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MINISTERIO DE CULTURA

Decreto 19/2021

DCTO-2021-19-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 18/01/2021

VISTO el Expediente N° EX-2017-24882872-APN-DMED#MC, los Expedientes Nros. EX-2017-21743804-APN-DMED#MC, EX-2018-49267373-APN-DSGA#SLYT, EX-2018-51198681-APN-DSGA#SLYT, EX-2018-51560685-APN-DSGA#SLYT y EX-2019-62037107-APN-DSGA#SLYT agregados en tramitación conjunta y el Decreto Nº 416 del 11 de junio de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 416/19 se rechazó el recurso jerárquico que en subsidio del de reconsideración interpusiera la señora Martina COSTANTINI contra la Resolución del MINISTERIO DE CULTURA Nº 1597 del 16 de noviembre de 2017.

Que contra el mencionado decreto la señora Martina COSTANTINI interpuso un recurso de reconsideración por su propio derecho y en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN AMIGOS DEL MUSEO NACIONAL DE ARTE DECORATIVO.

Que por la resolución cuestionada se denegó la aprobación de una “oferta de contrato” formulada por la ASOCIACIÓN AMIGOS DEL MUSEO NACIONAL DE ARTE DECORATIVO a la firma CROQUE MADAME SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por el cual dicha asociación otorgaría a la citada empresa “la concesión para la explotación del servicio de cafetería y complementos en las instalaciones del Museo Nacional de Arte Decorativo sito en la Av. Del Libertador 1902 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (...) a partir del 2 de enero de 2017 por el término de TRES (3) años, con opción a una prórroga por DOS (2) años adicionales”.

Que por aplicación de los artículos 86 y 87 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, el recurso de reconsideración contra la Resolución del MINISTERIO DE CULTURA Nº 1597/17 fue tácitamente denegado, en tanto que el recurso jerárquico en subsidio fue rechazado a través del precitado Decreto N° 416/19.

Que el recurso intentado fue interpuesto en legal tiempo y forma en los términos del artículo 100 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Que sostiene la recurrente que el 2 de enero de 2017, el entonces Director del MUSEO NACIONAL DE ARTE DECORATIVO de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MUSEOS de la ex SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PATRIMONIAL de la SECRETARÍA DE PATRIMONIO CULTURAL del MINISTERIO DE CULTURA elevó a la citada Cartera, “copia del convenio firmado por la AAMNAD, en su condición de titular de la concesión de uso del inmueble sito en un sector del Museo Nacional del Arte Decorativo (con puerta de entrada propia lindante con el portón de Avenida del Libertador 1902, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES), y el sector de jardín que rodea la fuente (…) y Croque Madame S.R.L., adjudicataria del servicio de bar en el referido espacio del museo”.

Que dicha presentación -expresa la recurrente- se realizó “conforme alcances y términos” de la Resolución Nº 300 del 15 de noviembre de 1991 de la ex SECRETARÍA DE CULTURA del entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, por la cual se había concedido a la ASOCIACIÓN AMIGOS DEL MUSEO NACIONAL DE ARTE DECORATIVO, el uso del pabellón de acceso al edificio principal del citado museo, con puerta de entrada propia lindante con el portón de la Avenida del Libertador 1902, Capital Federal y en el sector del jardín que rodea la fuente, autorizando su explotación económica por sí o por terceros, “siempre y cuando los convenios que se realicen con terceros sean sujetos a aprobación del Director del Museo y del Secretario de Cultura, respectivamente, con la condición que la concesión que se dé a terceros implique siempre un beneficio para dicho Museo y/o su mantenimiento edilicio”.

Que señala la señora Martina COSTANTINI que la Resolución del MINISTERIO DE CULTURA Nº 1597/17, al denegar la aprobación de la mencionada “oferta de contrato (…) carece de una debida descripción de los antecedentes de hecho y derecho que sustenten la decisión adoptada, resultando desajustado en derecho a lo previsto por la concesión otorgada a favor de mi mandante por medio de la Resolución ex SC 300/91”.

