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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE MINERÍA

Resolución 26/2021

RESOL-2021-26-APN-SM#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 26/01/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-83842097- -APN-DGD#MDP, Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, la Resolución N° 169 de fecha 29 de septiembre de 1993 de la SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras establece un régimen especial de fomento para el desarrollo de la actividad minera en el Territorio Argentino.

Que el régimen promocional minero confiere beneficios fiscales y exenciones aduaneras a las empresas mineras y de servicios que se inscriban en el registro de la Ley de Inversiones Mineras y, a su vez, establece que la pertenencia a dicho registro conlleva el cumplimiento de obligaciones inherentes a la calidad de inscriptos tales como las presentaciones de declaraciones juradas de uso de los beneficios, la obligatoriedad de afectar los bienes importados al amparo del Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 exclusivamente a tareas mineras así como dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la Autoridad de Aplicación, entre otras.

Que el Artículo 29 in fine de la citada ley, determina que la Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento para la aplicación de las sanciones habiéndose dictado en consecuencia la Resolución N° 169 de fecha 29 de septiembre de 1993 de la SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que atento al tiempo transcurrido, en particular, los cambios tecnológicos implementados en la gestión de las actuaciones administrativas acaecidos desde el dictado de dicha norma, resulta necesario actualizar y reformular la tramitación del procedimiento sancionatorio a efectos de dotarlo de la celeridad y eficacia necesaria para una correcta aplicación del régimen.

Que el procedimiento que en esta instancia se propicia, garantiza el derecho de defensa de los beneficiarios inscriptos y, a su vez, garantiza la celeridad en su tramitación, lo que contribuye a promover conductas ajustadas a la normativa vigente, simplificar las intervenciones administrativas para resolver equitativa y oportunamente evitando así el uso de beneficios fiscales por parte de quienes no cumplimentan las obligaciones que impone el régimen promocional.

Que, en virtud de ello, por la presente medida corresponde la derogación de la Resolución N° 169/93 de la SECRETARÍA DE MINERÍA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas por los Artículos 24 y 29 de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE MINERÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las sanciones establecidas en los Artículos 28 y 29 de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras y su reglamentación, serán impuestas siguiendo el procedimiento que por la presente se reglamenta.

ARTÍCULO 2º.- El procedimiento sumarial será iniciado cuando existan hechos o circunstancias que indiquen -prima facie- incumplimientos de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, su decreto reglamentario y las normas reglamentarias emanadas de esta Autoridad de Aplicación. La instrucción sumarial será ordenada mediante acto administrativo de la Autoridad Competente en base a las actas de auditoría e inspección, intimaciones parcial o totalmente incumplidas y/o las constancias respectivas. El acto administrativo deberá indicar claramente la falta que prima facie se imputa a la beneficiaria inscripta.

ARTÍCULO 3º.- Dictado el acto de instrucción sumarial se notificará a la imputada dándosele traslado por un plazo de DIEZ (10) días para formular su descargo, acompañar documentación y ofrecer la prueba que considere necesario producir.

ARTÍCULO 4º.- Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si hubiera prueba ofrecida, la instrucción se expedirá sobre su procedencia y, en su caso, habilitará un término para producirla que no será mayor a VEINTE (20) días hábiles administrativos. Esa decisión será irrecurrible, sin perjuicio de su discusión al momento de interponer recurso contra el acto definitivo final. En el mismo plazo se ordenarán las diligencias que se dispongan de oficio.

El plazo de apertura a prueba podrá prorrogarse mediante auto fundado de la instrucción si su producción se hubiera retrasado por causa no atribuible al imputado, o por cualquier otra cuestión ponderada por el instructor que revista carácter imprescindible para la resolución de las actuaciones.

El imputado podrá renunciar a producir prueba que hubiera ofrecido en su defensa, excepto que la instrucción considerara que resulta conducente para arribar a la verdad material del caso.

