ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 1466/2020
RESOL-2020-1466-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2020
VISTO el EX-2020-87894477-APN-DNDCRYS#ENACOM; la Ley N° 27.078; los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 267 del 29 de diciembre de 2015, N° 690 de fecha 21 de agosto de 2020 y N° 311 de fecha 24 de marzo de 2020; el IF-2020-87895224-APN-DNDCRYS#ENACOM y;
CONSIDERANDO:
Que por el DNU N° 267/2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), ente autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Que la Ley N° 27.078 de Telecomunicaciones y TIC “Argentina Digital”, sancionada por el Honorable Congreso de la Nación en 2014, declaró de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes; con el objeto de posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la REPUBLICA ARGENTINA a los servicios de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad; estableciendo, asimismo, el carácter de orden público para dicha norma.
Que, además, la misma Ley tiene como finalidad garantizar el derecho humano a las comunicaciones y a las telecomunicaciones, reconocer a las TIC como un factor preponderante en la independencia tecnológica y productiva de nuestra Nación, promover el rol del Estado como planificador, incentivando la función social que dichas tecnologías poseen, como así también la competencia y la generación de empleo mediante el establecimiento de pautas claras y transparentes que favorezcan el desarrollo sustentable del sector, procurando la accesibilidad y asequibilidad de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el pueblo.
Que la Ley de “Argentina Digital” reconoció “el carácter de servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de Servicios de TIC”.
Que, siendo servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia, las TIC estimularon inversiones en el marco de la ampliación de los servicios 4G de comunicaciones móviles y de la extensión de redes físicas de conectividad en todo el país.
Que el desarrollo de estos servicios demanda el despliegue de infraestructuras y redes, la extensión de la cobertura y la asequibilidad de las personas a los mismos en todo el territorio, para lo cual el Estado define reglas de atribución de espectro, asignación de licencias, tendido, despliegue y compartición de infraestructuras físicas e inalámbricas para los distintos servicios a través de los organismos competentes.
Que la Secretaría de Innovación Pública ha dictado un Reglamento de Compartición de Infraestructuras en diciembre de 2020 que complementa y potencia el desarrollo y despliegue de servicios TIC.
Que, posteriormente, esa definición de los servicios esenciales realizada por el Poder Legislativo fuera derogada por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 267/15 de diciembre de 2015.
Que mediante el DNU N° 690 de fecha 21 de agosto de 2020, modificatorio de la citada Ley “Argentina Digital” se estableció que los Servicios de TIC y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre sus licenciatarias, son servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia, y que este ENACOM en carácter de Autoridad de Aplicación garantizará su efectiva disponibilidad.
Que el Artículo 48 de la misma Ley dispone que las licenciatarias de los Servicios de TIC fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables, cubrir los costos de la explotación, tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación.
Que, sin embargo, el mismo Artículo también instruye que los precios de los servicios públicos esenciales y estratégicos de las TIC en competencia, los de la prestación en función del Servicio Universal y aquellos que determine la Autoridad de Aplicación por razones de interés público, serán regulados por este ENACOM.
Que asimismo el Decreto N° 690/20 incorporó como servicio público, al servicio de telefonía móvil en todas sus modalidades, estableciendo que los precios de estos servicios serán regulados por la Autoridad de Aplicación.
Que el DNU N° 260/2020 amplió, por el plazo de un año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación al Coronavirus Sars-CoV2 que provoca la enfermedad del COVID-19.
Que, en ese marco de la emergencia sanitaria vigente y ampliada por el Decreto N° 260/2020, el Artículo 4° de su similar DNU N° 690/2020 suspendió cualquier aumento de precios o modificación de los mismos, establecidos o anunciados desde el 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2020 por las licenciatarias de Servicios de TIC; incluyendo los servicios de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico, radioeléctrico o satelital y los correspondientes al servicio de telefonía fija o móvil, en cualquiera de sus modalidades.
Que en dicho marco, el Estado Nacional, mediante el DNU N° 311 de fecha 24 de marzo de 2020 y modificatorios, veló por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, entre ellos los servicios de telefonía fija, de telefonía móvil e Internet, así como también los de Televisión por Suscripción ponderando la realidad económico-social de los sectores más vulnerables, procurando evitar de esta forma el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios y usuarias de dichos servicios esenciales, al disponer la prohibición de corte de los que se encontraren en mora, quedando obligadas las licenciatarias a mantener un servicio reducido.
