SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 924/2020
RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 28/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-56742870- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley Nº 27.233; las Resoluciones Nros. 2.166 del 9 de octubre de 1950 y 703 del 2 de noviembre de 1971, ambas del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, 803 del 9 de noviembre de 1977, 302 del 4 de abril de 1978, 599 del 19 de septiembre de 1980 y 265 del 18 de junio de 1982, todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, 264 del 27 de abril de 1989 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 892 del 18 de agosto de 1999, 1.421 del 12 de septiembre de 2000, 725 del 15 de noviembre de 2005, 25 del 10 de diciembre de 2013 y RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que en su Artículo 3º dicha ley define la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales y material reproductivo y otros productos de origen animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, asimismo, en su Artículo 5º establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que por la Resolución Nº 2.166 del 9 de octubre de 1950 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA se reglamenta la habilitación de los locales destinados a exposición o ferias de ganado.
Que a través de la Resolución N° 703 del 2 de noviembre de 1971 del citado ex-Ministerio se establece que los locales de remates ferias, mercados de hacienda, exposiciones ganaderas y los situados en todo otro lugar de concentración de ganado, serán habilitados de acuerdo con las reglamentaciones vigentes y siempre que cuenten con una playa de lavado y desinfección de camiones.
Que mediante la Resolución N° 803 del 9 de noviembre de 1977 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA se exime de la obligatoriedad establecida en el Artículo 1° de la mentada Resolución N° 703/71 de contar con playa de lavado y desinfección para camiones-jaulas a los locales de exposición y/o remates ferias ubicados en lugares donde existan o se construyan playas de lavado y desinfección para vehículos afectados al transporte de hacienda en pie susceptibles de ser utilizados por tales establecimientos de concentración de ganado, siempre que se cumpla con la exigencias establecidas en la aludida Resolución N° 803/77.
Que por la Resolución N° 302 del 4 de abril de 1978 de la referida ex-Secretaría se amplían las excepciones oportunamente dispuestas por la mencionada Resolución N° 803/77.
Que a través de la Resolución N° 599 del 19 de septiembre de 1980 de la mentada ex-Secretaría se exime a los locales de exposición y/o remates ferias ubicados en zonas donde no existan playas de lavado y desinfección para camiones jaulas de carácter público, de la exigencia establecida en el Artículo 1°, inciso a) de la citada Resolución N° 803/77, facultándolos para utilizar los lavaderos de transporte de hacienda habilitados bajo el régimen de la aludida Resolución N° 703/71.
Que la Resolución N° 265 del 18 de junio de 1982 de la citada ex-Secretaría se establecen las condiciones higiénico-sanitarias que deben cumplirse para la habilitación de los establecimientos destinados a mercado de ganado.
Que mediante la Resolución N° 264 del 27 de abril de 1989 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se modifica la mencionada Resolución N° 2.166/50, en lo que respecta a la entrada y salida de animales de los remates ferias.
Que por la Resolución N° 892 del 18 de agosto de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se autoriza a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a los efectos de que la habilitación de remates ferias y lavaderos de camiones, que son de competencia de la mentada Dirección Nacional, se resuelva a través de un acto administrativo de responsabilidad y rubrica del mismo.
Que mediante la Resolución N° 1.421 del 12 de septiembre de 2000 del citado Servicio Nacional se procede a la rehabilitación de la totalidad de instalaciones, existentes para remates ferias u otras concentraciones de hacienda, en todo el Territorio Nacional, de acuerdo con lo estipulado en la mencionada Resolución N° 2.166/50.
Que la Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del aludido Servicio Nacional se establecen los requisitos generales para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Peste Porcina Clásica, Enfermedad de Aujeszky y Garrapata, y para las concentraciones ganaderas.
Que la presente resolución incorpora las recomendaciones generales de las Resoluciones Nros. 25 del 10 de diciembre de 2013 y RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, ambas del mencionado Servicio Nacional, referidas a las exigencias mínimas relativas al bienestar animal.