Que “a tenor de la Resolución ex SC 300/91 vigente y sobre la cual se sustentó el procedimiento que derivó en la denegatoria comunicada” -añade la recurrente- “el acto aquí impugnado resulta contrario al ordenamiento legal vigente, adoleciendo de un manifiesto vicio en el objeto (…) Pero en lo sustancial, agrava ahora el escenario que el proyecto del decreto 416/19 fue remitido desde la misma Secretaría de Gobierno de Cultura (…) desvirtuando ello la vía y la eficacia de la impugnación articulada y, de tal forma, el debido proceso adjetivo que asiste a mi mandante”.

Que “En el sub lite” -continuó expresando la señora COSTANTINI- “se incurrió en fragante contradicción por cuanto que el Decreto 416/19 citó argumentos ajenos a la materia (…) que abiertamente se contradicen con los argumentos que sirvieron de sustento a la Resolución 1597/17 (…) Así las cosas, en la actualidad, sin sustento de hecho y derecho, en los considerandos del Decreto 416/19 se pretendió alegar -en forma contradictoria- la ilegitimidad de la Resolución ex SC 300/91”.

Que además de esto, la recurrente manifiesta que en el particular se “soslayó (…) ponderar en sus antecedentes el historial y vínculo de la AAMNAD con el Museo Nacional de Arte Decorativo, y el cual data de hace más de sesenta años, como además, que la Autoridad de la Secretaría de Gobierno de Cultura y/o la Dirección del MNAD carecen de atribuciones para conferir habilitación alguna”, puesto que “tal potestad (…) radica (…) en poder de las autoridades locales con poder de policía municipal, es del GCABA (…). Distinto es el escenario de la condición de Asociación de Amigos, condición que mi parte reviste desde mucho antes de todos los reglamentos invocados y apuntados en el acto materia aquí de imputación (…). De hecho, en base a tal extremo (…) se le concesionó a la AAMNAD el pabellón conferido por medio de la Resolución ex SC 300/91”.

Que señala la presentante que “Así las cosas el acto aquí impugnado citó reglamentación muy posterior a la fecha de creación y reconocimiento de mi parte, como además, de la Resolución ex SC 300/91 y que, como tales, resultan inaplicables a la AAMNAD (…) resulta imposible concebir que la AAMNAD requiera un ‘reconocimiento’ como asociación por parte del organismo, cuando su vínculo y relación con el MNAD data de hace ya más de sesenta años”.

Que agrega la recurrente que “Por imperio del artículo 12 de la Ley 19.549 la Resolución ex SC 300/91 se presume legítima y con fuerza ejecutoria, siendo que de su texto se desprende con claridad la naturaleza del contrato de concesión de uso otorgado a la AAMNAD”.

Que sostiene la presentante que “En este sentido la ex Secretaría de Cultura contaba entonces como superior organismo dependiendo del Poder Ejecutivo Nacional (…) con facultades más que suficientes para el dictado del acto de concesión de uso…”

Que por esta razón la señora COSTANTINI afirma que resulta “sorprendente (…) alegar que la concesión de uso constituye un permiso precario (…). En este orden (…) confundir la figura del permiso con la de la concesión de uso constituye un grave error de derecho que de forma alguna puede avalar el ‘novedoso’ criterio adoptado por la SPC…”.