Que partiendo de una política pública que entiende a la comunicación como un Derecho Humano básico y el acceso universal a las nuevas TIC como un elemento imprescindible en la construcción de ciudadanía, el citado marco regulatorio de los servicios públicos, esenciales y estratégicos en competencia de TIC tendrá como eje la reducción de la brecha digital a través del impulso de programas y proyectos de conectividad que posibiliten el acceso equitativo, asequible y de calidad a las TIC para las y los habitantes de nuestro país, con especial énfasis en las zonas desatendidas.
Que el eje y los fines que se proyectan en el diseño de políticas públicas del gobierno nacional son la promoción de acceso a las TIC para toda la población en garantía del derecho humano a la comunicación ya fijado en los objetivos de la Ley “Argentina Digital”.
Que, siguiendo ese temperamento, la promoción de la competencia en el ámbito de los Servicios de TIC es uno de los objetivos centrales de las políticas regulatorias implementadas desde el gobierno nacional, pues también se encuentra abocado a asegurar las condiciones a largo plazo para el desarrollo de la infraestructura y la provisión de estos servicios esenciales y estratégicos.
Que la justicia y razonabilidad en los precios de los Servicios de TIC, además de condiciones legales, conforman principios cuya significación jurídica trasciende su propio marco y se traza sobre los valores sociales de la equidad, igualdad y consecución de derechos, los que terminan dando consistencia al servicio público; aspecto que no debe subestimarse cuando la esencialidad de los mismos Servicios de TIC conlleva necesariamente su acceso indiscriminado en garantía de los derechos fundamentales de las personas.
Que es preciso sostener y estimular las inversiones públicas, privadas y del sector cooperativo para continuar desarrollando las infraestructuras y redes necesarias para universalizar el acceso y cobertura de las TIC en todo el territorio argentino.
Que, para ello, en atención a la coyuntura que atraviesa nuestro país, se consideran variables macroeconómicas y sociales para reconocer a priori las necesidades primarias de conectividad que tienda a garantizar el acceso universal al servicio a precios justos y razonables.
Que en virtud de los plazos previstos en el citado Artículo 4° del DNU N° 690/2020, así como el espíritu del DNU N° 311/2020, en lo que respecta a la suspensión de corte de los servicios en mora, ambos con fechas de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, es que corresponde definir en esta instancia ciertas pautas rectoras que deberán cumplir los prestadores de Servicios de TIC, al momento de fijar sus precios a la salida de esas normas protectoras de usuarios en un escenario en el cual la emergencia sanitaria por la pandemia aún continuará.
Que tales pautas tienen como finalidad garantizar un horizonte previsible que oriente no sólo la prestación, sino también el consumo de los Servicios TIC, como factores indispensables en la salvaguarda de los derechos fundamentales en juego.
Que la presente norma pretende una sinergia regulatoria respecto de los precios que convoque la realidad que las TIC representan no sólo como un portal de acceso al conocimiento, a la educación, a la información y al entretenimiento, sino considerando su incidencia fundamental en la construcción del desarrollo económico y social.
Que esa hermenéutica es la que sigue el propio DNU N° 690/2020 cuando cita entre sus fundamentos la opinión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en los autos “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/Amparo Colectivo”, donde sostuvo que “…el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de confiscatoria, en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar.”
Que en el mismo precedente citado, la propia CSJN sostuvo necesario fijar ese temperamento, entre otros, como uno de los criterios rectores con relación a la razonabilidad de la política tarifaria a adoptarse sobre los servicios públicos esenciales, con la expectativa de que tales consignas sean asumidas en el futuro para casos similares.
Que la regulación propuesta está fundamentalmente dirigida a tutelar a los sectores más vulnerables en el marco general protectorio de consumidores y usuarios de Servicios de TIC, garantizando además los niveles de inversión y el desarrollo de la competencia.
Que, en ese marco, otro de sus objetivos centrales es proteger a los actores proveedores de Servicios TIC alcanzados por la presente norma, para que en un ambiente de afinidad regulatoria que los convoque, puedan solicitar la contemplación de situaciones excepcionales que ameriten cierta flexibilidad en los parámetros aquí fijados.
Que para fijar la variable de ajuste y/o modificación eventual de los precios de los servicios alcanzados, se ha tenido en consideración la situación de emergencia que atraviesa nuestro país y la afectación del poder adquisitivo de los usuarios y usuarias junto con las propuestas de las prestadoras ocurridas en oportunidad de la obligación impuesta en el Artículo 3° de la Resolución ENACOM N° 367/2020, entre otros denominadores.
