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Primera sección


PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Resolución 263/2020

Ciudad de Buenos Aires, 10/12/2020

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre del año dos mil veinte, sesionando a través de videoconferencia, con la Presidencia del Dr. Alberto Agustín Lugones, los/las señores/as consejeros/as asistentes, y

VISTO:

La resolución CM N° 196/08, la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 15/1986 y los expedientes N° 10-04671/14 iniciado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo caratulado “PASTEM DE ISHIHARA (Pte. Cam. s/ DESIGNACION DE PERSONAL INTERINO PARA CUBRIR LICENCIAS”, N° 16-25539/17 caratulado “CÁMARA FEDERAL DE MENDOZA s/ FACULTADES PARA CUBRIR LICENCIAS DE LARGO TRATAMIENTO”, AAD N° 261/2018 caratulado “CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL s/ ART”, N° 16-15679/18 caratulado “CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SOLICITUD - FERA MARIO (PTE.) s/ SOLICITA AUTORIZ. P/ DESIG. PERSONAL INTERINO”, N° 16-06435/19 caratulado “CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL S/ DESIGNACION PARA CUBRIR VACANTE GENERADA POR LICENCIA ART. 24”, AAD N° 99/2020 caratulado “UEJN s/ RÉGIMEN DE LICENCIAS – ACCIDENTES DE TRABAJO COBERTURA ART. 24 DEL RLPJN” y el AAD N° 109/20 caratulado “URUEÑA RUSSO MARÍA Y CORRADINI SAGRETTI SOFÍA (SITRAJU) s/ MODIFICACIÓN RESOL. 196/08”.

CONSIDERANDO:

1) Que por conducto de la resolución CM N° 196/08 este Consejo de la Magistratura dictó la reglamentación de la Resolución C.M. 499/06 por la cual se estableció la posibilidad de remplazar a aquellos funcionarios, funcionarias, empleadas y empleados que se les otorgue una licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, reguladas en el art. 23 del “Régimen de Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados de la Justicia Nacional”, sin que se regularan otros supuestos contemplados en dicho régimen.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en relación a las licencias por maternidad, dictó la Acordada N° 15/1986 en la cual se ha establecido que “es procedente la designación de reemplazantes en los casos de licencias concedidas en virtud del artículo 20 de la Ac. 34/77 y régimen establecido por la ley 18.017”, sin que se halla contemplado su aplicación en el dictado de la resolución CM N° 196/08, como así tampoco la regulación de los remplazos interinos en otros supuestos de licencias, que por su duración se tornan indispensables realizar.

2) Que en el mes de marzo del año 2014 la Dra. Gloria Pasten de Ishihara en su carácter de Presidenta de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo solicita a este Consejo se autorice la designación de personal interino para cubrir las licencias originadas por accidentes de trabajo, lo que ocasionó la formación del expediente 10-04671/14.

Que en el marco de dicho proceso a fs. 5/5 vta. obra un dictamen de la Dirección General de Recursos Humanos en el cual se indica que “los únicos dos supuestos en que se encuentra autorizada la designación de personal interino para cubrir casos de licencias, es cuando el agente titular del cargo se encuentra gozando de licencia por embarazo o enfermedad de largo tratamiento”.

Que a fs. 15 de dicho expediente figura glosado otro dictamen de la Dirección General de Recursos Humanos el cual expresa que “para la cobertura interina de un cargo efectivo, la licencia en cuestión debe ser otorgada sin goce de haberes para el titular del mismo. Si la licencia implica el pago de haberes, la alternativa de aplicación es la prevista por la resolución N° 196/08”.

3) Que en el mes de noviembre del 2017 la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza realizó una presentación dirigida al Sr. Director de Recursos Humanos, en la cual solicitó se informe si ese cuerpo puede cubrir las vacantes interinas producidas por licencias generadas por accidentes de trabajo, lo que derivó en la formación del expediente N° 16-25539/17 caratulado “CÁMARA FEDERAL DE MENDOZA S/FACULTADES PARA CUBRIR LICENCIAS DE LARGO TRATAMIENTO”.

En dicha presentación expresa que se torna indispensable suplir los cargos de los/las empleados/as con licencia por accidentes de trabajo a fin de no alterar el normal funcionamiento del tribunal.

A fs. 3/4 de dicho expediente obra un dictamen de la Dirección de Recursos humanos el cual establece que la resolución CM 196/08 no resulta aplicable a los supuestos contemplados en el art. 24 del RLJN.

4) Que, en el mes de septiembre del año 2017, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha decidido elevar en consulta a este Consejo de la Magistratura un decisorio en virtud del cual se dispuso la continuidad laboral de una trabajadora interina que había sufrido un accidente de trabajo, lo que derivó en la formación de las actuaciones AAD 261/2018 caratuladas “CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL S/ ART”.