Que las concentraciones de animales, cualquiera sea su modalidad, remates feria, exposiciones ganaderas, mercados terminales, concursos u otras similares, representan situaciones de riesgo para la difusión de enfermedades infecto-contagiosas y/o parasitarias en caso de ocurrencia.
Que, en consecuencia, resulta indispensable adoptar medidas preventivas y de bioseguridad que minimicen los riesgos de aparición de enfermedades debido al movimiento y concentración de animales.
Que, asimismo, corresponde adecuar las medidas establecidas a las actuales disposiciones internacionales en materia de sanidad y bienestar animal.
Que en virtud de lo expuesto, y atento el tiempo transcurrido desde el dictado de las citadas resoluciones, resulta necesario actualizar y unificar los requisitos para la habilitación de los predios feriales.
Que atento los avances tecnológicos en las diferentes actividades pecuarias, se considera la inclusión de instalaciones móviles y temporales en los predios feriales, mercados concentradores y todo otro lugar de concentración de animales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DISPOSICIONES INICIALES
ARTÍCULO 1º.- Habilitación de locales destinados a predios feriales, mercados concentradores y todo otro lugar de concentración de animales. Los predios feriales, mercados concentradores y todo otro lugar de concentración de animales deben ser habilitados en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), de conformidad con los requisitos establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución resultan de aplicación obligatoria en todo el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Solicitud de habilitación. A los fines de obtener la habilitación de los predios feriales, mercados concentradores y todo otro lugar de concentración de animales, sus titulares/responsables deben efectuar la solicitud ante la mencionada Dirección Nacional y cumplimentar:
Inciso a) Requisitos documentales: presentar la documentación prevista en el Anexo I, IF-2020-87596632-APN-DNSA#SENASA, que forma parte integrante de la presente resolución.
Inciso b) Requisitos técnicos y de infraestructura: cumplir los requisitos técnicos y de infraestructura previstos en el Anexo II, IF-2020-87597018-APN-DNSA#SENASA, que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Trámite de habilitación. Para iniciar el trámite de habilitación de funcionamiento de predios feriales, mercados concentradores y todo otro lugar de concentración de animales, sus titulares/responsables deben:
Inciso a) Completar la “SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE PREDIOS FERIALES, MERCADOS CONCENTRADORES U OTRO LUGAR DE CONCENTRACIÓN DE ANIMALES” y presentarla a través de los canales que el SENASA disponga. Al momento de presentar la solicitud se deben abonar los aranceles establecidos por este Servicio Nacional.
Inciso b) El domicilio electrónico consignado en la solicitud de habilitación constituye domicilio válido a los fines de las notificaciones que efectúe el aludido Servicio Nacional. Una vez aprobada la solicitud de habilitación, se le notificará al interesado su inscripción como predio ferial, mercado concentrador u otro lugar de concentración de animales.
Inciso c) El SENASA realizará una visita de inspección al predio ferial, mercado concentrador u otro lugar de concentración de animales, para verificar y cotejar que la documentación presentada se corresponda con la del predio.
Inciso d) Una vez cumplidos los pasos anteriores, se emitirá y entregará el “CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE PREDIOS FERIALES, MERCADOS CONCENTRADORES U OTRO LUGAR DE CONCENTRACIÓN DE ANIMALES”.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia de la habilitación. La vigencia de la habilitación de predios feriales, mercados concentradores y todo otro lugar de concentración de animales prevista en la presente resolución es de DOS (2) años contados desde su otorgamiento, siempre y cuando se mantengan las condiciones documentales, técnicas y de infraestructura.
ARTÍCULO 6°.- Rehabilitación. La renovación de la habilitación se debe solicitar dentro de los TREINTA (30) días anteriores a la fecha de su vencimiento. La solicitud debe efectuarse mediante los medios que el SENASA establezca a tal fin y su otorgamiento se encuentra supeditado a los resultados de la visita técnica de verificación del cumplimiento de los requisitos documentales, técnicos y de infraestructura por parte de este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Predios feriales, mercados concentradores y todo otro lugar de concentración de animales preexistentes. Todo predio ferial, mercado concentrador u todo otro lugar de concentración de animales que cuente con una habilitación de funcionamiento otorgada en forma previa a la entrada en vigencia de la presente resolución, debe solicitar su rehabilitación dentro de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de entrada en vigencia de la presente noma.
