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Legislación y Avisos Oficiales
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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 249/2020

DI-2020-249-APN-DNRNPACP#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2020

VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo XII, y las Disposiciones Nros. DI-2020-87-APN-DNRNPACP#MJ del 22 de abril de 2020; DI-2020-104-APN-DNRNPACP#MJ del 29 de mayo de 2020; DI-2020-124-APN-DNRNPACP#MJ del 23 de julio de 2020 y DI-2020-177-APN-DNRNPACP#MJ del 30 de septiembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el cuerpo legal citado en primer término en el Visto regula lo atinente a la conformación del Registro de Mandatarios que lleva esta Dirección Nacional.

Que, en virtud de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud y la Emergencia Sanitaria ampliada por Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE y sus modificatorios, este Organismo dispuso en una primera instancia el cierre de los Registros Seccionales y luego su reapertura a partir del 22 de abril de 2020, exclusivamente con la modalidad de turnos web y bajo estrictas medidas sanitarias.

Que, en esa coyuntura, a fin de evitar la concurrencia masiva y la acumulación de personas en las oficinas registrales así como en la sede de esta dependencia, por conducto de los actos administrativos mencionados en el Visto se atendió la situación de aquellos mandatarios cuya matrícula hubiera vencido, disponiendo la prórroga de su vigencia, en una primera instancia hasta el 31 de mayo de 2020, luego hasta el 31 de julio de 2020, posteriormente hasta el 30 de septiembre de 2020 y finalmente hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que así entonces, encontrándose próximo el vencimiento de aquella prórroga, y considerando que el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” ha perdido vigencia, corresponde extender la prórroga sólo hasta el 28 de febrero de 2021 y, de este modo, dotar de previsibilidad a algunas modificaciones que se introducen en el citado Capítulo XII, atendiendo la situación económica por la que atraviesa el país como así también que los mandatarios son auxiliares de la actividad registral.

Que, en esta ocasión, resulta propicio también incorporar de manera inequívoca la observancia de algunos recaudos que en la práctica aparecen ambiguos.

Que así, en lo que refiere a la Sección 1ª “DE LAS INSTITUCIONES”, que regula lo atinente a quienes proyecten prestar el servicio de capacitación y formación para aspirantes a la matrícula de mandatarios, corresponde prever, entre los recaudos que éstas deben cumplimentar, que los elementos societarios acompañados cuenten con la debida certificación de autenticidad.

Que, asimismo, cabe establecer expresamente que en los supuestos de modificación o vencimiento de los mandatos de los representantes legales de las Instituciones acreditadas, la comunicación de esa circunstancia deba realizarse mediante la presentación de la Solicitud Tipo “M” junto con la acreditación del pago del arancel 5° del Anexo V de la Resolución M.J. y D.H. N° 314 del 16 de mayo de 2002 y sus modificatorias.

Que, por otra parte, con el objeto de evitar dilaciones en el proceso de aprobación del dictado de los cursos que peticionen las instituciones habilitadas al efecto, conforme la reglamentación contenida en la Sección 2ª del cuerpo normativo que nos ocupa “DE LOS CURSOS”, cabe circunscribir algunas cuestiones.

Que, en tal sentido, la experiencia recogida indica que la acreditación del pago del arancel con posterioridad a la petición de aprobación ha generado errores, superposición de constancias y remisión fuera del plazo previsto hoy en la reglamentación, por lo que resulta pertinente establecer que la misma se realice simultáneamente con la presentación.

Que, asimismo, dado que este Organismo da publicidad a las cursadas a través de su página web y considerando que la programación y diseño de los cursos de capacitación por parte de las entidades autorizadas se realizan con suficiente antelación, aparece necesario a fin de mantenerla actualizada y evitar confusiones a los usuarios interesados que la consultan, establecer la inamovilidad de la fecha de inicio y finalización, como así también el dictado de clases dentro del mismo año calendario.

Que, en tanto compete a esta dependencia controlar, previa aprobación, el cumplimiento de la carga horaria de cada uno de los cursos peticionados, resulta innecesario el recaudo previsto en la reglamentación vinculado a la confección de una Planilla Excel anual con el cálculo de horas cátedras.

Que, en especial, la coyuntura nacional obliga a reconsiderar el requisito de capacitación para la actualización de conocimientos exigido en el trámite de revalidación de la matrícula de mandatario.

Que, en esa senda y conteste con la decisión adoptada hasta ahora de suspender los Cursos de Actualización de Conocimientos del período 2019, aparece pertinente reemplazar tal recaudo por un examen teórico virtual gratuito a cargo de esta Dependencia, a cumplimentar por los mandatarios en ocasión de revalidar su matrícula.

