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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

Disposición 152/2021

DI-2021-152-APN-ANSV#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2021

VISTO el EX-2020-09251777- -APN-DGA#ANSV (EXP-S02:0006883/2009) del registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las Leyes N.° 24.449, N.° 26.363, N.°26.485 y N.° 26.743, los Decretos 779 de 20 de noviembre de 1995, N.° 1716 de 20 de octubre de 2008, N.° 1787 de 5 noviembre 2008 y sus modificatorias, y la Disposición de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL N.° 207 de fecha 27 de octubre de 2009 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1º de la Ley N.º 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, como organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR, actual MINISTERIO DE TRANSPORTE (conforme Decretos N.° 13/15 y N.° 8/16), cuya misión es la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, siendo, tal como lo establece el artículo 3º de dicha norma, la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial en el ámbito nacional.

Que conforme surge del artículo 4º incisos e), f), h) y j) de la Ley N.° 26.363, serán funciones de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, crear y establecer las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la Licencia Nacional de Conducir; autorizar a los organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir de cada jurisdicción provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a otorgar la Licencia Nacional de Conducir, certificando y homologando en su caso, los centros de emisión y/o impresión de las mismas; diseñar el sistema de puntos aplicables a la Licencia Nacional de Conducir, conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento establecidos en la presente ley y su reglamentación; y entender en el Registro de las Licencias Nacionales de Conducir.

Que mediante el Decreto N.° 1787/08 se dio estructura organizativa a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, creándose la DIRECCION NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRANSITO, la cual tendrá como misión coordinar con los organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir, el otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir, respondiendo a estándares de seguridad, técnicos y de diseño.

Que el precitado Decreto le otorga la competencia a la DIRECCION NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRANSITO, de organizar la información y registro de los antecedentes de tránsito en coordinación con todas las jurisdicciones, y de organizar y administrar el Registro de las Licencias Nacionales de Conducir, manteniendo actualizados los datos de emisión, renovación, y cancelación en coordinación con las autoridades locales competentes.

Que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL dictó la Disposición ANSV N.° 207/2009 aprobatoria del Sistema Nacional de Licencias de Conducir, constituyéndose en un instrumento esencial para el logro de los objetivos de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD DE SEGURIDAD VIAL.

Que a través de la Ley Nacional N.° 26.485 sobre protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y la Ley N.° 26.743 de Identidad de Género, la REPÚBLICA ARGENTINA ratifica el derecho de igualdad ante la ley y el principio de no discriminación.

Que la Ley N.° 26.485 de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, tiene como objetivo primordial, el de promover y garantizar la eliminación de la discriminación por motivos de géneros en todos los órdenes de la vida, y la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.

Que la norma citada precedentemente, establece en su artículo 7° que “los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones”, para lo cual deberán garantizar la adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres, como asimismo la ejecución de las disposiciones normativas a tal fin.

Que en dicho contexto, y en la convicción que el recurso cultural se muestra como un aspecto de vital influencia en lo que respecta a la incorporación de normas de género relativamente cristalizadas, se entiende necesario incorporar en el curso obligatorio para el otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir, un módulo que contemple la temática en cuestión y promueva valores de igualdad y la deslegitimación de la violencia contra las mujeres en la conducción de vehículos, la vía publica, la seguridad vehicular, y todo lo relativo a la materia.

Que, asimismo se ha observado que los grandes cambios socio culturales y tecnológicos que se han ido produciendo a través de los años, traen aparejado la necesidad de adaptar los contenidos de los cursos de formación contemplados en la Disposición ANSV N° 207/09, como asimismo del examen teórico, motivo por el cual resulta necesario la reformulación de dichos contenidos, a fin de garantizar la inserción en la vía pública de conductores idóneos y responsables, con conocimientos actualizados en relación a las nuevas tecnologías automotrices y principales reglas para una conducción segura y eficiente.

Que en otro orden de ideas, el objeto de la Licencia Nacional de Conducir no sólo consiste en formalizar un documento único con determinadas normas de seguridad, sino también en unificar criterios de evaluación de conocimientos para una adecuada conducción, de idoneidad conductiva y de las aptitudes psicofísicas mínimas a considerar para el otorgamiento de la habilitación.