En ese contexto, la Cámara analizó el artículo 4 de la resolución 196/08 el cual establece que “En caso de que una licencia de largo tratamiento se conceda a un agente interino, este cesará inmediatamente en su promoción interina, volviendo a su cargo efectivo, con la salvedad prevista en el artículo sexto del presente reglamento” y sostuvo “que tratándose de la licencia concedida a un empleado interino en el cargo de ingreso(…) se configura una situación laboral de inequidad manifiesta que vulnera los principio del derecho del trabajo, al dejar sin sustento alimentario y sin cobertura por parte de la obra social, a aquel que se vio injustamente perjudicado en ocasión del cumplimiento de sus funciones que la ley le impone”.

Del análisis que hace la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, surge la necesidad de revisar la disposición de dicho artículo.

5) Que en agosto del año 2018 el Dr. Mario Fera, en su carácter de Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, hace una nueva presentación en el mismo sentido que la efectuada por la Dra. Pasten de Ishihara, lo que da inicio al expediente 16-15679/18.

En las actuaciones referidas, en esta oportunidad la Dirección General de Recursos Humanos expresa a fs. 6/7 que “en el supuesto contemplado por el art. 23, este Departamento del Estado debe abonar dos remuneraciones; mientras que en el caso del art. 24 solo deberían abonarse los haberes del suplente, no así los del agente que ocupa el cargo titular que, a partir del décimo día, resultarían eventualmente cubiertos por la ART”, e indica que “habiendo trascurrido más de doce años desde su aprobación, a la luz de las consideraciones vertidas en la presente y los argumentos jurídicos esgrimidos por el requirente, esta Dirección General entiende que(…)deberían remitirse la actuaciones al plenario de este cuerpo a fin de que evalúe la posibilidad de modificar la resolución CM n° 196/08, de modo de que comprenda no solo los beneficios concedidos a tenor del art. 23 sino también aquellos otorgados al amparo del art. 24, RLJN” (el subrayado no corresponde al original).

A fs. 11/12 de dicho expediente obra un dictamen de la Dirección de Administración Financiera en el cual “comparte el criterio expuesto por el Director General de Recursos Humanos” que luce a fs. 6/7.

A fs. 12/14 del referido expediente luce un dictamen de la Secretaría de Asuntos Jurídicos, el cual señala que “corresponde mencionar que el inciso 1 del artículo 13 de la ley 24.557 establece -en su parte pertinente que “a partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base. La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie”.

A fs. 66 de las mencionadas actuaciones obra una providencia del Comité de Recursos Humanos suscripta por los Señores Consejeros Juan Culotta y Alberto Lugones, en la cual solicitan al Sr. Secretario de la Comisión de Administración y Financiera que se remitan las actuaciones a la Administración General a los efectos que la Dirección de Recursos Humanos en conjunto con la Secretaría de Asuntos Jurídicos confeccionen un proyecto de resolución para permitir la designación de suplentes en casos de accidentes de trabajo. Se indica que el proyecto deberá establecer que cuando la incapacidad sea superior a los 10 días, se podrá designar un suplente a partir del día 11 desde el accidente.

A fs. 69/73 obra un proyecto de resolución en el sentido indicado en el párrafo precedente elaborado por la Dirección General de Recursos Humanos.

A fs. 80/83 vta. figura glosada una nueva presentación de la Presidencia de la Cámara del Trabajo, esta vez suscripta por la Dra. Diana Cañal en el mismo sentido que las anteriores.

6) Que, en el mes de abril de 2019, el Presidente de la Cámara Federal de la Seguridad Social hizo una presentación ante la Dirección de Recursos Humanos a los efectos de que se establezca si en el caso de un siniestro contemplado por el art. 24 del RLJN, se permite cubrir la vacante por el evento sufrido. Dicha presentación derivó en la creación del expediente N° 16-06435/19 caratulado “CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL S/DESIGNACION PARA CUBRIR VACANTE GENERADA POR LICENCIA ART. 24”.

A fs. 7/8 de dicho expediente, obra un dictamen de la Dirección de Recursos Humanos en el cual nuevamente reitera que el régimen establecido por la Resolución N° 196/08 se aplica exclusivamente a las licencias otorgadas por enfermedad de largo tratamiento.

Sin embargo, se considera que correspondería dar intervención a la Comisión de Administración y Financiera, y posteriormente al Plenario del cuerpo a fin de que evalúe la posibilidad de modificar la resolución CM n° 196/08 de modo que contemple no solo los beneficios concedidos a tenor del art. 23 del RLJN, sino también aquellos otorgados al amparo del art. 24.