Que asimismo, se ha prestado particular atención a la situación económica financiera de aquellas licenciatarias que poseen menos de CIEN MIL (100.000) accesos y que durante el año 2020 no han aumentado sus precios, entendiendo razonable autorizar en dichos supuestos un incremento superior al del resto de los prestadores.
Que en virtud de ello, analizadas en detalle las distintas variables económicas y sociales enunciadas en la presente, junto con los fundamentos normativos expuestos, y siguiendo el criterio de la CSJN citado, se concluye que en la actualidad se encuentran dadas las condiciones que habilita autorizar para el mes de enero de 2021 un incremento de precios hasta un 5% (CINCO POR CIENTO) para los licenciatarios en general y hasta un 8% (OCHO POR CIENTO) para aquellos que posean menos de CIEN MIL (100.000) accesos y que no hubieran aumentado sus precios en cualquiera de sus planes y servicios durante el año 2020 .
Que, por el contrario, convalidar pretensiones de precios para el mes de enero superiores a las que por el presente se autorizan, generaría que los usuarios y usuarias se vean obligados a soportar un precio de servicio que los pudiera tornar inaccesibles resultando irrazonable, puesto que implicaría una afectación a una gran parte de la sociedad, pretendiendo detraer una proporción excesiva de los ingresos de los usuarios y usuarias, perjudicando su accesibilidad y los derechos fundamentales que las TIC permiten satisfacer dado su carácter de un servicio público, esencial y estratégico en competencia, máxime durante la pandemia, donde ha quedado demostrado cabalmente que sólo a través del uso de tales tecnologías hubo sido posible esa satisfacción.
Que la hermenéutica seguida para la regulación de precios, recepta fundamentalmente el temperamento que la CSJN entendió prudente seguir como uno de los criterios rectores con relación a la razonabilidad de la política tarifaria a adoptarse sobre los servicios públicos esenciales; siendo su lógica básicamente protectoria de los sectores más vulnerables cuyos incrementos durante el año están muy alejados de las proyecciones de incrementos pretendidos por las grandes prestadoras del sector.
Que, en lo que atañe a la razonabilidad de la presente medida, es menester señalar que dicho principio emerge de la interpretación armoniosa de los Artículos 28 y 33 de nuestra Constitución Nacional, según el cual los derechos se ejercen según las Leyes que reglamentan su ejercicio, y esa reglamentación encuentra su límite en la razonabilidad a los fines de evitar que se restrinja demasiado el derecho que se reconoce o establece, desvirtuándolo o privándolo de contenido.
Que, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido a la razonabilidad como el examen de proporcionalidad entre los medios arbitrados por el legislador para alcanzar los fines propuestos por la norma, pero no el análisis de la elección de los medios ni su eficacia, ya que ésta resulta una cuestión política no justiciable (cfr. CSJN, “Cine Callao”, 22-06-1960, Fallos 247:121), y que “Es la razonabilidad con que se ejercen las facultades discrecionales el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exigencia” (CSJN, “Elías, Jalife s/ acción de amparo” 16/12/1993).
Que, a su vez, desde el punto de vista doctrinario, el Dr. Néstor Pedro SAGÜÉS propone tres tipos de razonabilidad, las que clasifica como normativa, en cuanto las normas legales deben mantener coherencia con las constitucionales, técnica, que postula una apropiada adecuación entre los fines postulados por la Ley y los medios para lograrlos y axiológica, que apunta a exigir una cuota básica de justicia intrínseca de las normas, de tal modo que las notoriamente injustas resultan inconstitucionales (Sagüés, Néstor Pedro; Elementos de Derecho Constitucional. Segunda edición, T° II, pág. 700 - 701, Ed. Astrea, Buenos Aires 1997).
Que, efectivamente, desde la perspectiva económica, la medida no se dicta en desmedro de las empresas prestadoras de Servicios de TIC sino que, en esta primera etapa se ha arribado al porcentaje antes aludido garantizando el cumplimiento de la premisa consignada por el DNU N° 690/20, referida a que el precio de tales servicios debe cubrir los costos, las inversiones y una ganancia razonable.
