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MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 13/2021

RESOL-2021-13-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 09/01/2021

VISTO el Expediente N° 2836506/2016 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actualmente en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones del Visto tramita el reclamo realizado por la señora Carmen GULMEZIAN ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actualmente en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.), manifestando su disconformidad con relación a la falta de suministro sufrida desde el 28 al 31 de diciembre de 2015.

Que se le dio traslado a EDENOR S.A. a fin de que respondiera y ofreciera prueba.

Que en su responde, la distribuidora informó que el origen de la falta de suministro fue una línea aérea de baja tensión cortada.

Que el ENRE, a través de la Resolución AU N° 6.418 de fecha 6 de octubre de 2016, hizo lugar al reclamo interpuesto por la usuaria contra EDENOR S.A. y aplicó a la distribuidora, de conformidad con lo establecido en el Punto 6.3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, una multa con destino a la usuaria de DOS MIL KILOVATIOS HORA (2.000 kWh), equivalente a la suma de PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON SESENTA CENTAVOS ($ 971,60), por incumplimiento a lo dispuesto en el Inciso j) del Artículo 4° del Apartado I del Reglamento de Suministro, con más los intereses a tasa activa del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para sus operaciones a TREINTA (30) días calculados desde el 31 de diciembre de 2015 y hasta su efectivo pago.

Que para decidir así el ENRE se fundamentó, que de las constancias obrantes en autos, no surge que EDENOR S.A. hubiera brindado –ante el primer reclamo de la usuaria– una adecuada solución al problema, constituyendo ello una actitud negligente de su parte, teniendo en cuenta el evento, su baja complejidad y el excesivo tiempo de reposición y asimismo contrario a toda la normativa vigente.

Que la distribuidora interpuso recurso de reconsideración contra la resolución precedentemente citada.

Que el ENRE, a través de la Resolución RRAU N° 284 de fecha 20 de octubre de 2017, resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la distribuidora contra la Resolución AU N° 6.418/16 del ENRE, por las razones de hecho y de derecho a las cuales se remite y dan aquí por reproducidas.

Que la distribuidora interpuso recurso de alzada contra la Resolución RRAU N° 284/17 del ENRE, solicitando también la suspensión de los efectos del acto.

Que en esta instancia es dable destacar que, respecto al agravio vertido por la impugnante referido al monto de la multa impuesta, el Punto 6.3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión estipula que es competencia del ENRE la determinación del importe de la multa a aplicar, en base a la gravedad de la falta; antecedentes de la distribuidora y reincidencias, dentro del límite máximo que la norma establece.

Que, en consecuencia, es resorte exclusivo del Organismo de Control, y ajeno a la voluntad del reclamante, la determinación del monto de la penalidad que se imponga a la distribuidora dentro del marco que delimitan las pautas precedentemente indicadas.

Que no se advierte en la determinación de la multa impuesta, el apartamiento a los criterios de razonabilidad, equidad y justicia que importen un ejercicio incorrecto del poder discrecional e imponga su modificación en esta instancia.

Que la circunstancia de que el Organismo de Control haga prevalecer unos elementos de prueba sobre otros, es una consecuencia de sus facultades propias no revisables por vía de alzada.

Que por las razones antedichas y en atención a que no se han acompañado ni se advierten en el recurso de alzada incoado nuevos elementos de juicio ni probatorios que logren demostrar que el acto impugnado sea nulo y que proceda su revocación por razones de ilegitimidad, conforme a lo establecido en el Artículo 97 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, no cabe más que confirmar lo actuado por el Organismo de Control y consecuentemente rechazar el recurso de alzada interpuesto por la distribuidora contra la Resolución RRAU N° 284/17 del ENRE.

Que la ex DIRECCIÓN NACIONAL de REGULACIÓN del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades para el dictado de la presente medida surgen de lo dispuesto por el Artículo 76 de la Ley N° 24.065, el Artículo 96 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017 y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso de alzada interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) contra la Resolución RRAU N° 284 de fecha 20 de octubre de 2017 del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actualmente en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a la señora Carmen GULMEZIAN y a EDENOR S.A., debiendo la distribuidora acreditar ante el Organismo de Control el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1° de la Resolución AU N° 6.418 de fecha 6 de octubre de 2016 del ENRE dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de notificada esta medida, y comunicarla al ENRE.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Norman Darío Martínez

e. 12/01/2021 N° 1124/21 v. 12/01/2021

Fecha de publicación 12/01/2021