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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS

Resolución 163/2020

RESOL-2020-163-APN-INAI#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2020

VISTO el EXPEDIENTE Nº - INAI – EX-2020-86926146- -APN-INAI#MJ del registro del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, el Artículo 75 Inciso 17 de la Constitución Nacional, las Leyes N° 23.302, N° 26.097, N° 24.759, N° 23.313, N° 24.071 y N° 27.275, y la Resolución de Asamblea General de las Naciones Unidas N° 217 A (III) de fecha 10 de Diciembre de 1948, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional ordena, respecto de los pueblos indígenas, “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural;…”.

Que por la Ley N° 26.097 se aprobó la Convención de la Naciones Unidas contra la Corrupción y por la Ley N° 24.759 se aprobó la Convención Interamericana contra la Corrupción, las cuales propician la transparencia, el acceso a la información pública y la participación de la sociedad civil en el combate contra la corrupción.

Que la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Resolución de Asamblea General de las Naciones Unidas N° 217 A (III) de fecha 10 de Diciembre de 1948, protege el derecho de acceso a la información al establecer, en su Artículo 19, que “toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión”, entendiendo que “este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones y el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas sin limitaciones de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

Que la Ley N° 23.313 aprueba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual tiene por objetivo proteger el acceso a la información y el derecho a la libertad de expresión como derecho colectivo.

Que la Ley N° 24.071 aprueba el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

Que la ley 27.275 de acceso a la información pública, en su artículo primero reza: “La presente ley tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública, y se funda en los siguientes principios: “Presunción de publicidad: toda la información en poder del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas por esta ley; transparencia y máxima divulgación: toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado debe ser accesible para todas las personas. El acceso a la información pública sólo puede ser limitado cuando concurra alguna de las excepciones previstas en esta ley, de acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican; informalismo: las reglas de procedimiento para acceder a la información deben facilitar el ejercicio del derecho y su inobservancia no podrá constituir un obstáculo para ello. Los sujetos obligados no pueden fundar el rechazo de la solicitud de información en el incumplimiento de requisitos formales o de reglas de procedimiento; máximo acceso: la información debe publicarse de forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por la mayor cantidad de medios disponibles; apertura: la información debe ser accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su procesamiento por medios automáticos que permitan su reutilización o su redistribución por parte de terceros, disociación: en aquel caso en el que parte de la información se encuadre dentro de las excepciones taxativamente establecidas por esta ley, la información no exceptuada debe ser publicada en una versión del documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la excepción; no discriminación: se debe entregar información a todas las personas que lo soliciten, en condiciones de igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminación y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud; máxima premura: la información debe ser publicada con la máxima celeridad y en tiempos compatibles con la preservación de su valor; gratuidad: el acceso a la información debe ser gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley; control: el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente. Las resoluciones que denieguen solicitudes de acceso a la información, como el silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su repuesta, podrán ser recurridas ante el órgano competente, responsabilidad: el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone originará responsabilidades y dará lugar a las sanciones que correspondan; alcance limitado de las excepciones: los límites al derecho de acceso a la información pública deben ser excepcionales, establecidos previamente conforme a lo estipulado en esta ley, y formulados en términos claros y precisos, quedando la responsabilidad de demostrar la validez de cualquier restricción al acceso a la información a cargo del sujeto al que se le requiere la información; in dubio pro petitor: la interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la información debe ser efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información; facilitación: ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra, o no, en su poder o negar la divulgación de un documento de conformidad con las excepciones contenidas en la presente ley, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener la información; buena fe: para garantizar el efectivo ejercicio del acceso a la información, resulta esencial que los sujetos obligados actúen de buena fe, es decir, que interpreten la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso, que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan la cultura de transparencia y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.”.

Que, en virtud de lo expuesto, se estima que en el ámbito de la Presidencia de este INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, debe crearse un Área específica con el objetivo de garantizar la difusión y la comunicación de las políticas públicas dirigidas a los pueblos indígenas, asimismo, los proyectos, programas y trabajos que se llevan adelante desde las diferentes direcciones y áreas del INSTITUTO.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS del INAI ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta se encuentra facultada para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 23.302, su Decreto Reglamentario N° 155/89 y el Articulo 35, inc b) del Decreto 1344/07 y modificatorios; y Decreto N° 45/2020.

Por ello,

LA PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase el “ÁREA DE PRENSA Y COMUNICACIÓN”, en el ámbito de la PRESIDENCIA de este INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Magdalena Odarda

e. 29/12/2020 N° 66139/20 v. 29/12/2020

Fecha de publicación 29/12/2020