Que, estos datos acreditan que en este contexto la medida es plenamente razonable, pues se justifica en que los Servicios de TIC son considerados un derecho humano (véase Resolución A/HRC/20/L13 del 29 de junio de 2012 del Consejo de Derechos Humanos de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU)) y, en tal sentido, mediante el DNU N° 690/20, han sido declarados como servicios públicos esenciales cuyo derecho al acceso por parte de todos los ciudadanos y ciudadanas debe ser garantizado por el Estado, mientras que el porcentaje de aumento garantiza esa accesibilidad, y por otro, la ecuación económica de las prestadoras no se verá afectada atendiendo a que sus precios, previos al dictado del Decreto N° 690/20, han venido aumentado a un ritmo superior a los precios de la economía en su conjunto.
Que, no obstante la regulación sobre precios que se determina por la presente, se entiende necesario contemplar la posibilidad de que los licenciatarios requieran incrementos superiores a los porcentajes máximos establecidos en esta norma, ello, con carácter excepcional y fundando mediante documentación fehaciente, en el marco de los normado por el Artículo 48 de la Ley N° 27.078 (texto dado por el DNU N° 690/20).
Que, en ese aspecto, es preciso dejar establecido que los licenciatarios estarán sujetos a los porcentajes de aumento previstos en la presente hasta tanto no medie autorización expresa por parte de este ENACOM para su modificación, previa evaluación de la solicitud en los términos de lo enunciado en el considerando precedente.
Que el citado Decreto N° 690/20 mediante el Artículo 6° designa como Autoridad de Aplicación del Decreto a este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES el que deberá dictar las normas complementarias necesarias para el cumplimiento del Decreto.
Que asimismo, su Artículo 2° determina que los precios de los servicios públicos esenciales y estratégicos de las TIC en competencia, los de los prestados en función del Servicio Universal y los de aquellos que determine la Autoridad de Aplicación por razones de interés público, serán regulados por esta.
Que en razón de ello se entiende necesario incluir a los servicios de televisión satelital por suscripción, que ya fueran incluidos en las previsiones del Artículo 4° del Decreto N° 690/20 en la presente regulación, ya que la misma tiene como principal objetivo la protección del usuario y usuaria final de un servicio independientemente de la tecnología mediante la cual ese servicio se presta; situación ajena a los usuarios y que en caso alguno puede perjudicarlos.
Que en ese sentido, basado en las facultades regulatorias otorgadas por el Decreto N° 690/20, teniendo en cuenta las invocadas razones de interés público; ponderando la realidad económico-social concreta de los usuarios y usuarias se concluye que los aumentos autorizados por la presente resultan ser justos y razonables.
Que sin perjuicio de los aumentos que por la presente se autorizan, esta Autoridad de Aplicación reglamentará la “Prestación Básica Universal” que deberán brindar los Licenciatarios en condiciones de igualdad en los términos del Artículo 48 de la Ley N° 27.078.
Que asimismo y con el fin de armonizar los insumos de datos necesarios sobre precios de los Servicios de TIC, por medio de la presente medida se impone una obligación de información a los prestadores de Servicio TIC y la televisión paga por suscripción mediante vinculo satelital también alcanzados por la presente medida, respecto de sus variaciones de precios, planes y condiciones comerciales.
Que a instancias de la mejor prospectiva en el alcance de la medida impuesta en la presente, cabe recordar que Ley N° 27.078 dispone en su Artículo 62 inciso g), la obligación para los licenciatarios TIC de “…brindar toda la información solicitada por las autoridades competentes, especialmente la información contable o económica con la periodicidad y bajo las formas que se establezcan, así como aquella que permita conocer las condiciones de prestación del servicio y toda otra información que pueda ser considerada necesaria para el cumplimiento de las funciones”.
Que el prestador de Acceso a Internet se encuentra obligado a presentar mensualmente la información sobre sus precios minoristas, planes, condiciones comerciales y promociones vigentes por imperio de la Resolución de la ex COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES N° 493/2014; mientras que el prestador de los Servicios de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo físico y radioeléctrico encuentra este imperativo en la Resolución ENACOM N° 3.408/2017; y su similar N° 3.407/2017 dirige idéntica manda al prestador de comunicación audiovisual por suscripción mediante vinculo satelital (DTH).
Que en el caso del servicio de comunicaciones móviles, como el de telefonía fija en todas sus modalidades, con motivo del interés particular de la Administración por los mismos y a fin de garantizar los derechos de los usuarios y usuarias destinatarios de su prestación; a partir de las Resoluciones de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES N° 26/2013 y del ENACOM N° 2.801/2017, cualquier modificación en los precios y condiciones comerciales establecidos por los operadores deben ser comunicados a la Autoridad de Aplicación en forma previa a su entrada en vigencia, con una antelación no menor a SESENTA (60) días corridos.