Sus titulares/responsables deben completar la correspondiente “SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE PREDIOS FERIALES, MERCADOS CONCENTRADORES U OTRO LUGAR DE CONCENTRACIÓN DE ANIMALES”, presentarla a través de los canales que el SENASA disponga y cumplimentar los siguientes requisitos:
Inciso a) Requisitos documentales: presentar la documentación prevista en el Anexo I, IF-2020-87596632-APN-DNSA#SENASA, que forma parte de la presente resolución.
Inciso b) Requisitos técnicos y de infraestructura: cumplir con los requisitos técnicos y de infraestructura previstos en el Anexo II, IF-2020-87597018-APN-DNSA#SENASA, que forma parte de esta resolución.
La continuación del trámite administrativo se realizará de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° de la presente norma.
Cumplido el plazo establecido en este artículo, el SENASA procederá a dar de baja las habilitaciones de aquellos predios feriales, mercados concentrados y todo otro lugar de concentración de animales que no hubieran solicitado la rehabilitación, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Baja de habilitación. Toda habilitación otorgada a predios feriales, mercados concentradores y todo otro lugar de concentración de animales, será dada de baja, cuando:
Inciso a) No cumpla con los requisitos documentales (Anexo I) y/o técnicos y de infraestructura (Anexo II) establecidos en la presente resolución.
Inciso b) Al cumplirse UN (1) año de vigencia de esta resolución, sin haber procedido a su rehabilitación y a dar cumplimiento a los requisitos documentales (Anexo I), técnicos y de infraestructura (Anexo II) establecidos en la presente norma.
Inciso c) No cumplimente la rehabilitación bienal obligatoria para funcionar.
Inciso d) Mantenga deudas o sanciones pendientes con el SENASA.
Inciso e) No haya abonado el arancel de habilitación y/o rehabilitación.
OBLIGACIONES DEL TITULAR DE PREDIOS FERIALES, MERCADOS CONCENTRADORES Y
TODO OTRO LUGAR DE CONCENTRACIÓN DE ANIMALES
ARTÍCULO 9°.- Modificación de las condiciones de autorización de funcionamiento. Obligación de notificar. El titular/responsable de predios feriales, mercados concentradores y todo otro lugar de concentración de animales tiene la obligación de notificar en forma fehaciente al SENASA, dentro de los TREINTA (30) días hábiles, la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
Inciso a) Cambio de titularidad y/o razón social.
Inciso b) Baja o cese de la actividad.
Inciso c) Modificación de las instalaciones: la solicitud de modificación debe acompañarse con la actualización de los documentos presentados de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I de la presente resolución. Esta modificación requiere de una visita de inspección por parte del personal del SENASA de la jurisdicción, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo II de la presente resolución.
Inciso d) Toda modificación documental y/o de infraestructura que oportunamente haya sido ingresada al sistema para la obtención de la habilitación inicial y/o rehabilitación.
Inciso e) La falta de notificación en tiempo y forma podrá hacer pasible al titular/responsable de las sanciones previstas en la presente norma.
ARTÍCULO 10.- Destino de los animales caídos y/o muertos en transportes y/o en el predio concentrador.
Inciso a) Los animales caídos en transportes y/o en el predio concentrador podrán ser comercializados amparados de un documento sanitario extendido por el SENASA.
Apartado I) Solo podrán adquirir dichos animales aquellas empresas frigoríficas cuyas plantas de faena se encuentren en un radio de distancia no mayor a CINCUENTA KILÓMETROS (50 km) del predio concentrador.
Apartado II) Cuando en el radio indicado no se ubique ninguna planta de faena, la distancia podrá ampliarse debiendo remitirse en tal caso a la planta de faena más próxima al predio concentrador.
Inciso b) Los animales muertos en transportes y/o en el predio concentrador deben ser eliminados dentro del mismo predio ferial y/o mercado concentrador.
Apartado I) El método de eliminación de cadáveres debe ser debidamente aprobado por la autoridad municipal o provincial con jurisdicción sobre el predio ferial y/o mercado concentrador.
