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PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN

Resolución Sintetizada 2/2021

EX-2020-87842953- -APN-DCTA#PTN FECHA 18/01/2021

EL PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACIÓN RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Déjanse sin efecto las Resoluciones de esta PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN Nros. 2 del 4 de enero de 2001 y 40 del 18 de abril de 2001 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que, a los efectos previstos en el artículo 31 del Decreto N° 2140/91, se considerarán causas de relevante significación económica aquellas en las que el monto reclamado supere la suma que resulte equivalente a CINCUENTA MIL (50.000) módulos, según el artículo 35 de la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1344/07, sus modificaciones y normas complementarias.

ARTÍCULO 3°.- En los procesos de relevante significación económica en los que el monto de la demanda supere la suma equivalente a CIEN MIL (100.000) módulos según el artículo 35 de la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1344/07, sus modificaciones y normas complementarias, y en los procesos que posean relevante significación institucional, el Procurador del Tesoro de la Nación evaluará la conveniencia de asumir el patrocinio o la representación del Estado Nacional o sus entidades y adoptará la decisión que estime pertinente, la que será comunicada al servicio jurídico permanente del organismo con competencia en razón de la materia.

A tal efecto se dictará una resolución cuando la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN asuma la representación del Estado Nacional; tal recaudo no será necesario para la asunción del simple patrocinio letrado.

ARTÍCULO 4°.- Una vez recibida la comunicación que indique que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN asumirá el patrocinio o la representación del Estado Nacional en un determinado proceso, el servicio jurídico permanente que resulte competente deberá informar de inmediato -a través de la Dirección Nacional de Asuntos Judiciales de este Organismo- el nombre del letrado que actuará como responsable respecto del caso y los datos que permitan contactarlo.

Oportunamente, cuando la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN asuma el patrocinio, el servicio jurídico involucrado deberá remitir el proyecto de escrito pertinente. En los casos en que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN asuma la representación del Estado Nacional, el respectivo servicio jurídico deberá enviar un informe de contenido jurídico que incluya las consideraciones técnicas que resulten pertinentes respecto de los hechos relevantes del caso, con la mención de las defensas y excepciones legales que, a su juicio, deban articularse y la expresión de sus fundamentos.

En ambos casos el servicio jurídico interviniente deberá acompañar, a la vez, la totalidad de los antecedentes y actuaciones administrativas, junto con la reseña de la normativa legal y reglamentaria, y la jurisprudencia aplicables en la materia.

El plazo para el envío de los documentos referidos en los párrafos precedentes será, en principio, el equivalente a la mitad del plazo procesal previsto para la realización de la respectiva presentación o, en su caso, el que se indique al servicio jurídico permanente que intervenga en el asunto, a través de la Dirección Nacional de Asuntos Judiciales.

ARTÍCULO 5°.- Los escritos que deban ser presentados en los procesos en los que se asuma la representación o el patrocinio del Estado Nacional según lo previsto en el artículo 3° de la presente, serán suscriptos por el Procurador del Tesoro de la Nación y/o por alguno de los Subprocuradores del Tesoro de la Nación; y, en su caso, por quienes ejerzan la Dirección o la Subdirección de la Dirección Nacional de Asuntos Judiciales.

En los casos en que se asuma el patrocinio, los funcionarios antes indicados suscribirán los escritos más relevantes del proceso y aquellos que disponga el Procurador del Tesoro de la Nación, de conformidad con las indicaciones que se impartan al servicio jurídico permanente que actúe en el respectivo proceso; este último deberá efectuar las consultas pertinentes para el cumplimiento de este precepto, a través de la Dirección Nacional de Asuntos Judiciales, en forma previa a cualquier presentación en el litigio.

ARTÍCULO 6°.- Las tareas de procuración, control de expedientes y concurrencia a audiencias en aquellas causas que sean patrocinadas por la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, serán de responsabilidad de los respectivos servicios jurídicos permanentes, sin perjuicio del seguimiento y control que efectuará la Dirección Nacional de Asuntos Judiciales.

ARTÍCULO 7°.- La representación y el patrocinio en los demás procesos que no revistan las características indicadas en el artículo 3° de la presente, con exclusión de los casos que determine el Procurador del Tesoro de la Nación, estarán a cargo del servicio jurídico permanente de la Secretaría de la Presidencia de la Nación, Ministerio o entidad que corresponda en razón de la materia involucrada.

ARTÍCULO 8°.- En los casos previstos en los artículos 2° y 3° de la presente, la Dirección Nacional de Auditoría enviará a la Dirección Nacional de Asuntos Judiciales –ambas dependientes de este Organismo- la comunicación prevista por el artículo 8° de la Ley N° 25.344, junto con todos los antecedentes acompañados.

La Dirección Nacional de Asuntos Judiciales elevará un informe suscripto por su Director o Subdirector, con el análisis del caso y la sugerencia que estime pertinente, a fin de que el Procurador del Tesoro de la Nación evalúe la conveniencia de asumir la representación o el patrocinio del Estado Nacional o sus entidades; o, en su caso, la de confeccionar un proyecto de Instrucción que, una vez suscripta por el Procurador del Tesoro de la Nación o por uno de los Subprocuradores del Tesoro de la Nación, será girada al servicio jurídico permanente que deba intervenir.

Sin perjuicio de la intervención antes señalada, la Dirección Nacional de Asuntos Judiciales evaluará la pertinencia de impartir al servicio jurídico permanente que deba actuar en el caso, las indicaciones que estime adecuadas; o bien la de brindarle los aportes y colaboraciones de orden jurídico que resulten convenientes, para una mejor defensa de los derechos e intereses del Estado Nacional.