7) Que en agosto del año en curso se presenta la UEJN-CGT, y hace una petición en el mismo sentido que las señaladas en los expedientes citados precedentemente, en virtud de la cual se forma el expediente AAD N° 99/2020 caratulado “UEJN S/REGIMEN DE LICENCIAS – ACCIDENTES DE TRABAJO COBERTURA ART. 24 DEL RLPJN”.

8) Que, por su parte, SITRAJU-RA-CGT efectuó una presentación que derivó que se registró como expediente “URUEÑA RUSSO MARÍA Y CORRADINI SAGRETTI SOFÍA (SITRAJU) S/ MODIFICACIÓN RESOL. 196/08”, en la cual peticiona que se reglamente la cobertura de “las vacantes generadas por las licencias sin goce de sueldo como es el caso de la licencia por actividades científicas, culturales o deportivas, contemplada en el art. 31 del Régimen de Licencias para Magistrado/as, Funcionarios/as y Empleados/as de la Justicia Nacional, cuando el plazo de dicha licencia es mayor a un año, o la licencia por motivos particulares contemplada en el art. 34; o cuando es con goce de sueldo pero éste es cubierto por otro organismo, como es el caso de la licencia por accidente de trabajo contemplada en el art. 24 del Régimen de licencias citado”.

Asimismo, dicha entidad gremial solicita que se modifique el art. 4 del reglamento aprobado por la resolución CM Nº 196/08 en el sentido “que se aclare que la licencia puede ser otorgada a un/a agente interino/a o contratado/a”.

9) Que como se puede observar en las diversas presentaciones efectuadas por las Cámaras que integran este Poder Judicial y por las asociaciones sindicales, resulta imperioso ampliar la reglamentación prevista por la Resolución CM N° 196/08, con el propósito de cubrir las vacantes de los agentes a quienes se les concedan las licencias de larga duración contempladas en el Régimen de licencias de Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación, ello con el fin de no alterar el normal funcionamiento y adecuada prestación del servicio de justicia.

10) En ese sentido, la incorporación de las licencias que se proponen requiere la modificación del título del Anexo de la Resolución CM N° 196/08, el cual ya no se limitará solo a las licencias de largo tratamiento.

11) Que como se ha establecido, la incorporación al régimen de la Resolución CM N° 196/08 de las licencias por accidentes de trabajo a partir del undécimo día, no traería aparejada per-se una mayor erogación presupuestaria, sino que por el contrario signifique el aprovechamiento de sus recursos para garantizar la correcta prestación del servicio de justicia.

Asimismo, se advierte, tal como lo señala en su presentación la asociación sindical SITRAJU-RA, que existen otras licencias de larga duración que al ser concedidas sin goce de haberes se encuentran en idéntica condición. En ese sentido, a fin de cumplir con el propósito de esta resolución, resulta procedente incorporar al régimen de remplazos todas aquellas licencias que por su duración pueden aparejar -en caso de no ser suplidas- un deterioro en el funcionamiento de los diversos tribunales y de las oficinas que integran el Poder Judicial de la Nación.

A ello se agrega, que dicha posibilidad -aunque aún no esté reglamentada- fue manifestada en el Dictamen de la Dirección de Recursos Humanos que obra a fs. 15 del expediente N° 10-04671/14 iniciado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo caratulado “PASTEM DE ISHIHARA (Pte. Cam.) S/ DESIGNACION DE PERSONAL INTERINO PARA CUBRIR LICENCIAS”.

12) Que, en virtud de lo reflejado en el párrafo anterior, aquí se propone la ampliación de la reglamentación vigente a fin de incorporar al art. 1 del Anexo de la Res. N° 196/08 –que hasta ahora contemplaba solo aquellas licencias concedidas en los términos del art. 23- las siguientes licencias: a) Maternidad (conf. art. 20 RLJN y en consonancia con la Acordada CSJN N° 15/1986); b) Período de excedencia (Conf. Art. 35 RLJN y art. 2° del Decreto 1363/97); c) Guarda con fines de adopción (conf. Art. 20 ter. RLJN); d) Enfermedad o accidente de trabajo o en ocasión del mismo (conf. art. 24 del RLJN), e) Actividades Científicas, Culturales o Deportivas cuando se otorguen sin goce de haberes (conf. Art. 31 RLJN) y f) Motivos particulares (conf. art. 33 RLJN).

13) Que, por otra parte, resulta indispensable subsanar el art. 4 del Anexo de la Resolución CM N° 196/08, con el objeto de que la normativa incluya a los agentes interinos y contratados a fin de que dicha situación no conlleve una mayor inequidad con quienes han sido designados en forma permanente en el cargo.

14) Que, tal como se ha dicho preliminarmente, es preciso destacar que la ampliación que aquí se propone no genera per se erogación al Poder Judicial de la Nación, toda vez que en los supuestos que se contemplan los salarios de los agentes licenciados no son soportados por el Poder Judicial.

