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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 19/2021

DI-2021-19-APN-DNRNPACP#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2021

VISTO el Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias, T.O. Decreto Nº 897/95 y el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de Créditos Prendarios, Título I, Capítulo III, Sección 3ª, artículo 10º, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificaciones, T.O.. Decreto Nº 897/95, constituye el Régimen Legal de la Prenda con Registro.

Que el artículo 23 del citado régimen establece que “El privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de CINCO (5) años contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. Podrá, sin embargo, reinscribirse por igual término el contrato no cancelado, a solicitud de su legítimo tenedor, dirigida al Encargado del Registro antes de caducar la inscripción. Si durante la vigencia de ésta se promoviera ejecución judicial, el actor tiene derecho a que el juez ordene la reinscripción por el indicado término, todas las veces que fuera necesario.”

Que el citado artículo permite la reinscripción del contrato vigente por igual término, esto es por cinco años más, antes de que opere la caducidad, a sola petición de su legítimo tenedor ante el Registro que corresponda.

Que esta norma también permite segundas o ulteriores reinscripciones si durante la vigencia del contrato el Juez lo ordenare dentro del juicio de ejecución si el acreedor, ahora transformado en actor, lo peticionara en ejercicio del derecho que la norma le otorga.

Que, por otra parte, el artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro establece que: “Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor”.

Que la conjunción de ambas normas motivó que luego de sucesivas reformas, el Digesto de Normas Técnico- Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor en el Titulo II, Capítulo XIII, Sección 5ª, artículo 1º estableciera que: “El privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de CINCO (5) años, contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. Podrá, sin embargo, reinscribirse por igual término y por una sola vez el contrato no cancelado, a solicitud de su legítimo tenedor, dirigida al Encargado del Registro antes de caducar la inscripción. Si durante la vigencia de ésta se promoviera ejecución judicial, el actor tiene derecho a que el juez ordene la reinscripción por el indicado término, todas las veces que fuera necesario. Si el oficio judicial que ordenare la reinscripción se recibiese en el Registro una vez operada la caducidad de la prenda, el Encargado tomará razón de la orden si el dominio del automotor se encontrare aún radicado en su jurisdicción, y a nombre del constituyente de la prenda. No obstante comunicará al juzgado que tomó razón de la medida pero que la prenda se encontraba caduca al momento de dicha toma de razón.”(…) “El Estado, sus reparticiones autárquicas y los bancos y demás entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina y las instituciones de carácter internacional de las que la República Argentina sea parte podrán peticionar segundas y ulteriores reinscripciones por igual término del contrato no cancelado y antes de caducar la inscripción, sin necesidad de orden judicial, una vez acompañada copia simple del aviso de remate previsto en el artículo 2229 del Código Civil y Comercial de la Nación.”

Que el principio establecido en el último párrafo de esa norma regulatoria de las reinscripciones de prendas que tienen por objeto automotores, no se ve reflejado de la misma manera respecto de las reinscripciones de prenda sobre bienes muebles no registrables en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de Créditos Prendarios, en el Título I, Capítulo III, Sección 3ª, artículo 10º.

Que, ello, por cuanto en el citado artículo 10°, se mantuvo la interpretación receptada en el antiguo manual -aprobado por Disposición Nº 19 del año 1958 hoy derogada-, a la que debían ajustar su actuación los Encargados de los Registro de Créditos Prendarios, que expresamente establecía: “La reinscripción de un contrato prendario acordada por el artículo 23 de la Ley de Prenda con Registro puede efectuarse por una sola vez, a solicitud de su legítimo tenedor, debiendo mediar para posteriores, la correspondiente orden judicial; en cambio las instituciones oficiales o bancarias podrán efectuar segundas y ulteriores reinscripciones sin necesidad de orden judicial y a sola petición administrativa”.

Que, de este modo, el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de Créditos Prendarios, en el Título I, Capítulo III, Sección 3ª, artículo 10º, prevé con distinta redacción las mismas normas que las establecidas para la reinscripción de prendas de automotores, pero para las reinscripciones de prenda en los supuestos en que el Estado, sus reparticiones autárquicas y los bancos y demás entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina y las instituciones de carácter internacional de las que la República Argentina sean parte, es su punto 10.3 establece que podrán hacerlo a sola petición administrativa las veces que lo estimen necesario sin siquiera acompañar la copia simple del aviso de remate previsto en el artículo 2229 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Que, en esta instancia, se entiende oportuno aunar los criterios respecto del tratamiento que recibe un acreedor, ya sea que se trate de la reinscripción de un contrato de prenda sobre un automotor o de uno referido a bienes generales, exigiéndosele en ambos casos acompañar el aviso de remate.

Que esta Dirección Nacional, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y del Registro Nacional de Créditos Prendarios, mal podría establecer normas distintas o que resulten en clara contraposición, salvo cuando las características propias inherentes a cada bien sobre el cual pudiere recaer la constitución de una prenda así lo exigieren.

Que con la presente modificación no se hace más que respetar el precepto que expresa que cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación, debe ser aplicada directamente, sin atender a otras consideraciones (CSJN - Fallos, 324:1740), en esa senda, según la Corte, la primera fuente de interpretación es la propia letra de la ley (CSJN, Fallos, 316:1247; CSJN, Fallos, 314:1018; CSJN, Fallos, 324:2780) y en principio debe acudirse al sentido común o corriente de las palabras empleadas por la proposición normativa en cuestión (CSJN, Fallos, 324:3345; Fallos, 308:1745, 320:2145, 302:429).

Que, por lo expuesto, se entiende pertinente sustituir el texto de la mencionada norma y adecuarla a los requisitos previstos en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 1° del Decreto reglamentario N°10574/46 y sus modificaciones, y el artículo 2°, inciso c) del Decreto N° 335/88.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de Créditos Prendarios el texto del artículo 10 del Título I, Capitulo III, Sección 3ª, por el que se expresa:

“Artículo 10º.- Caducidad. Reinscripción del contrato. Principio general. El privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de CINCO (5) años, contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca.

Los contratos de prenda podrán ser reinscriptos:

10.1 – Por igual término, por una sola vez, el contrato no cancelado y antes de que opere la caducidad, a solicitud de su legítimo tenedor, acompañando el original del contrato y sus anexos, si los hubiere.

10.2 – Todas las veces que fuera necesario, durante la vigencia del contrato, en el caso en que el acreedor promoviera ejecución judicial y antes de que opere la caducidad en cada caso, acompañando la orden judicial respectiva, por duplicado.

Si el oficio judicial que ordenare la reinscripción se recibiese en el Registro una vez operada la caducidad de la prenda, el Encargado tomará razón de la orden. No obstante comunicará al juzgado que tomó razón de la medida pero que la prenda se encontraba caduca al momento de dicha toma de razón.

10.3 – Segundas y ulteriores reinscripciones, por igual termino, del contrato no cancelado, antes de caducar la inscripción, sin necesidad de orden judicial, y a sola petición administrativa, solamente para el Estado, sus reparticiones autárquicas y los bancos y demás entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina y las instituciones de carácter internacional de las que la República Argentina sea parte, sin necesidad de orden judicial, una vez acompañada copia simple del aviso de remate previsto en el artículo 2229 del Código Civil y Comercial de la Nación

ARTICULO 2º.- Comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

María Eugenia Doro Urquiza

e. 19/02/2021 N° 8388/21 v. 19/02/2021

Fecha de publicación 19/02/2021