Que la recurrente expresa que la Resolución del MINISTERIO DE CULTURA N° 1248 del 29 de diciembre de 2016 por la que se aprobó, entre otros extremos, el instructivo mediante el cual se establecen las directrices a considerar en “la celebración de convenios entre los Museos e Institutos dependientes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MUSEOS, la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CULTURAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIENES Y SITIOS CULTURALES, y/o que funcionen en el ámbito de esta jurisdicción ministerial, y las Asociaciones de Amigos, Fundaciones o Sociedades Cooperadoras de Apoyo a dichos Museos e Institutos, para el reconocimiento oficial por parte de esta Cartera Ministerial de dichas Entidades y a fin de delimitar las responsabilidades que asumirán las partes en la ejecución de actividades conjuntas, conforme las previsiones del artículo 7° de la Ley 17.321”; y se estableció que “Las Asociaciones de Amigos, Fundaciones o Sociedades Cooperadoras de Apoyo a los Museos e Institutos únicamente podrán percibir los aranceles que paguen quienes asistan o participen en las actividades por ellas organizados o patrocinados (…) en el marco de los convenios que sean celebrados específicamente…”, tiene efecto “a futuro -no retroactivo-”, y que su representada “ya contaba previo a la Resolución … MC 1248/16 de reconocimiento oficial, siendo todo vínculo por actividades con la Dirección del Museo anteriores a la referida resolución (…)”.

Que agrega que “Lo aquí descripto torna además inaplicable el marco de la Resolución MC 1248/16 a la relación jurídica existente entre AAMNAD y Croque Madame S.R.L., como asimismo, a la relación entre mi mandante y el … Ministerio de Cultura”.

Que asimismo la presentante sostiene que “en el marco de la carta oferta suscripta por mi mandante y aceptada por Croque Madame S.R.L. a partir del procedimiento de licitación privada llevada a cabo: i) Croque Madame S.R.L. constituye la empresa locataria y vinculada a mi representada (…). Léase, es AAMNAD la que reviste la condición de titular de la concesión de uso -y así contratista del Estado al amparo de un acto de concesión del año 1991-.”

Que todo ello, según la señora COSTANTINI, excluye “a la relación jurídica existente entre AAMNAD y Croque Madame S.R.L.” de la aplicación de la Resolución del MINISTERIO DE CULTURA N° 1248/16, como así también de la intervención de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.

Que en tal aspecto señala la recurrente no “puede avalarse la competencia y/o atribuciones de la AABE en el marco de la relación jurídica entre dos privados, al amparo de un acto de concesión de uso en los términos de la Resolución ex SC 300/91”.

Que para la presentante, tampoco “existe sustento legal que avale que las contrataciones entre la AAMNAD y privados en los términos de la Resolución ex SC 300/91 deban ajustarse bajo el régimen del Decreto 1023/01”.

Que “En base a ello” -finaliza la señora COSTANTINI- “corresponde revocar por contrario imperio el Decreto 416/19, como en consecuencia, la Resolución MC 1597/17”.

Que simultáneamente, la recurrente solicita que en función de la “nulidad absoluta e insanable que adolece el Decreto 416/19 y la Resolución MC 1597/17”, se “disponga la urgente suspensión de la ejecución de sus efectos (…) bajo apercibimiento de imponer a mi mandante el desalojo de Croque Madame S.R.L. del espacio en explotación en el pabellón del Museo Nacional de Arte Decorativo”.

Que en primer lugar cabe señalar que en el decreto impugnado se consignó que la señora Martina COSTANTINI carecía de un interés concreto, personal y directo -legitimación activa- que justificara su pretensión ante la Administración.

Que, por lo tanto, mediante el citado decreto se rechazó el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración interpuesto oportunamente por la mencionada señora COSTANTINI, por derecho propio, contra la Resolución del MINISTERIO DE CULTURA N° 1597/17.

Que en el recurso de reconsideración interpuesto contra el Decreto Nº 416/19, la recurrente omite controvertir o aportar elemento alguno contra los fundamentos allí formulados, en orden a su falta de legitimación.

Que, en virtud de ello, procede entonces rechazar también tal impugnación.

Que en cuanto a la circunstancia invocada por la recurrente, en orden a que “el proyecto del decreto 416/19 fue remitido desde la misma Secretaría de Gobierno de Cultura”, es preciso señalar que el artículo 92 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, prevé que “Cualquiera fuera la autoridad competente para resolver el recurso jerárquico, el mismo tramitará y se sustanciará íntegramente en sede de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Ministerio o de la Secretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto”.

