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Primera sección


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Decreto 21/2021

DCTO-2021-21-APN-PTE - Desestímase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 18/01/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-04836859-APN-DGDYD#MJ, y

CONSIDERANDO:

Que en el Expediente mencionado en el Visto tramita el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración deducido por la escribana Graciela Alicia GAVEGLIO contra la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 974 del 20 de octubre de 2016.

Que en el marco del Expediente N° CUDAP:EXP-S04:0047535/2013 del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS -el que obra digitalizado en el Expediente citado en el Visto- tramitó el sumario administrativo contra la escribana GAVEGLIO en su carácter de Encargada Titular del REGISTRO SECCIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR DE MERLO N° 1, Provincia de BUENOS AIRES, iniciado a raíz de una información sumaria sustanciada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS a raíz de la omisión de depositar a favor del ESTADO NACIONAL los importes correspondientes a la recaudación de aranceles de distintos períodos.

Que mediante la referida Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 974/16 se dio por concluido dicho sumario, se declaró la existencia de responsabilidad disciplinaria de la escribana GAVEGLIO al encontrar sus conductas encuadradas en el artículo 36, inciso f) del Decreto-Ley N° 6582/58 (T.O. 1997) y se dispuso la remoción de la nombrada, conforme lo previsto en el artículo 9°, inciso c) del Decreto N° 644/89 y su modificatorio.

Que, asimismo, se determinó la existencia de un perjuicio fiscal por un monto de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON 73/100 ($ 440.273,73) y que se debía, oportunamente, contemplar los pagos parciales efectuados por la escribana GAVEGLIO respecto de esa deuda con el ESTADO NACIONAL.

Que contra dicho acto la causante interpuso el 20 de enero de 2017 una impugnación a la que calificó como recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio y que, a la luz del artículo 81 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, fue recalificado y tratado como recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio en los términos del artículo 84 del citado Reglamento.

Que en lo relativo a los fundamentos del recurso interpuesto, la escribana GAVEGLIO efectuó cuestionamientos al trámite sumarial y alegó que durante su tramitación fueron denegadas ciertas pruebas que fueron calificadas de inconducentes por la Instrucción.

Que en lo que respecta al fondo de la cuestión planteada, sostuvo que al omitir el depósito de los importes correspondientes a la recaudación de los períodos que motivaron la imposición de la sanción, no hizo otra cosa que ejercer la excepción de incumplimiento contractual, en virtud de que en los respectivos períodos el Registro Seccional entonces a su cargo se desenvolvió en una situación de quebranto, dado que el régimen de emolumentos entonces en vigor -aprobado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- no le permitió cubrir los gastos operativos de aquel.

Que en virtud de la circunstancia alegada, a su entender no se tornaba exigible la obligación de efectuar el depósito de las sumas percibidas, cuyo ingreso a las cuentas del ESTADO NACIONAL fue omitido.

Que en la presentación recursiva citada la escribana GAVEGLIO impugnó, a su vez, por vía indirecta, dos actos de carácter reglamentario: las Resoluciones del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Nros. 1980 y 1981 del 28 de setiembre de 2012.

Que sobre el particular, cabe destacar que la primera de dichas resoluciones modificó su similar N° 314/02, y fijó así el régimen de aranceles a percibir por los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor por la prestación del servicio registral que prestan, desde el 1° de octubre de 2012, fecha fijada por la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS N° 366/12 para la entrada en vigencia de aquel ordenamiento; mientras que por conducto de la segunda de las resoluciones ministeriales citadas en el considerando anterior fue establecido el régimen de liquidación de los emolumentos a percibir por los Encargados de Registros.

Que la recurrente consideró que esos regímenes (aranceles y emolumentos) no garantizaban el equilibrio de la ecuación económico-financiera para la gestión registral, y justificó así el ejercicio de la ya referida excepción de incumplimiento contractual.

Que cabe tener presente que las consideraciones efectuadas, y que dieron pie a la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 974/16, no han sido enervadas por la recurrente.

Que en modo alguno la excepción de incumplimiento contractual tiene entidad como para justificar los incumplimientos en los que incurrió la ex Encargada Titular del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor N° 1 de Merlo, Provincia de BUENOS AIRES.

Que tal como se ha reseñado, la recurrente pretende atribuir sus incumplimientos a supuestas distorsiones del régimen arancelario y de emolumentos que, de haber existido, habrían generado una crisis de la función registral sistémica, generalizada y prolongada en el tiempo; circunstancia esta no verificada.

Que debe tenerse presente que en el marco de las relaciones jurídico-administrativas, quien se vincula con la Administración debe comportarse con diligencia, prudencia y buena fe habida cuenta de su condición de colaborador en la realización de un fin público (Dictámenes 252:557 y 270:96, entre otros).

Que, además, cabe tener presente que la sanción aplicada (remoción) tuvo expreso sustento en el artículo 9° inciso c) del Decreto N° 644/89 y en el artículo 36 inciso f) del Decreto-Ley N° 6582/58 (T.O. 1997), norma esta última que autoriza a disponer la remoción de los Encargados de los Registros Seccionales cuando incurran en faltas graves que perjudiquen material o moralmente a la Administración.

Que en la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 537 del 22 de julio de 2019 se efectuó un pormenorizado análisis y evaluación de las cuestiones referidas alegadas por la recurrente, a las que corresponde remitirse en mérito a la brevedad, y en consecuencia se desestimó el recurso de reconsideración incoado.

Que en lo que respecta a la presente etapa, la recurrente en su presentación del 29 de agosto de 2019 manifiesta que si bien fue notificada de su derecho de ampliar fundamentos consideró que “no resulta necesario, por cuanto si bien disiento con los fundamentos de la denegatoria del recurso de reconsideración, mis fundamentos ya fueron expresados y los ratifico” y en ese sentido requirió Pronto Despacho a los efectos de que se resuelva el recurso jerárquico.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde señalar que de las constancias de autos surge que la recurrente no ejerció el derecho que le asistía a mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso en los términos del artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Que en razón de ello, no se han aportado elementos de juicio que permitan modificar el criterio adoptado en el acto recurrido, cuya legalidad no se ha podido conmover.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración de que se trata.

Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en virtud de lo establecido en el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Desestímase el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración deducido por la escribana Graciela Alicia GAVEGLIO (D.N.I. N° 5.444.945) contra la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 974 del 20 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 2º.- Hágase saber a la recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la instancia administrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado en su artículo 100.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Marcela Miriam Losardo

e. 19/01/2021 N° 2396/21 v. 19/01/2021

Fecha de publicación 19/01/2021