En resumen, en los supuestos de licencia por maternidad y adopción, los salarios de los agentes licenciados son cubiertos por la ANSES; en el supuesto de enfermedad laboral o accidente de trabajo o en ocasión del mismo, el salario del agente licenciado -a partir del undécimo día- es cubierto por la A.R.T. y; en los supuestos de excedencia, motivos particulares por períodos excepcionales y Actividades Científicas, Culturales o Deportivas los agentes licenciados no perciben salario en virtud que se contempla los casos de licencias otorgadas sin goce de haberes.

15) Por último, resulta necesario resaltar que se debe fomentar el respeto a la carrera judicial, impulsando la cobertura de las diversas vacantes que se generan en forma provisoria por un periodo prolongado de tiempo, con quienes ejerzan el cargo inmediatamente inferior.

16) Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades establecidas por el art. 114 inc. 6° de la Constitución Nacional, y arts. 1° y 7° inc. 2 de la ley 24.937 del Consejo de la Magistratura y sus modificatorias.

Por ello, y de conformidad con los dictámenes Nº 4/2020 de la Comisión de Reglamentación y N° 48/2020 de la Comisión de Administración y Financiera,

SE RESUELVE:

1º) Modificar el título del Anexo de la Resolución CM N° 196/08 y remplazarlo por el siguiente: “Reglamentación de Remplazos Transitorios por Licencias”.

2º) Modificar el art. 1 del Anexo de la Res. N° 196/08, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “El presente régimen se aplicará en los supuestos de licencias concedidas a funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas del Poder Judicial de la Nación, sean de planta permanente, de condición interina o contratada, referidas a las siguientes: a) Maternidad (conf. art. 20 Régimen de Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados de la Justicia Nacional, y sus modificatorias y en cumplimiento de la Acordada CSJN N° 15/1986); b) Período de excedencia (Conf. Art. 35 Régimen de Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados de la Justicia Nacional, y sus modificatorias y art. 2° del Decreto 1363/97); c) Guarda con fines de adopción (conf. Arts. 20 bis –según Resolución CM N° 553/2016- y 20 ter. del Régimen de Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados de la Justicia Nacional, y sus modificatorias); d) Enfermedad, afecciones o lesiones de largo tratamiento (conf. art. 23 Régimen de Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados de la Justicia Nacional, y sus modificatorias), e) Enfermedad o accidente de trabajo o en ocasión del mismo (conf. art. 24 del Régimen de Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados de la Justicia Nacional, y sus modificatorias) a partir del undécimo día de goce de la licencia, f) Actividades Científicas, Culturales o Deportivas cuando sean otorgadas sin goce de haberes (conf. Art. 31 Régimen de Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados de la Justicia Nacional, y sus modificatorias) y g) Motivos particulares (conf. art. 33 Régimen de Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados de la Justicia Nacional, y sus modificatorias)”.

3º) Modificar el art. 2 del Anexo de la Resolución CM N° 196/08, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Las licencias serán concedidas por la Cámara de Apelaciones de la jurisdicción o autoridad competente a tal fin, previo certificado que presente el interesado, el que deberá ser expedido por la autoridad competente.

En el caso de las concedidas por enfermedad, afecciones o lesiones de largo tratamiento, el interesado deberá presentar certificado expedido por el Servicio de Reconocimientos Médicos o en su defecto por médicos pertenecientes a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, o a Instituciones Nacionales Provinciales o Municipales, cuando exista imposibilidad de parte de los primeros. Dicho certificado deberá contener el Nombre y Apellido del agente, el número del Documento de Identidad, el diagnóstico de la dolencia, y de la posibilidad y término de su recuperación que le permitan desempeñar nuevamente las funciones que le competen. La autoridad concedente controlará el cumplimiento de estos requisitos al resolver sobre el otorgamiento de la licencia. Podrá, asimismo, requerir un dictamen del Servicio de Reconocimientos Médicos o, en su caso, de los Médicos Oficiales de la Justicia Federal del interior”.

4º) Modificar el art. 4 del Anexo de la Resolución CM N° 196/08, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “En el supuesto de que se otorgue una de las licencias establecidas en el artículo 1º del presente reglamento a funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas interinos o contratados, dicha situación no alterará su situación de revista, conservando su promoción o designación interina, o contratación”.

Regístrese y comuníquese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la Administración General del Poder Judicial de la Nación, a las Cámaras Federales y Nacionales de Apelaciones y Tribunales Orales Federales y Nacionales, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y póngase en conocimiento de todos los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación a través de sus casillas de correo electrónico oficial.

De lo que doy fe.-

Alberto Agustin Lugones - Mariano Perez Roller

e. 31/12/2020 N° 68054/20 v. 31/12/2020

Fecha de publicación 31/12/2020