Que, por lo tanto, como sostuvo la doctrina “En el supuesto de que el acto que se está recurriendo provenga del ministro o del secretario de la Presidencia de la Nación, siendo el presidente quien lo debe resolver, igualmente tramitará ante el Ministerio o Secretaría de la Presidencia, aun cuando el acto haya emanado de dichas autoridades”. (GORDILLO, Agustín, DANIELE, Mabel, Procedimiento Administrativo Decreto Ley 19.549/1972 y normas reglamentarias – Ley de Procedimientos Administrativos de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Comentados y concordados, Abeledo Perrot, página 539).

Que ello es así, puesto que la intervención en el trámite de un recurso, por parte del Ministerio en cuya sede tuvo origen el acto impugnado, se funda en que si bien la impugnación debe ser resuelta por el PODER EJECUTIVO NACIONAL -como en el particular-, “lo cierto es que en la formación de la voluntad administrativa deben intervenir habitualmente órganos productores de informes y dictámenes que cuentan con los antecedentes y la experiencia relativos a los asuntos propios de su competencia, cuyo concurso es conveniente o necesario para el logro de una decisión acertada” (Dictámenes 198:99).

Que de la misma manera se ha señalado que “corresponde que tanto el recurso jerárquico como el de alzada sean sustanciados en la Secretaría de Estado en cuyo ámbito se dictó el acto impugnado; sin perjuicio de ser resuelto por el Ministro del área. Esto deriva, no en una instancia jerárquica intermedia, sino del deber de asistir al Ministro, por parte de los Secretarios de Estado, en los temas de su competencia” (Dictámenes 198:105).

Que en consecuencia, la circunstancia de que el Decreto N° 416/19 haya sido originariamente proyectado en el ámbito de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE CULTURA del ex MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA no lleva a conmover la decisión oportunamente adoptada a través de dicho acto.

Que respecto de la presunta falta de ponderación del historial y vínculo existente entre la recurrente y el MUSEO NACIONAL DE ARTE DECORATIVO, así como respecto del hecho de que desde la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE CULTURA del ex MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA se carecía de facultades para inhabilitar a dicha entidad para funcionar como tal; debe señalarse que las relaciones de colaboración entre las Asociaciones y/o Entidades Civiles de apoyo a los Museos Nacionales y estas Instituciones públicas, se rigen por las previsiones del artículo 7° de la Ley N° 17.321 y su modificatoria, que establece que “Los Directores de los Museos Nacionales podrán autorizar a las asociaciones de amigos de cada museo que tengan personería jurídica reconocida y cuyo objeto único en sus actividades sea la ayuda y promoción del museo respectivo, previa consulta al superior jerárquico, a efectuar exposiciones, conferencias y actos culturales patrocinados por dichas Asociaciones en el recinto de las salas de los Museos, quedando autorizadas las mismas al cobro de entradas a dichas exposiciones y a la venta de los correspondientes catálogos”.

Que, en otras palabras, para efectuar exposiciones, conferencias y actos culturales en el recinto de las salas de los museos y cobrar entradas para ello, las asociaciones de amigos deben contar con una autorización.

Que en función de ello, el MINISTERIO DE CULTURA y su antecesora, a fin de regular la interacción entre las Asociaciones de Amigos, Sociedades Cooperadoras y Fundaciones, con los Museos e Institutos dependientes de la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE PATRIMONIO Y MUSEOS y/o que funcionaran en el ámbito de aquella jurisdicción ministerial, han dictado sucesivas reglamentaciones a fin de establecer las directrices a considerar en la celebración de Convenios entre los Museos e Institutos y las entidades civiles de apoyo a los mismos, para el establecimiento de la metodología de cobro de entradas a los visitantes a los Museos, conforme lo prescripto en el artículo 7° de la Ley N° 17.321 y su modificatoria.

