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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Disposición 1406/2020

DI-2020-1406-APN-PSA#MSG

Aeropuerto Internacional Ezeiza, Buenos Aires, 11/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-57074206-APN-DGT#PSA del Registro de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la Ley N° 26.102, el Anexo 9 al Convenio de Chicago de 1944 (Decreto Ley Nº 15.110 del 24 de mayo de 1946 ), y la Resolución Conjunta aprobada por Resolución General N° 3.667/14 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), Disposición N° 1/14 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES (DNM), Resolución N° 618/14 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y Disposición N° 1/14 de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (PSA), de fecha 8 de septiembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.102 establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad Aeroportuaria a cargo del Estado Nacional, integrado por instituciones públicas y organismos de seguridad, regulación y/o supervisión, asignando a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA las funciones de prevención, investigación y neutralización de delitos e infracciones en el ámbito aeroportuario.

Que en las sucesivas enmiendas al Anexo 9 al Convenio de Chicago “Facilitación”, se ha señalado la necesidad que los Estados emitan normas a fin que las líneas aéreas remitan a las autoridades competentes la información contenida en los sistemas de “Información Anticipada de Pasajeros (API)” y de “Registro de Nombres de Pasajeros (PNR)”, de manera de potenciar la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada en el ámbito aeroportuario.

Que la Organización Internacional de Aviación Civil (OACI) ha reconocido que las herramientas API-PNR son un instrumento valioso para la seguridad de la aviación.

Que la Oficina de las Naciones Unidas contra el Terrorismo ha señalado en el Countering Terrorist Travel Programme (CTT), la necesidad de desarrollar capacidades en los Estados Miembros para prevenir, detectar e investigar delitos relacionados al terrorismo mediante el uso de Información Anticipada sobre Pasajeros (API) y datos del Registro de Nombres de Pasajeros (PNR), en concordancia con las Resoluciones Nros. 2178/14, 2396/17 y 2482/19 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Que las compañías aéreas deben transmitir mensajes electrónicos de “Información Anticipada de Pasajeros (API)”, conforme los estándares y mejores prácticas determinadas por la ORGANIZACIÓN DE LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS (OMA) y la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA).

Que el 8 de septiembre de 2014 la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES (DNM), la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, mediante Resolución Conjunta, dispusieron la implementación del sistema de “Información Anticipada de Pasajeros (API)” y de “Registro de Nombres de Pasajeros (PNR)” para los vuelos internacionales desde y hacia la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que si bien estos sistemas de transmisión de datos son recomendados y requeridos para el tránsito aéreo internacional, han sido reconocidos por la comunidad internacional como una fuente de información beneficiosa para los sistemas de seguridad locales.

Que en atención a ello, resulta necesario instrumentar un procedimiento que, aprovechando los avances tecnológicos en materia de sistemas informáticos y comunicaciones, permita efectuar el análisis de riesgo de los vuelos y evaluar la existencia de eventuales amenazas y/o conflictos.

Que de acuerdo a lo mencionado en el párrafo que antecede, se torna necesario adoptar un sistema de transferencia de información que permita, ante una emergencia, implementar medidas especiales con la suficiente anticipación.

Que el mecanismo previsto en la presente Disposición permitirá contar con información unívoca y actualizada en tiempo real que simplificará procedimientos operativos de seguridad aeroportuaria, incrementándose de esta manera la eficiencia en la prevención de los delitos complejos tales como el narcotráfico, el terrorismo y la trata de personas.

Que para ello resulta indispensable contar con antelación con los datos relativos a los vuelos y el listado de pasajeros transportados internamente en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que deviene necesario incrementar las capacidades operativas de la Fuerza mediante el aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información.

Que por los motivos detallados en los Considerandos que anteceden, resulta procedente implementarlos sistemas de “Información Anticipada de Pasajeros (API)” y de “Registro de Nombres de Pasajeros (PNR)” para los vuelos de transporte aéreo interno que operen en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la presente medida resulta complementaria con lo recomendando y dispuesto en el Reglamento de Seguridad de la Aviación N° 9 para el Control de la Aviación Comercial No Regular y de la Aviación General”, aprobado por Disposición PSA N° 366 del 10 de abril de 2018.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Organismo ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas en la Ley N° 26.102 y por el Decreto N° 12 del 3 de enero de 2020.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Los explotadores de servicios de transporte aéreo interno -vuelos comerciales de pasajeros, ya sean regulares o no regulares cuando los mismos fueran llevados a cabo en aeronaves con capacidad superior a DIECINUEVE (19) plazas-, deberán remitir a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, mediante transferencia electrónica de datos, información relativa a los sujetos transportados (pasajeros y tripulación), en el marco de implementación de los sistemas de “Información Anticipada de Pasajeros (API)” y de “Registro de Nombres de Pasajeros (PNR)”. A tal fin, serán de aplicación las definiciones, pautas y el procedimiento que se detallan en el Anexo (DI-2020-85809777-APN-DDA#PSA) que integra la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°.- Los operadores aéreos comprendidos en la presente, deberán consignar, en sus contratos de transporte, que la información de los datos de la reserva será remitida a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA para el ejercicio de las facultades de control que le son propias.

ARTÍCULO 3°.- La implementación de este procedimiento no implicará la extinción de la obligación de presentar ante las autoridades que así lo requieran la documentación que sustente la información remitida, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente en la materia.

ARTÍCULO 4°.- La falta de remisión de la información requerida, el envío fuera de término, así como la inconsistencia o inexactitud de la información, determinará el inicio de las actuaciones administrativas y/o judiciales correspondientes.

La falta de remisión de la información en las condiciones solicitadas, aun en los casos debidamente justificados, no eximirá a los responsables del envío posterior de los datos API y PNR una vez subsanada la causa que originó el inconveniente.

ARTÍCULO 5°.- La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA implementará los aspectos técnicos y administrativos que sean necesarios para el eficiente funcionamiento, acceso, almacenamiento, uso, guarda y protección de la información sobre los sujetos transportados por vía aérea, en concordancia con la legislación y reglamentación nacional e internacional.

ARTÍCULO 6°.- Lo resuelto y dispuesto en la presente resultará de aplicación en aquellos aeropuertos en donde la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tenga asiento para los explotadores de servicios de transporte aéreo interno -vuelos comerciales de pasajeros, ya sean regulares o no regulares cuando los mismos fueran llevados a cabo en aeronaves cuya capacidad sea superior a DIECINUEVE (19) plazas-, a partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos a partir de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA dictará las normas complementarias en caso de resultar necesarias para la correcta implementación de la transferencia de los datos.

ARTÍCULO 8°.- La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA podrá suscribir Acuerdos comunes con las diferentes explotadoras que garanticen los procedimientos de transferencias de datos.

ARTÍCULO 9°.- Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese.

Jose Alejandro Glinski

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/12/2020 N° 63798/20 v. 15/12/2020

Fecha de publicación 15/12/2020