La Dirección Nacional de Asuntos Judiciales remitirá a su similar de Auditoría el listado de las causas en las que la Procuración del Tesoro de la Nación asuma la representación o el patrocinio; y, en su caso, copia de las Instrucciones que se hubieren remitido al servicio jurídico interviniente.

ARTÍCULO 9°.- En los supuestos contemplados en el artículo 7° de esta resolución, la Dirección Nacional de Auditoría informará al servicio jurídico permanente que deba intervenir en el proceso, a la mayor brevedad, la existencia de la respectiva causa.

ARTÍCULO 10.- En los casos que por razones especiales la Dirección Nacional de Auditoría considerase conveniente que se evalúe la pertinencia de impartir algún tipo de Instrucción al servicio jurídico permanente que deba actuar, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la presente Resolución.

ARTÍCULO 11.- La Dirección Nacional de Auditoría, en oportunidad de practicar el control habitual sobre la cartera litigiosa, verificará el cumplimiento de las Instrucciones impartidas en el marco de los artículos precedentes, informando sobre el particular al Procurador del Tesoro de la Nación.

ARTÍCULO 12.- Cumplida la remisión de antecedentes a la Dirección Nacional de Asuntos Judiciales según lo previsto en el primer párrafo del artículo 8° de la presente, la Dirección Nacional de Auditoría informará a la Unidad Procurador del Tesoro de la Nación los datos abreviados de todos los juicios de relevante significación económica o institucional, comunicados de acuerdo con el artículo 8° de la Ley N° 25.344.

ARTÍCULO 13.- Quedan excluidos de lo establecido en los artículos 3°, 8° y 10 de la presente, salvo indicación expresa en contrario del Procurador del Tesoro de la Nación basada en la relevante significación económica o institucional del caso, los procesos en los que sean parte la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) y todo otro organismo o entidad del Sector Público Nacional indicado en el artículo 6° de la Ley N° 25.344, cuyas competencias revistan un alto grado de especialidad y/o especificidad técnicas, cuando el objeto del litigio se vincule con estas últimas.

ARTÍCULO 14.- La información brindada a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN en virtud del artículo 8° de la Ley N° 25.344, correspondiente a los procesos en los que el Estado Nacional fuere parte y que tramiten por ante el fuero federal de la Seguridad Social, se regirá por el convenio vigente con la Cámara Federal de la Seguridad Social y/o conforme lo dispuesto por la RESOL-2019-128-APN-PTN, según sea el caso.

ARTÍCULO 15.- En los casos en que se demandare ante tribunales judiciales o arbitrales o ante organismos administrativos con facultades jurisdiccionales o cuasi jurisdiccionales, a dos o más organismos o entes comprendidos en el artículo 6° de la Ley N° 25.344, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN podrá disponer la unificación de la representación en alguno de los organismos o entes involucrados.

ARTÍCULO 16.- Los servicios jurídicos que tengan a su cargo la representación y patrocinio de los organismos y entidades comprendidos en el artículo 6° de la Ley N° 25.344 deberán remitir a la Dirección Nacional de Auditoría de este Organismo la información que prevé el artículo 3°, incisos a), b) y c) primer párrafo de la reglamentación del Capítulo IV de la Ley N° 25.344, aprobada por el Decreto N° 1116/00.

La comunicación de las demandas a promover por los referidos organismos y entidades, según lo previsto en el artículo 3°, inciso c) segundo párrafo de la aludida reglamentación, deberá ser remitida a la Dirección Nacional de Asuntos Judiciales de esta Procuración del Tesoro de la Nación.

ARTÍCULO 17.- A los efectos previstos en el Capítulo IV de la Ley N° 25.344, reglamentado a través del Anexo III del Decreto N° 1116/00, se entenderá por procesos arbitrales internacionales aquellos procedimientos de resolución de conflictos entre una persona humana o jurídica extranjera y el Estado Nacional, sometidos en virtud de disposiciones convencionales, legales o contractuales a tribunales arbitrales pertenecientes a organismos nacionales, internacionales o extranjeros, públicos o privados, con facultades para dictar resoluciones de carácter obligatorio. Quedan comprendidos los procesos previos de solución amistosa que se sustancien bajo las reglas de los Tratados de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, así como de otros Tratados y Convenios Internacionales que regulen la solución de controversias mediante procesos arbitrales en los que el Estado Nacional fuese parte.

ARTÍCULO 18.- Aclárase que los procesos enunciados en el artículo 17 de la presente se encuentran alcanzados por los artículos 3° y 4° de la reglamentación del Capítulo IV de la Ley N° 25.344, aprobada por el Decreto N° 1116/00.

ARTÍCULO 19.- En el caso de los procesos que tramiten ante Tribunales judiciales o arbitrales extranjeros o internacionales, la intervención de la Dirección Nacional de Asuntos Judiciales prevista en el articulado de la presente será cumplida por la Dirección Nacional de Asuntos y Controversias Internacionales dependiente de este Organismo.

ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMADO: Carlos Alberto Zannini, Procurador del Tesoro de la Nación, Procuración del Tesoro de la Nación.

Pablo Rodrigo Salgan Ruiz, Asesor Legal, Dirección de Coordinación Técnica y Administrativa.

e. 20/01/2021 N° 2407/21 v. 20/01/2021

Fecha de publicación 20/01/2021