Que en tal sentido, los Centros Emisores de Licencia de Conducir, son certificados y habilitados a otorgar Licencia Nacional de Conducir, y son sometidos a auditorias periódicas, a fin de corroborar el cumplimiento de la requisitoria exigida a tal efecto, por la normativa vigente.

Que sosteniendo la importancia que representa poseer a nivel nacional un criterio unificado para el otorgamiento de las habilitaciones para conducir formalizado en un documento único, resulta necesario otorgar a los Centros Emisores de Licencia Nacional de Conducir oportunamente certificados, la posibilidad de subsanar sus irregularidades de modo previo a proceder a su inhabilitación.

Que lo expuesto amerita reglamentar un procedimiento sancionatorio, que establezca sanciones aplicables acorde a la gravedad de las irregularidades encontradas y que permita corregirlas en determinado plazo conforme la gravedad de las mismas.

Que de tal modo, resulta necesario delimitar las causas, consecuencias, términos y procedimiento a través de cual las jurisdicciones tendrán la posibilidad de corregir las posibles irregularidades en el funcionamiento del Centro Emisor de Licencias Que la DIRECCION NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRANSITO y la DIRECCIÓN DE SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR en la órbita de la primera, han tomado la intervención de su competencia.

Que la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA, y la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION han tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES Y JURIDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Disposición se dicta en uso de las facultades establecidas en los artículos 4º incisos e), f) h) y j) y 7º inciso b), de la Ley Nº 26.363 y

Que por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

DISPONE

Artículo 1º.- Sustituyese el punto 6. PROGRAMACION DE ENSEÑANZA. Reprobación del Curso, del Anexo I del Capítulo 2 del anexo a la Disposición ANSV N° 207/09, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“6. PROGRAMACIÓN DE ENSEÑANZA. Reprobación del Curso.

En caso de desaprobar el curso, el postulante podrá presentarse a cursarlo nuevamente una vez transcurridos 30 días hábiles, a contarse desde la fecha de desaprobación. El curso podrá reiterarse en estos casos, hasta un máximo de tres veces en el año.

Contenidos

El programa de enseñanza a desarrollar por las escuelas de seguridad vial para el curso teórico práctico en la formación de conductores de vehículos motorizados, debe comprender como mínimo los siguientes contenidos:

Parte Teórica

Uso responsable del espacio público. El hecho vial como hecho social.

Conocimientos actualizados en materia de seguridad vial.

La conducción (modalidades).

Conceptos asociados y principales reglas de la conducción eficiente.

Conducción segura: definición. Condiciones para conducir. Condiciones psicofísicas. Principales reglas para la conducción eficiente. Factores que afectan a la conducción. La conducción en otro país (argentinos que circulen en el exterior y extranjeros que circulen en argentina). Seguridad automotriz: seguridad activa, seguridad pasiva, mantenimiento del vehículo.

Señalamiento vial

Reglas y régimen de sanciones.

Aspectos Legales. Marco normativo de la Seguridad Vial: Ley Nacional N° 24.449, Ley Nacional N° 26.363 y sus decretos reglamentarios.

Licencia Nacional de Conducir, clases y subclases de licencias.

Género. Roles y estereotipos. Identidad de género. Violencia de género, tipos y modalidades de violencia. Masculinidades: patriarcado y heteronormatividad. Mitos sobre violencia. Femicidios, travesticidios, transfemicidios y crímenes de odio. Recursos, herramientas y formas de abordaje contra la violencia en la conducción de vehículos automotores y en el transporte. Acceso y participación de mujeres y diversidades en el sector transporte.

Parte Práctica

Los CEL que cuenten con vehículos propios destinados a la toma del examen práctico de idoneidad conductiva, podrán incorporar los mismos al presente curso, a fin de llevar a cabo su parte práctica. En los casos de academias privadas autorizadas por la ANSV para el dictado del curso, estas deberán contar necesariamente con vehículos destinados a la instrucción práctica del mismo.

Esta parte práctica, para cualquiera de los dos tipos de establecimientos, comprenderá:

1. Enseñanza práctica de la conducción, funcionamiento de los mandos y demás elementos del vehículo; para la adquisición de la destreza necesaria para el control y manejo del vehículo en la realización de maniobras.