Que lo expuesto, redundará en beneficio de éstos actores del sistema, de modo tal que podrán capacitarse sin condicionamientos de la forma que les resulte más conveniente.

Que, por otra parte, corresponde establecer que vencido el plazo de UN (1) año desde la expedición del Certificado de aprobación del curso de Capacitación y Formación para aspirantes a la matrícula de mandatarios, el mismo será válido no más allá del año siguiente, debiendo realizar en forma previa el examen teórico virtual mencionado, sin costo alguno.

Que, respecto de los requisitos contemplados en la Sección 3ª “REGISTRO DE MANDATARIOS DEL AUTOMOTOR”, que regula la inscripción, incompatibilidades, prohibiciones, derechos y obligaciones de los mandatarios, corresponde prever que el Certificado de aprobación del Curso de Capacitación y Formación deberá presentarse en copia certificada por la entidad emisora.

Que, por último, a los fines de otorgar mayor celeridad a la inscripción en el Registro de Mandatarios y facilitar las tareas a cargo del sector, corresponde establecer el plazo de TREINTA (30) días hábiles para remover las observaciones formuladas a la petición de inscripción o revalidación de la matrícula. Idéntico plazo de vigencia tendrá el Certificado de Antecedentes Penales acompañado.

Que en tales supuestos, la Solicitud Tipo “M” perderá su eficacia vencido el plazo de NOVENTA (90) días hábiles desde su expedición.

Que, cumplido el término señalado en el párrafo que antecede, se procederá a la destrucción de los elementos acompañados, debiendo el peticionario efectuar nueva presentación.

Que entonces, las razones mencionadas imponen adecuar la normativa vigente, para introducir los nuevos lineamientos en el sentido señalado.

Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, incisos a) y c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo XII, Sección 1ª, el texto de los artículos 2° y 6° por los siguientes:

“Artículo 2°.- A los fines establecidos en el artículo anterior deberán presentar, ante la Dirección de Registros Seccionales, la siguiente documentación:

a) Copia de Inscripción en la AFIP.

b) Copia autenticada del Estatuto vigente.

c) Personería Jurídica o inscripción ante la Inspección General de Justicia u organismo de contralor competente según la jurisdicción.

d) Copia autenticada del Acta de asamblea en la que se designa las últimas autoridades como representantes de la entidad y de la constancia de ingreso ante la Autoridad de Contralor de la jurisdicción.

e) Breve reseña de antecedentes institucionales.

f) Currículum vitae y experiencia laboral en materia registral del automotor del plantel docente que efectivamente esté a cargo de las actividades de capacitación.

g) Acreditación fehaciente del domicilio de la sede central y detalle de los domicilios correspondientes a las filiales y/o delegaciones.”.

“Artículo 6°.- Las instituciones acreditadas deberán notificar dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producida cualquier modificación que se registre vinculada a los recaudos exigidos en los artículos 2° y 3°, bajo apercibimiento de suspender su acreditación automáticamente hasta la subsanación.

Al vencimiento de los mandatos de sus representantes legales, sin necesidad de intimación previa, deberán acreditar su vigencia o renovación, con las copias autenticadas de las Actas respectivas y constancia de ingreso ante la autoridad de contralor de la jurisdicción, debiendo antes de los NOVENTA (90) días hábiles administrativos acreditar su inscripción. La inobservancia de estos recaudos impedirá la aprobación de nuevos cursos.

En ambos supuestos, la comunicación se formalizará con la presentación de la Solicitud Tipo M con los datos de precarga que requiera el sistema informático y constancia de pago del arancel correspondiente.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo XII, Sección 2ª, el texto de los artículos 1º, 2°, 3°, 8°, 9° y 10 por los siguientes:

“Artículo 1°.- Las instituciones acreditadas solicitarán a la Dirección de Registros Seccionales la aprobación de cada curso en forma previa al comienzo de su dictado. Los que se inicien sin tal recaudo, no serán reconocidos.

El requerimiento se realizará con una antelación mínima de TREINTA (30) días corridos y no mayor a NOVENTA (90).

En cada ocasión deberán abonar el arancel que oportunamente fije el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos adjuntando a la petición la constancia que acredite el pago.”.