Que en consecuencia y considerando el antecedente para tales servicios, resultaría coherente aplicar el mismo temperamento sobre comunicación previa de toda modificación en los precios fijados libremente, a aquellos Servicios de TIC masivos y destinados al público minorista que aún no declaraban anticipadamente esa circunstancia ante la Autoridad de Aplicación; dado el carácter de servicio público, esencial y estratégico en competencia que comparten y el interés general de esa información para la efectiva tutela de los derechos de los usuarios y usuarias.
Que en atención al período transcurrido de suspensión de aumentos que les fuera impuesto a los prestadores de Servicios de TIC, se entiende prudente admitir excepcionalmente cierta flexibilidad en los plazos de comunicación previa que deberán respetar en la primera variación de precios minoristas con impacto posterior a la fecha de publicación del acto que lo establezca.
Que han tomado intervención las Direcciones Nacionales de este Organismo con competencia en la materia.
Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.
Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta Nº 56 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el DNU N° 267/15; el DNU N° 690/2020; las Actas Nº 1 de fecha 5 de enero de 2016 y Nº 56 de fecha 30 de enero de 2020 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y lo acordado en su Acta N° 66 de fecha 18 de diciembre de 2020.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- PRECIOS de SERVICIOS. Los licenciatarios de Servicios de TIC que presten servicios de Acceso a Internet, de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo físico, radioeléctrico o satelital; Servicio de Telefonía Fija y de Comunicaciones Móviles -todos con sus distintas y respectivas modalidades-, podrán incrementar el valor de sus precios minoristas, hasta un CINCO POR CIENTO (5 %) para el mes de enero de 2021.
Para el caso de los licenciatarios que posean menos de CIEN MIL (100.000) accesos y que no hubieran aumentado sus precios en cualquiera de sus planes y servicios durante el año 2020, podrán incrementar el valor de sus precios minoristas, hasta un OCHO POR CIENTO (8%) para el mes de enero de 2021.
Para establecer los porcentajes aprobados, se deberán tomar como referencia sus precios vigentes al 31 de julio 2020.
ARTÍCULO 2°.- Disponer que cualquier pretensión particular de incremento de un porcentaje superior a los establecidos en el Artículo 1° deberá solicitarse con carácter excepcional y fundarse debidamente a través de documentación fehaciente, en el marco del Artículo 48 de la Ley N° 27.078 (texto dado por el DNU N° 690/20).
Los licenciatarios de Servicios de TIC estarán sujetos a los porcentajes de aumento establecidos por el Artículo 1° de la presente hasta tanto no medie autorización expresa por parte de esta Autoridad de Aplicación para su modificación, previa evaluación de la solicitud en los términos del párrafo precedente.
ARTÍCULO 3°.- OBLIGACIÓN DE INFORMAR A LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Establecer que las Licenciatarias de Servicios de TIC con registro de Valor Agregado de Acceso a Internet (SVA-INT); de Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico (SRSVFR) y de Comunicación Audiovisual por suscripción mediante vínculo satelital (DTH); deberán notificar a esta Autoridad de Aplicación todas las variaciones de precios minoristas que decidan efectuar sobre sus planes, precios y condiciones comerciales vigentes; con una antelación de SESENTA (60) días corridos previos a implementación.
ARTÍCULO 4°.- Los prestadores alcanzados por las disposiciones precedentes deberán notificar a la Autoridad de Aplicación las propuestas sobre variaciones de precios, planes y promociones; así como también las eventuales solicitudes derivadas de la disposición del Artículo 2° a esta Autoridad de Aplicación, a través de la Plataforma TRÁMITES A DISTANCIA (TAD), mediante el trámite Análisis y Registro de Precios, Planes y/o Promociones de Prestadores.
ARTÍCULO 5°.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Excepcionalmente, para la primera variación de precios minoristas que los prestadores mencionados en el Artículo 1° pretendieran implementar con posterioridad a la fecha de publicación de la presente Resolución, el plazo previo respecto del deber de notificar a la Autoridad de Aplicación sus variaciones de precios minoristas quedará fijado en DIEZ (10) días corridos desde la publicación de la presente.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.
Claudio Julio Ambrosini
e. 21/12/2020 N° 65598/20 v. 21/12/2020
Fecha de publicación 21/12/2020