Preferentemente se utilizará la composta. Podrá utilizarse composta, fosa cerrada o incineración cerrada u otro sistema de tratamiento químico, térmico, mecánico u otro que no produzca contaminaciones ambientales ni contaminaciones de residuos que afecten la salud pública o animal.
Apartado II) El lugar destinado a la eliminación de desechos y/o cadáveres debe encontrarse dentro del predio concentrador, correctamente delimitado y señalizado.
Inciso c) Se prohíbe el uso y/o traslado de animales muertos para la alimentación de otros animales.
Inciso d) Si la mortandad de animales en un mismo evento supera el UNO POR CIENTO (1 %) de los animales asistentes y la causa puede atribuirse a razones no infecciosas, los cadáveres podrán ser trasladados a un destino permitido por las autoridades municipales y/o provinciales, acompañados de un documento sanitario extendido por el SENASA.
Apartado I) En caso de que se autorice el egreso del predio ferial y/o mercado concentrador de los animales muertos, los mismos deben ser transportados en camiones cerrados y tapados que no viertan su contenido al exterior, a los destinos autorizados por las autoridades municipales, provinciales y/o nacionales vigentes.
Inciso e) En todos los casos, los documentos sanitarios para el traslado de animales caídos, muertos u otros desechos, serán emitidos por el SENASA.
Inciso f) Se prohíbe el traslado de animales muertos u otros desechos cuando en el predio ferial y/o mercado concentrador, en el transcurso de los últimos TRES (3) meses, se hubieran presentado brotes de enfermedades infectocontagiosas de declaración obligatoria. En estos casos, los animales muertos deben ser tratados en el predio ferial y/o mercado concentrador, por métodos que garanticen la inactivación de agentes patógenos y eliminarse en el mismo predio.
ARTÍCULO 11.- Bienestar animal. En materia de bienestar animal serán de aplicación las Resoluciones Nros. 25 del 10 de diciembre de 2013 y RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 12.- “REQUISITOS DOCUMENTALES PARA LA HABILITACIÓN DE PREDIOS FERIALES, MERCADOS CONCENTRADORES U OTROS LUGARES DE CONCENTRACIÓN DE ANIMALES”. Aprobación. Se aprueban los “REQUISITOS DOCUMENTALES PARA LA HABILITACIÓN DE PREDIOS FERIALES, MERCADOS CONCENTRADORES U OTROS LUGARES DE CONCENTRACIÓN DE ANIMALES” que como Anexo I, IF-2020-87596632-APN-DNSA#SENASA, forman parte integrante de presente resolución.
ARTÍCULO 13.- “REQUISITOS TÉCNICOS Y DE INFRAESTRUCTURA PARA LA HABILITACIÓN DE PREDIOS FERIALES, MERCADOS CONCENTRADORES U OTRO LUGAR DE CONCENTRACIÓN DE ANIMALES”. Aprobación. Se aprueban los “REQUISITOS TÉCNICOS Y DE INFRAESTRUCTURA PARA LA HABILITACIÓN DE PREDIOS FERIALES, MERCADOS CONCENTRADORES U OTRO LUGAR DE CONCENTRACIÓN DE ANIMALES” que como Anexo II, IF-2020-87597018-APN-DNSA#SENASA, forman parte integrante de presente resolución.
ARTÍCULO 14.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar normas complementarias ante emergencias sanitarias o situaciones que así lo requieran, a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 15.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 2.166 del 9 de octubre de 1950 y 703 del 2 de noviembre de 1971, ambas del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, 803 del 9 de noviembre de 1977, 302 del 4 de abril de 1978, 599 del 19 de septiembre de 1980 y 265 del 18 de junio de 1982, todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, 264 del 27 de abril de 1989 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 892 del 18 de agosto de 1999 y 1.421 del 12 de septiembre de 2000, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 16.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución es pasible de las sanciones fijadas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su decreto reglamentario.
ARTÍCULO 17.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 6ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 18.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carlos Alberto Paz
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/12/2020 N° 67373/20 v. 30/12/2020
Fecha de publicación 30/12/2020