Que así se dictó la Resolución N° 1499 del 7 de marzo de 2014 de la ex SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, posteriormente derogada por la Resolución N° 4593 del 5 de agosto de 2015 del MINISTERIO DE CULTURA, y luego la Resolución N° 1248/16 de dicha Cartera, que abrogó la referida Resolución N° 4593/15 del citado Ministerio y dejó sin efecto los convenios que se hubieran celebrado bajo dicha reglamentación.

Que entonces, en función de la normativa reseñada y del Punto 2 del Instructivo aprobado por el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE CULTURA N° 1248/16, las entidades que deseen realizar actividades de apoyo en los Museos e Institutos, deben obtener el reconocimiento por parte de la citada Cartera, para lo cual resultaba necesario celebrar, dentro de los NOVENTA (90) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de publicación de aquel reglamento, el convenio cuyo modelo fue aprobado por el artículo 3° de la citada resolución.

Que, por esta causa, pese al eventual “historial y vínculo (…) de hace más de sesenta años” que la ASOCIACIÓN AMIGOS DEL MUSEO NACIONAL DE ARTE DECORATIVO pudiera haber tenido con el MUSEO NACIONAL DE ARTE DECORATIVO, las disposiciones de la Resolución del MINISTERIO DE CULTURA N° 1248/16, les resultan plenamente aplicables, por lo cual para realizar actividades en el citado Museo la recurrente debe contar con el reconocimiento del referido Ministerio.

Que ello es así independientemente de las facultades para autorizar la realización de actividades económicas y para otorgar permisos para desarrollar eventos, que corresponden al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que de todos modos, de contar con el reconocimiento del MINISTERIO DE CULTURA, ello tampoco habilitaría a la recurrente a celebrar contratos de concesión para la explotación económica de las instalaciones del MUSEO NACIONAL DE ARTE DECORATIVO, como pretende, por cuanto tal actividad no solamente no se encuentra contemplada dentro de las disposiciones del artículo 7° de la Ley N° 17.321 y su modificatoria y la Resolución del MINISTERIO DE CULTURA N° 1248/16, sino que además el otorgamiento de tales concesiones fue exclusivamente encomendado a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, por parte del citado Ministerio, a través del Convenio Marco de Cooperación celebrado el 21 de diciembre de 2016.

Que ello priva de validez a la “oferta de contrato” formulada por la ASOCIACIÓN AMIGOS DEL MUSEO NACIONAL DE ARTE DECORATIVO a la firma CROQUE MADAME SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para “la concesión para la explotación del servicio de cafetería y complementos en las instalaciones del Museo Nacional de Arte Decorativo”.

Que en lo que hace a la presunta vigencia, legitimidad y “fuerza ejecutoria” de la Resolución de la entonces Secretaría de Cultura del ex MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN Nº 300/91 -sobre la cual la recurrente pretende sustentar su derecho a celebrar el mencionado contrato-, es preciso consignar que al momento de la emisión de la referida resolución, la citada Secretaría carecía en efecto, de facultades para ceder el uso de inmuebles afectados a su jurisdicción, toda vez que en virtud de los artículos 53 de la Ley de Contabilidad entonces vigente y 2°, inciso d), apartado 19 del Decreto N° 101 del 16 de enero de 1985 y sus modificatorios, tales facultades correspondían exclusivamente al PODER EJECUTIVO NACIONAL y al MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, por lo tanto, para que la ASOCIACIÓN AMIGOS DEL MUSEO NACIONAL DE ARTE DECORATIVO pudiera ocupar instalaciones de dicho Museo y ser titular u otorgar “la concesión para la explotación del servicio de cafetería y complementos”, como invoca en la especie, se requería, como mínimo, el dictado de un acto emitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o el MINISTERIO DE ECONOMÍA en los términos de las normas precitadas, o haber resultado adjudicataria de un contrato de concesión conforme a la Reglamentación del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 5720 del 28 de agosto de 1972 y sus modificatorios, vigente también en aquel momento, nada de lo cual medió en el particular.