“Artículo 2°.- La presentación de aprobación deberá contener los siguientes requisitos:

a) Denominación del curso (cronológica, por localidad y ciclo lectivo).

b) Fecha de iniciación, que no podrá modificarse una vez aprobado.

c) Días y horarios de las clases.

d) Fecha de finalización del curso, que no podrá modificarse una vez aprobado.

e) Total de horas cátedra. La extensión de la hora cátedra se fija en CUARENTA Y CINCO (45) minutos.

f) Domicilio donde se desarrollará el curso e Institución al que pertenece.

g) Fecha, horario y domicilio en el que se llevarán a cabo los exámenes.

h) Responsables académicos del curso.

i) Listado del cuerpo docente ya registrado por el Organismo, integrado como mínimo por DOS (2) abogados o escribanos y DOS (2) mandatarios con una antigüedad no menor a CINCO (5) años en la matrícula que deberá estar vigente al inicio del curso. Asimismo, podrán registrarse como docentes, quienes sin ser abogados, escribanos o mandatarios matriculados, acrediten idoneidad y garanticen probada solvencia para su dictado en forma documentada ante la Dirección Nacional, la que autorizará o no su incorporación al cuerpo docente del curso de que se trate.

j) Docentes que componen la mesa examinadora.

k) Nota suscripta por el representante de la Institución mediante la cual se responsabiliza de la aptitud y habilitación de los espacios físicos en los que se desarrollarán las clases y los exámenes.”

“Artículo 3°.- Los cursos deberán ajustarse a los siguientes recaudos:

a) Duración de CIENTO CUARENTA (140) horas cátedra como mínimo, libre de intervalos, debiendo dictarse en un plazo no menor a CUATRO (4) meses ni mayor a UN (1) año, entre los meses de febrero a diciembre de un mismo año calendario.

b) Las clases programadas no deberán exceder las OCHO (8) horas cátedras diarias.

c) Limitar a CINCUENTA (50) la cantidad máxima de alumnos permitido por curso.

d) Los exámenes consistirán en evaluaciones orales y escritas bajo la modalidad de opciones múltiples y CINCO (5) temas de relevancia a desarrollar. La Dirección Nacional podrá, a través de los funcionarios designados o de Encargados Titulares, Suplentes o Interinos, formar parte de la mesa examinadora. La Dirección Nacional podrá disponer el examen final que se utilizará. Asimismo cuando los medios tecnológicos lo permitan podrá realizarse a través de video conferencia.

e) El programa de estudios, que deberá entregarse obligatoriamente al alumno, constará de un contenido teórico y práctico de los temas a desarrollar, ajustándose a las pautas establecidas en el Programa Base de Estudios que integra la presente como Anexo, contemplando la normativa que se dicte en el futuro y resulte de relevancia para el desempeño de la actividad del mandatario.

f) La planilla diaria de asistencia de los alumnos deberá consignar los datos institucionales, lugar, fecha, hora de inicio y finalización de la clase, denominación del curso, nombre y apellido, tipo y número de documento, CUIT/CUIL/CDI, firma de los alumnos y docentes, tanto al ingreso como al egreso de cada clase.

g) La asistencia no podrá ser inferior al OCHENTA por ciento (80%) de las clases programadas.”.

“Artículo 8°.- Finalizado el curso, la Institución emitirá al alumno un Certificado que acredite su aprobación. En el mismo constará: identificación del alumno (nombre, apellido y CUIT/CUIL/CDI); denominación del curso; fecha de aprobación y de emisión; normativa que lo ampara y firmas de los representantes de la Institución o responsables académicos y de los docentes intervinientes, DOS (2) de ellos cualesquiera en forma indistinta.

El certificado tendrá validez de UN (1) año para peticionar la matrícula.

Cuando hubiere transcurrido hasta UN (1) año del vencimiento del Certificado sin que el interesado peticionara la matriculación, podrá solicitarla aprobando el OCHENTA (80) porciento del examen teórico virtual que confeccione la Dirección Nacional.”.

“Artículo 9°.- La actualización de conocimientos en materia registral será demostrada con la aprobación del OCHENTA (80) porciento del examen teórico virtual que confeccione la Dirección Nacional.”.

“Artículo 10.- El examen teórico virtual se confeccionará sobre el Programa Base de Estudios que consta como Anexo, con las actualizaciones normativas vigentes a la fecha de su realización.”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo XII, Sección 3ª, el texto de los artículos 2°, 4° y 8° por los siguientes:

“Artículo 2°.- Sólo pueden inscribirse en el Registro de Mandatarios del Automotor, que a esos efectos lleve el Departamento Registros Seccionales, las personas humanas que reúnan los siguientes requisitos:

a). Acreditar tener título de estudios secundarios conforme artículo 8°, Sección 1ª del presente Capítulo.

b). No estar comprendido en las incompatibilidades e inhabilidades contempladas en la presente Sección.

c). Acreditar tener clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), código único de identificación laboral (C.U.I.L) o clave de identificación (C.D.I.).

d). Contar con certificado de aprobación del curso de capacitación y formación para aspirantes a la matrícula de mandatarios sobre el régimen registral automotor, emitido por Institución acreditada ante la Dirección Nacional en el marco de los cursos aprobados, con los recaudos del artículo 8°, Sección 2ª, de este Capítulo.

e). Presentar Declaración Jurada en la que manifieste no tener causas penales en trámite, conforme modelo que a tal efecto apruebe el Departamento Registros Seccionales.”

