Edición del
13 de Diciembre de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 46/2021

RESOL-2021-46-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 22/01/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2020-40341411- -APN-DGDOMEN#MHA, la Ley Nº 26.020, la Resolución Nº 1.097 de fecha 26 de noviembre de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.020 estableció el Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que constituye un propósito fundamental de la Ley Nº 26.020 incentivar la eficiencia del sector, garantizando la seguridad en la totalidad de las etapas de la actividad.

Que conforme a lo establecido por el Artículo 9° de la citada ley, los sujetos activos de la misma se hallan obligados a mantener los equipos, instalaciones, envases y demás activos involucrados, en forma tal que no constituyan un riesgo para la seguridad pública, extendiéndose esta obligación aun cuando no los utilicen y hasta la destrucción total y/o baja otorgada por la Autoridad de Aplicación.

Que las instalaciones afectadas a la industria del GLP deben cumplir con las normas técnicas y de seguridad, de manera tal que la operación de las mismas no atenten contra la salud e integridad física de la población en general.

Que, conforme a lo dispuesto en la mencionada ley, las instalaciones afectadas a la industria están sujetas a la fiscalización mediante inspecciones, revisiones, verificaciones y pruebas que periódicamente decida realizar la Autoridad de Aplicación, quién está facultada para ordenar medidas que no admitan dilación alguna, tendientes a resguardar la seguridad pública.

Que mediante la Resolución Nº 1.097 de fecha 26 de noviembre de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se procedió a dictar las normas técnicas que rigen para la instalación, funcionamiento e inspección de depósitos de envases de microgarrafas, garrafas y cilindros para contener GLP de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.) de capacidad.

Qué, asimismo, mediante la referida norma se reglamentaron las condiciones para el ejercicio de la actividad de los distribuidores de esos envases, como así también las normas técnicas y de seguridad aplicables a los centros de canje de unidades de envases para contener GLP.

Que por la mencionada resolución se estableció el régimen de penalidades a aplicarse ante la verificación de incumplimientos de la normativa vigente en esas materias.

Que el Artículo 42 de la Ley Nº 26.020 establece que los incumplimientos del citado texto legal y de su reglamentación serán sancionados por la Autoridad de Aplicación con: a) apercibimientos; b) multas que oscilarán hasta MIL (1.000) veces el costo de UNA (1) tonelada de propano a nivel mayorista (CTPM), conforme el valor que fije la misma, la que será graduada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, la reiteración de los hechos, la cuantía del perjuicio ocasionado, la conducta posterior a la infracción por parte del incumplidor, la capacidad económico financiera del infractor y las demás circunstancias y particularidades del caso; c) inhabilitaciones de UNO (1) a CINCO (5) años; d) suspensiones de entre TREINTA (30) y NOVENTA (90) días; y e) clausuras y decomisos.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario actualizar y homogeneizar los montos de las sanciones a aplicarse ante incumplimientos de las normas que rigen la comercialización de GLP envasado en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.) de capacidad y el canje de dichos envases, por parte de los sujetos activos de la industria de GLP.

Que la sanción de multa que prevé la norma legal tiene por finalidad ser ejemplificadora y disuasoria de procederes contrarios a las exigencias reglamentarias vigentes, en orden a inducir su cumplimiento.

Que, a fin de preservar dicha finalidad, el monto de las multas debe guardar actualidad y proporcionalidad con los perjuicios ocasionados por la inobservancia de las normas vigentes, y con la capacidad económica financiera del segmento distribuidor y de los operadores de los centros de canje.

Que resulta necesario modificar el régimen procedimental de sanciones por el incumplimiento de las condiciones técnicas, operativas y de seguridad de aplicación en las actividades de distribución en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.) de capacidad y de los canjes que se realizan en los centros de canje de unidades de envasado en garrafas y cilindros para contener GLP, y el procedimiento de aplicación a las inspecciones y sanciones que sustenta la emisión de las actas respectivas por parte de los inspectores actuantes.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 8º de la Ley Nº 26.020, el Artículo 2º del Decreto Nº 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, sustituido por Artículo 2° del Decreto N° 401 de fecha 2 de mayo de 2005, y el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Anexo IV de la Resolución Nº 1.097 de fecha 26 de noviembre de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS por el Anexo I (IF-2020-80221759-APN-DGL#MEC), que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Capítulo I “Sanciones para los distribuidores en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.) de capacidad” del Anexo V de la Resolución Nº 1.097/15 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA por el Anexo II (IF-2020-80221973-APN-DGL#MEC), que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el Capítulo II “Sanciones para los centros de canje de unidades de envases para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP)” del Anexo V de la Resolución Nº 1.097/15 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA por el Anexo III (IF-2020-80222045-APN-DGL#MEC), que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4º.- Establécese que la presente medida será aplicable a los hechos u omisiones constatados en las inspecciones realizadas a partir de la fecha de su entrada en vigencia, dejándose expresa constancia de que las actas labradas con anterioridad, se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha del acta respectiva.

ARTÍCULO 5º.- Determínese que la presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Norman Darío Martínez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 26/01/2021 N° 3181/21 v. 26/01/2021

Fecha de publicación 26/01/2021