2. Prácticas de circulación en condiciones de tránsito diario, tomando en consideración la situación geográfica y climática de la zona. Esta prueba podrá realizarse tanto en circuito cerrado como abierto.

En el primer caso, el circuito deberá estar adaptado a las condiciones del lugar. En el segundo de los casos, deberá transitarse por lugares de bajo riesgo vehicular. Los CEL y/o escuelas de seguridad vial que funcionen en lugares con condiciones geográficas y climáticas especiales, deberán enviar un anexo del programa, considerando este aspecto.

Para proceder a homologar dichos programas de enseñanza, la ANSV se guiará por las consideraciones vertidas en la presente norma.”

Artículo 2°.- Sustituyese el punto 6. CONTENIDOS BASICOS del Anexo IIl del Capítulo 2 del anexo de la Disposición ANSV N° 207/09, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“6. CONTENIDOS BÁSICOS:

Uso responsable del espacio público. El hecho vial como hecho social.

Conocimientos actualizados en materia de seguridad vial.

La conducción (modalidades).

Conceptos asociados y principales reglas de la conducción eficiente.

Conducción segura: definición. Condiciones para conducir. Condiciones psicofísicas. Principales reglas para la conducción eficiente. Factores que afectan a la conducción. La conducción en otro país (argentinos que circulen en el exterior y extranjeros que circulen en argentina). Seguridad automotriz: seguridad activa, seguridad pasiva, mantenimiento del vehículo.

Señalamiento vial

Reglas y régimen de sanciones.

Aspectos Legales. Marco normativo de la Seguridad Vial: Ley Nacional N° 24.449, Ley Nacional N° 26.363 y sus decretos reglamentarios.

Licencia Nacional de Conducir, clases y subclases de licencias.

Género. Roles y estereotipos. Identidad de género. Violencia de género, tipos y modalidades de violencia. Masculinidades: patriarcado y heteronormatividad. Mitos sobre violencia. Femicidios, travesticidios, transfemicidios y crímenes de odio. Recursos, herramientas y formas de abordaje contra la violencia en la conducción de vehículos automotores y en el transporte. Acceso y participación de mujeres y diversidades en el sector transporte.

Por razón de su ubicación geográfica y características particulares con relación a su clima, suelo y otras circunstancias, el CEL podrá incorporar contenidos que se relacionen con estas condiciones específicas, siempre que no impliquen oposición al resto de los contenidos y no se altere la modalidad de evaluación del presente examen.

Artículo 3°.- Incorpóresecomo punto 7 al Capítulo 3 del Anexo a la Disposición ANSV N.° 207/09, el siguiente:

“7. REGIMEN DE SANCIONES

En todos aquellos supuestos que se verifiquen irregularidades o incumplimientos por parte de algún CEL, la ANSV podrá resolver conforme la relevancia de la irregularidad y el grado de incumplimiento, la imposición de alguna de las sanciones que se detallan en el punto 8 del presente Anexo.

Apercibimiento: Imposición disciplinaria que consiste en asentar una infracción que, en caso que se repita podrá dar lugar a una sanción más grave. Este tipo de sanción podrá ir acompañada del informe de auditoría correspondiente;

Suspensión temporaria: Sanción que se aplica ante la reiteración de una falta grave. La ANSV podrá privar temporalmente al CEL de los efectos de la certificación, suspendiéndolo para el otorgamiento de la LNC; la duración de la suspensión queda supeditada a criterio de la Dirección Nacional de Licencias de Conducir y Antecedentes de Tránsito. Durante dicho lapso la ANSV derivará el otorgamiento de la LNC al CEL más cercano.

Inhabilitación: Si posteriormente a la suspensión temporaria, el CEL continuase en transgresión, se procederá a inhabilitarlo definitivamente para el otorgamiento de la licencia nacional de conducir, dictando para ello el correspondiente acto administrativo.

Con la finalidad de convenir los términos de subsanación de las irregularidades encontradas, la ANSV podrá suscribir actas compromiso con las jurisdicciones o estipular plazos de revisión respecto del funcionamiento del CEL, mediante exhortaciones de diverso tenor.”