Si la imputada reconociera la falta, la instrucción elaborará el informe final y sin más trámite, previa intervención del servicio jurídico, se dictará el acto administrativo que corresponda. El reconocimiento deberá considerarse a los efectos de la graduación de la sanción.

ARTÍCULO 5º.- Cuando el sumario hubiera sido iniciado por incumplimiento de obligaciones formales, no se admitirá más prueba que las constancias de presentación ante la Autoridad de Aplicación, con anterioridad al vencimiento del plazo establecido o, en caso de corresponder, del que hubiera sido otorgado en la intimación que se le hubiera cursado. Dichas constancias deberán contar con el sello de recibido por la Autoridad Competente, donde se visualice claramente la fecha y la repartición si fueran en papel o bien, número de expediente completo si hubieran sido presentadas en forma electrónica.

En el caso de que la imputada acreditara el cumplimiento en tiempo y forma de sus obligaciones, el procedimiento concluirá sin más trámite, ordenándose en el informe final de la instrucción el inmediato archivo de las actuaciones y, en su caso, el levantamiento de las medidas preventivas que se hubieran dispuesto.

ARTÍCULO 6º.- Concluido el período de prueba, la instrucción elaborará un informe final. El informe de la instrucción deberá indicar -a su criterio- y basado en las constancias de autos, si la inscripta ha incurrido en falta reprochable encuadrada en alguno de los supuestos previstos por el Artículo 28 de la Ley Nº 24.196 y sus normas reglamentarias o, si por el contrario, corresponde declarar la inexistencia de la falta liberando de responsabilidad al administrado. En el caso de que el instructor considerare configurada la infracción, indicará en su informe la sanción que a su criterio resulta aplicable, tomando en consideración las circunstancias que pudieran resultar atenuantes o agravantes de la conducta y antecedentes de sanciones previas. Asimismo, en el caso de que la imputada hubiera hecho uso del derecho al descargo, la instrucción se expedirá sobre si corresponde o no hacer lugar al mismo total o parcialmente.

ARTÍCULO 7º.- La Autoridad de Aplicación, previa intervención del servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, dictará el acto administrativo pertinente que resuelva el procedimiento.

ARTÍCULO 8º.- En los casos que corresponda, el acto administrativo será notificado a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y/o a las autoridades provinciales o nacionales con competencia en la materia.

ARTÍCULO 9º.- Durante el transcurso del procedimiento sumarial la Autoridad Competente podrá disponer las medidas precautorias que considere pertinentes en resguardo del interés fiscal de las que -en caso de corresponder- se dará conocimiento a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 10.- Procedimiento abreviado. Cuando la inscripta incurra -prima facie- en alguna de las infracciones previstas por el inciso c) del Artículo 28 de la Ley Nº 24.196, el procedimiento se regirá por lo dispuesto en este artículo.

Al vencimiento del plazo dispuesto para el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la condición de inscripto allí descriptas, se suspenderá automáticamente el uso de los beneficios derivados del régimen promocional y se correrá traslado a la inscripta por el plazo de DIEZ (10) días. A dichos efectos, no se admitirá más prueba que las constancias de haber cumplido la obligación ante la Autoridad de Aplicación en legal tiempo y forma, es decir, con anterioridad al vencimiento del plazo legalmente dispuesto o de aquel que se le hubiera otorgado en la intimación cursada.

Acreditado que la inscripta ha cumplido sus obligaciones conforme lo señalado, se procederá al levantamiento inmediato de la suspensión de beneficios y al archivo de las actuaciones sin más trámite.

Si la inscripta no presentara prueba de haber cumplido en término sus obligaciones o venciera el plazo para hacerlo, se elaborará un informe final y, previa intervención del Servicio Jurídico Permanente, se dictará el acto administrativo que disponga la sanción de multa, la que será graduada según la entidad de la falta, lo que se merituará en el informe final. La suspensión del uso de los beneficios continuará hasta tanto se acredite el pago de la multa y el cumplimiento de la obligación correspondiente.

