán los y las atletas de representación nacional entre los meses de enero 2021 y agosto 2021, en el marco de la participación nacional ante los Juegos Olímpicos organizados en la ciudad de Tokio.
Artículo 126.- Suspéndase, hasta el 31 de julio de 2021, la aplicación del artículo 23 de la ley 25.997 y facúltese al presidente del Instituto Nacional de Promoción Turística (INPROTUR), actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, a destinar hasta el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de su presupuesto a los fines establecidos en la ley 27.563.
Artículo 127.- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las gestiones presupuestarias necesarias en el ejercicio presupuestario 2021 a fin de garantizar el cumplimiento de la ley 27.565, por la que se sancionó la creación del Fondo Nacional de la Defensa (FONDEF) para financiar el proceso de reequipamiento de las Fuerzas Armadas.
Se computarán a cuenta del FONDEF del año 2021 los refuerzos presupuestarios que se hayan otorgado para gastos de equipamiento e inversión para la defensa nacional, en el cuarto trimestre del Ejercicio 2020.
Capítulo XII
De la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto
Artículo 128.- Sustitúyese el artículo sin número de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, incorporado por el artículo 21 de la ley 27.561, por el siguiente:
Artículo….- Las empresas AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS - CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA y sus controladas se rigen por las normas y principios de derecho privado, y en particular en cuanto a su naturaleza, por los términos del capítulo II, sección V, de la Ley General de Sociedades 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones, sin perjuicio del control que corresponde al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y a la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN conforme con el artículo 85 de la Constitución Nacional, y los capítulos I y II del título VII de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones; y del control que corresponde a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, y de las atribuciones de los restantes órganos rectores de Administración Financiera en el marco de la mencionada ley.
El criterio establecido en el párrafo anterior respecto de los órganos rectores de control y administración financiera en los términos de la citada ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones, será igualmente aplicable para las sociedades anónimas de capital estatal o con participación estatal mayoritaria, los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL.
Las empresas identificadas en el primer párrafo de este artículo recibirán idéntico tratamiento que el previsto para los entes alcanzados por la ley 26.741, respecto de la aplicación de la ley 27.437 de Compre Argentino y Desarrollo de Proveedores y sus normas reglamentarias y complementarias, y cualquier otro régimen que en el futuro lo sustituya.
Artículo 129.- Incorpórase como artículo sin número de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, a continuación del incorporado por el artículo 21 de la ley 27.561, el siguiente:
Artículo...:- El criterio establecido en el artículo anterior respecto del control que corresponde al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y a la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN conforme con el artículo 85 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y los capítulos I y II del título VII de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones será igualmente aplicable para las Universidades Nacionales.
Artículo 130.- Incorpórense a la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, los artículos 63, 64, 70, 83, 90, 91 y 98 de la presente ley.
TÍTULO II
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
Artículo 131.- Detállense en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a la Administración Central.
TÍTULO III
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 132.- Detállense en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a los organismos descentralizados.
Artículo 133.- Detállense en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a las instituciones de la seguridad social.
Artículo 134.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADO BAJO EL N° 27591
CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/12/2020 N° 63438/20 v. 14/12/2020
Fecha de publicación 14/12/2020