“Artículo 4°.- REQUISITOS:

La petición se formalizará con la pre carga de la Solicitud Tipo “M” en el sistema informático, la que perderá eficacia vencido el plazo de NOVENTA (90) días hábiles desde su expedición, circunstancia que habilita su destrucción.

La Solicitud Tipo “M” impresa se presentará en la Dirección Nacional, en forma personal o por correo, acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia autenticada por la entidad emisora del certificado de aprobación del curso de capacitación y formación para aspirantes a la matrícula de mandatario sobre el régimen registral automotor, extendido por las entidades autorizadas en el marco de los cursos aprobados, con arreglo al artículo 8°, Sección 2da. del presente Capítulo.

b) Copia autenticada del documento nacional de identidad

c) Certificado de Antecedentes Penales extendido por el Registro Nacional de Reincidencia, el que no deberá superar los TREINTA (30) días hábiles desde su expedición.

d) Constancia de inscripción en la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L) o Código de Identificación (C.D.I.).

La firma del peticionante en la Solicitud Tipo “M” y la copia de su documento nacional de identidad deberá encontrarse certificada por un Encargado de Registro con jurisdicción en su domicilio legal, por los autorizados en el Libro de Certificantes previsto en el artículo 9° de la Sección 1° de este Capítulo o por Escribano Público con su legalización de corresponder.

El Registro Seccional que cumpla el acto de certificación no percibirá arancel por tal concepto.

Las observaciones formuladas a la petición de inscripción deberán ser subsanadas antes del vencimiento del plazo de TREINTA (30) días hábiles. Vencido el plazo de vigencia de la Solicitud Tipo “M” que la acompaña, se procederá a su destrucción debiendo el interesado efectuar nueva presentación.”.

“Artículo 8°.- REVALIDACIÓN.

La matrícula tendrá una vigencia de DOS (2) años, operando su vencimiento el día y mes de nacimiento del mandatario, siempre que éste no exceda el plazo de vigencia más allá de TRES (3) meses, en cuyo caso el vencimiento operará en el día y mes de nacimiento del año anterior.

La petición deberá realizarse mediante la presentación de la siguiente documentación:

a. Solicitud Tipo “M”, observando el procedimiento contemplado en el artículo 5°.

b. Constituir un domicilio electrónico a través de la denuncia de una casilla de correo electrónico.

c. Certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia el que no deberá superar los TREINTA (30) días hábiles desde su expedición.

Presentada la documentación mencionada en los incisos a) y c), el sector competente del Departamento Registros Seccionales remitirá al Mandatario/a vía mail, al domicilio electrónico denunciado, el examen teórico virtual. El peticionario de la revalidación contará con VEINTICUATRO (24) horas para devolverlo completo por igual vía. Se tendrá por aprobado con un resultado igual o superior al OCHENTA (80) porciento del cuestionario. Para el supuesto de haber obtenido un puntaje menor al señalado el interesado tendrá oportunidad de un recuperatorio. De no alcanzar el mínimo exigido deberá formular nueva petición cumplimentando los recaudos establecidos en los incisos mencionados en el presente artículo.

Las observaciones al trámite de inscripción o revalidación deberán ser subsanadas antes del vencimiento de la Solicitud Tipo “M” que la acompaña. Cumplido éste se procederá a la destrucción de los elementos presentados.”.

ARTÍCULO 4º.- CLAUSULA TRANSITORIA. Se establece que conforme la modificación introducida por el artículo 3º, las peticiones de inscripción en el Registro de Mandatarios como así también los trámites de Revalidación pendientes a la fecha, se encuentran alcanzadas por el plazo de vigencia de la Solicitud Tipo “M” que la acompaña.

ARTÍCULO 5º.- Extiéndese la prórroga de la vigencia de las matrículas de Mandatarios establecida en la Disposición Nº DI-2020-177-APN-DNRNPACP#MJ hasta el 28 de febrero de 2021 inclusive. Las restantes modificaciones introducidas en la presente entrarán en vigencia a partir del 1 de marzo del 2021.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

María Eugenia Doro Urquiza

e. 04/01/2021 N° 68216/20 v. 04/01/2021

Fecha de publicación 04/01/2021