Que en tales condiciones, como sostuvo el Máximo Organismo Asesor del PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su dictamen del 15 de mayo de 2019, obrante en las actuaciones, en función de la Resolución de la entonces Secretaría de Cultura del ex MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN Nº 300/91, la ASOCIACIÓN AMIGOS DEL MUSEO NACIONAL DE ARTE DECORATIVO solamente “fue titular de un derecho subjetivo debilitado -categoría proveniente del derecho italiano y adoptado por nuestra doctrina-, cuya peculiaridad consiste en que su existencia está condicionada a su compatibilidad con el interés público, según la valoración que efectúe la Administración, circunstancia que lo torna, esencialmente, revocable en todo tiempo (…). La Asociación tenía un derecho debilitado, precario y revocable pese a que aduce ser parte de un contrato de concesión vigente. La Resolución N° 300, en sus artículos 1° y 3° (…) reconoce la naturaleza precaria del uso del espacio cedido a la Asociación”.

Que, por añadidura, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN señaló en el dictamen citado que “El 21 de diciembre de 2016 se firmó entre el ex Ministerio de Cultura de la Nación y la AABE el Convenio marco de cooperación para regularizar los contratos vencidos referidos a espacios ubicados en todos los Museos e Institutos dependientes del organismo. En su cláusula segunda se estableció que la AABE celebrará y/o renovará, prorrogará, actualizará o regularizará los contratos vencidos de explotación comercial de espacios correspondientes a Institutos y Museos (…). Luego, la Resolución N° 1248/16 aprobó el instructivo para la celebración de convenios entre los Museos y las Asociaciones de Amigos, Fundaciones o Sociedades Cooperadoras de Apoyo a los Museos. Circunscribió también las actividades que pueden desarrollar las asociaciones de amigos en las instalaciones de los museos a talleres, conferencias y actos culturales, dejando sin efecto los convenios anteriores que se hubieran celebrado”.

Que concluyó el mencionado organismo “Así la facultad que la concesión original le otorgaba a la Asociación para conceder el uso de un espacio del museo para su explotación comercial, ha perdido vigencia”.

Que, por lo antedicho, los eventuales derechos que se hubieren otorgado a la ASOCIACIÓN AMIGOS DEL MUSEO NACIONAL DE ARTE DECORATIVO mediante la Resolución de la entonces Secretaría de Cultura del ex MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN Nº 300/91 invocada por la recurrente, carecen actualmente de virtualidad.

Que por ende, conforme lo dictaminado por la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN el 15 de mayo de 2019 “La postura de la Asociación no se condice con la veracidad de los hechos porque no existe contrato de concesión vigente entre ella y Croque Madame SRL. Tampoco está jurídicamente facultada para celebrar una nueva concesión. Más allá del nomen iuris que las partes asignaron al acuerdo, la Asociación no podría transferir ni a Croque Madame SRL ni a ningún tercero, un derecho mejor ni más extenso del que tiene. Se trata de una regla de larga tradición jurídica: nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse haberet. Cualquier actuación en exceso de las atribuciones que el órgano estatal confirió a la Asociación, es enteramente inoponible a la Administración”.

Que, consecuentemente, procede rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la señora Martina COSTANTINI, por su propio derecho y en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN AMIGOS DEL MUSEO NACIONAL DE ARTE DECORATIVO contra el Decreto Nº 416/19.

Que en lo que atañe a la suspensión de los efectos del acto impugnado, en los términos del artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias, no se advierten reunidos los extremos que justificarían tal decisión, toda vez que hacer lugar a lo peticionado implicaría hacer prevalecer el interés particular sobre el interés público comprometido en la observancia de los principios y procedimientos que rigen el dominio y la administración de los bienes del ESTADO NACIONAL.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CULTURA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 100 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por la señora Martina COSTANTINI, por su propio derecho y en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN AMIGOS DEL MUSEO NACIONAL DE ARTE DECORATIVO contra el Decreto Nº 416 de fecha 11 de junio de 2019.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Tristán Bauer

e. 19/01/2021 N° 2394/21 v. 19/01/2021

Fecha de publicación 19/01/2021