Artículo 4°.- Incorpórase como punto 8 del Capítulo 3 del anexo a la Disposición ANSV N.° 207/09, el siguiente:

“8. CLASIFICACION DE LAS FALTAS

Leves:

1. Confección inadecuada de los legajos y/o formulario único de trámite.

2. Examen teórico que no contenga la cantidad mínima de preguntas y/o las que correspondan a la/s clase/s especifica que evalúa/n.

3. Examen práctico que no se realice acorde al circuito que corresponda a la/s clase/s que evalúa/n.

4. Curso teórico práctico de educación vial que no se ajuste a lo instado en la presente Disposición o en toda Disposición que dicte la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

5. Infraestructura inadecuada para la toma de exámenes y/o cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente.

Graves:

1. Omitir los exámenes psicofísicos.

2. Emitir paralelamente una licencia distinta a la Licencia Nacional de Conducir, sea aquella de carácter municipal o provincial.

3. Omitir el examen práctico.

4. Omitir el examen teórico.

5. Omitir el curso teórico práctico.

6. Manipular y/o alterar deliberadamente la confección de los legajos de las licencias otorgadas.

7. Realizar los exámenes correspondientes mediante funcionarios no matriculados por la ANSV.

8. No realizar los cursos diferenciados acorde a la clase de licencia de conducir que el postulante pretenda obtener por primera vez. Cada clase de licencia requiere de un curso específico, sobre todo las motocicletas, cuyas técnicas de conducción difieren sustancialmente respecto de los demás vehículos automotores.

9. Reiteración de faltas leves.

Artículo 5°.-Incorpórase como punto 9 al Capítulo 3 del anexo a la Disposición ANSV N.° 207/09, el siguiente:

“9. PROCEDIMIENTO.

9.1.- Cuando la auditoria arroje resultados negativos, la Dirección Nacional de Licencias de Conducir y Antecedentes de Tránsito, intimará mediante notificación fehaciente al CEL a subsanar las irregularidades observadas dentro de un plazo que no podrá exceder los (60) días corridos, todo ello bajo apercibimiento de aplicar la sanción de suspensión temporaria del CEL. El plazo de subsanación se establecerá, de acuerdo a la gravedad de los incumplimientos y/o irregularidades en el que el CEL haya incurrido.

9.2.- Sólo a petición en fundados motivos por parte del MUNICIPIO y/o la PROVINCIA al cual pertenece el CEL intimado, la Dirección Nacional de Licencias de Conducir y Antecedentes de Tránsito podrá a su criterio otorgar una prórroga de hasta treinta (30) días corridos a la intimación máxima reglamentada y oportunamente cursada.

9.3.- En caso que, una vez finalizado el periodo otorgado en el punto anterior, se verificara que el CEL no ha subsanado las irregularidades, la Dirección Nacional de Licencias de Conducir y Antecedentes de Tránsito sin más trámite, procederá a realizar las adecuaciones necesarias en el Sistema Nacional de Licencias de Conducir, suspendiendo al CEL para el otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir y privándolo temporalmente de los efectos de la certificación. Se notificará dicha situación a la Jurisdicción respectiva, mediante medio fehaciente.

9.4.- A consideración de la Dirección Nacional de Licencias de Conducir y Antecedentes de Tránsito, la suspensión temporal se podrá establecer en un plazo mínimo de siete (7) días corridos hasta un plazo máximo de treinta (30) días corridos, acorde a la gravedad de las irregularidades y el tiempo estimado de subsanación.

9.5.- Si transcurridos los días suspensión, el CEL procediere a subsanar las irregularidades, se procederá a levantar la suspensión temporaria, rehabilitando la certificación del CEL.

9.6.- Si transcurrido el plazo de la suspensión temporal, el CEL no procediere a subsanar las irregularidades, la Dirección Nacional de Licencias de Conducir y Antecedentes de Tránsito procederá a impulsar las correspondientes actuaciones administrativas, propiciando la inhabilitación definitiva de aquél y el dictado del correspondiente acto administrativo.

Artículo 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese.

Pablo Julian Martinez Carignano

e. 19/02/2021 N° 8565/21 v. 19/02/2021

Fecha de publicación 19/02/2021