La reiteración del incumplimiento de las obligaciones formales en ejercicios aislados se considerará como agravante para la determinación de una nueva sanción.

Este procedimiento sólo podrá utilizarse en hasta TRES (3) oportunidades por inscripta y siempre que no se trate de más de CINCO (5) períodos consecutivos adeudados por vez, debiéndose en los demás supuestos instruir sumario en los términos del Artículo 5° de la presente resolución.

ARTÍCULO 11.- Actuaciones reservadas. De manera excepcional y fundada podrá solicitarse que el expediente o documentos contenidos en él sean declarados actuaciones reservadas cuando, a criterio de la autoridad, la confidencialidad del trámite resulte indispensable a los efectos del desarrollo de la instrucción sumarial.

El requerimiento se iniciará a instancias de la Dirección de Inversiones Mineras y/o de la Dirección Nacional de Inversiones Mineras, dependientes de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO MINERO de la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, o las unidades orgánicas que en el futuro las reemplace, con un informe fundamentando la necesidad de la medida, las circunstancias del caso y las consecuencias que implicaría la publicidad para la instrucción.

Previa intervención del Servicio Jurídico Permanente, la autoridad con rango no inferior a Subsecretaria/o dictará el acto administrativo que declara la reserva estableciendo el plazo por el cual rige la medida y, de corresponder, identificando los documentos que se consideran reservados o secretos.

En cualquier caso, la reserva será siempre temporal a fin de no afectar el derecho de defensa de la sumariada.

ARTÍCULO 12.- El procedimiento aquí reglamentado será digital y tramitará por el sistema de Gestión de Expedientes (GDE), módulo de Expediente Electrónico (EE) y las notificaciones se efectuarán a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o la que en el futuro la reemplace. Cuando las actuaciones se encontraran a la fecha de publicación de la presente tramitando en papel, serán digitalizadas, continúandose su tramitación y notificaciones de modo electrónico. Del auto que disponga la digitalización, se cursará notificación a la sede electrónica en los términos del inciso d) del Artículo 19 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Si el imputado no tuviera constituida sede electrónica en los términos del inciso d) Artículo 19 del citado reglamento, se lo intimará -con indicación del número de expediente por el cual se hubiera instado la actuación sumarial o el procedimiento abreviado- en el domicilio constituido ante el Registro de la Ley de Inversiones Mineras o en el último domicilio fiscal que tenga registrado ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a constituir sede electrónica y, de corresponder, cumplimentar su inscripción ante el Registro Único del Ministerio de Producción (R.U.M.P.) o aquel que en el futuro lo reemplace, en el plazo de DIEZ (10) días, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado y continuar las actuaciones sin su intervención.

En cualquier momento, la inscripta podrá constituir sede electrónica y presentarse en el expediente, continuando los actuados en el estado procedimental en que se encuentren.

ARTÍCULO 13.- El acto administrativo de instrucción sumarial podrá ser dictado por las/os titulares de la Dirección de Inversiones Mineras, la Dirección Nacional de Inversiones Mineras o la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO MINERO, o las unidades orgánicas que en el futuro las reemplace.

El acto que resuelva el sumario o el procedimiento abreviado será dictado por la/el titular de la SECRETARÍA DE MINERÍA.

ARTÍCULO 14.- Las actuaciones sumariales que se encontraran en trámite al momento del dictado de la presente medida deberán adecuar su procedimiento al aquí establecido, a excepción de aquellos trámites en los que ya se hubiera notificado la vista de las actuaciones en los términos del inciso f) del Artículo 2º de la Resolución N° 169 de fecha 29 de septiembre de 1993 de la SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 15.- Derógase la Resolución N° 169/93 de la SECRETARÍA DE MINERÍA.

ARTÍCULO 16.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alberto Valentín Hensel

e. 28/01/2021 N° 3699/21 v. 28/01/2021

Fecha de publicación 28/01/2021