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Legislación y Avisos Oficiales
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FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO ARGENTINO

Decreto 122/2021

DECNU-2021-122-APN-PTE - Decreto N° 606/2014. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 21/02/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-10632188-APN-DGD#MDP, la Ley N° 26.122, los Decretos Nros. 606 del 28 de abril de 2014 y sus modificatorios y 260 del 12 de marzo de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto N° 606/14 se creó el FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO denominado “Fondo para el Desarrollo Económico Argentino” (FONDEAR), con el objetivo de facilitar el acceso al financiamiento para proyectos que promuevan la inversión o contribuyan al desarrollo de las cadenas de valor en sectores estratégicos para el desarrollo económico y social del país, la puesta en marcha de actividades con elevado contenido tecnológico o la generación de mayor valor agregado en las economías regionales.

Que mediante el artículo 56 de la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018 se sustituyó la denominación del Fondo para el Desarrollo Económico Argentino (FONDEAR) por Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP).

Que el Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) es un vehículo eficaz, transparente y esencial para el financiamiento de empresas y en particular, las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, ya que cuenta con la posibilidad de atender con agilidad y efectividad, con distintos instrumentos, a sectores que por la coyuntura económica o circunstancias puntuales de la economía local o internacional así lo requieren, inclusive articulando con distintos actores de la economía como, por ejemplo, entidades financieras.

Que por medio de la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la Pandemia por COVID-19, declarada el 11 de marzo de 2020 por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), en relación con el nuevo “coronavirus” Covid -19.

Que en ese contexto de carácter excepcional y extraordinario, con efectos directos en la actividad económico productiva del país, y en el marco de las medidas dictadas en consecuencia por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para contener y mitigar los efectos de dicha situación, resulta indispensable adoptar las medidas necesarias tendientes a sostener, desarrollar y reactivar el entramado productivo de la Nación.

Que, a tal fin, deviene necesario adecuar y agilizar las herramientas de financiamiento del Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP), así como ampliar sus objetivos, alcances e instrumentos, de modo de influir más eficazmente en el desarrollo y sostenimiento de las actividades alcanzadas por el mismo.

Que se advierte que la reactivación productiva requiere actualmente no solo de inversiones y desarrollo de actividades, sino, previamente, del aumento de los niveles de consumo y del volumen de ventas, para así sostener a emprendedores o emprendedoras, pequeñas, medianas y grandes empresas, en la superación de la crisis económica.

Que, a tal fin, se estima conveniente disponer que, a través de los instrumentos de financiamiento del Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP), se pueda contribuir al aumento del consumo de bienes o servicios de origen nacional o con componentes nacionales, siempre que ello implique un impulso a los productores o las productoras de bienes o prestadores o prestadoras de servicios nacionales.

Que, por otra parte, se advierte que tanto el desarrollo de las cadenas de valor como el impulso a las actividades de alto contenido tecnológico y la generación de mayor valor agregado requieren no solo de recursos económicos sino también de nuevos conocimientos específicos.

Que durante el transcurso de la emergencia se han ampliado los efectos de la articulación público-privada en las distintas áreas de la actividad productiva, especialmente con la intervención de la Administración Pública Nacional, Provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Municipal, las Sociedades del Estado -o con Participación Estatal Mayoritaria- y las Universidades Públicas, no solo en la atención de la urgencia, sino en el desarrollo e impulso de actividades que coadyuven al alcance de los objetivos del Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP).

Que de los informes técnicos producidos por las áreas competentes surge la necesidad de efectuar las adecuaciones propiciadas, sustentadas en las consideraciones allí vertidas.

Que, en este sentido, la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha puesto de manifiesto la necesidad de actualizar el marco normativo del Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) con el objetivo de que sus recursos puedan ser utilizados no solo para el financiamiento sino también para la capacitación y puedan no solo ser aplicados a proyectos que promuevan la inversión, tecnología, cadenas de valor o economías regionales sino también a los que impulsen el consumo de bienes o servicios de origen nacional o con componentes nacionales.

Que la incorporación del consumo constituye un motor expansivo de la economía interna, que a su vez se traduce en los eslabones necesarios para la reactivación productiva en la coyuntura anteriormente descripta que implicó una parálisis parcial de la economía nacional y mundial, limitando en gran medida el consumo de bienes y servicios y, como consecuencia de ello, el debilitamiento del sector productivo.

Que, asimismo, se propone ampliar el espectro de posibles destinatarios de los instrumentos del Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP), incorporando a las jurisdicciones y/o entidades de la Administración Pública Nacional, Provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o Municipal, las Sociedades del Estado o con Participación Estatal Mayoritaria y las Universidades Públicas, adicionando también un nuevo instrumento de aplicación de los fondos, como lo son “Aportes Reembolsables”, en aquellos casos en los que, por la naturaleza jurídica pública nacional, provincial, municipal del destinatario, resulte más conveniente su otorgamiento a los fines del cumplimiento.

Que la inclusión mencionada en el considerando precedente halla su fundamento en la necesidad de reforzar la articulación público-privada a través de mecanismos acordes y permitir que los entes públicos o estatales, que han demostrado ser pujantes e innovadores, puedan ser parte también de la reactivación productiva que precisa el país.

Que para el cumplimiento de los nuevos objetivos el Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) requerirá de un nivel de actividad y de asistencia mayor al mantenido en el último quinquenio, y aún superador de la notable actividad desplegada durante todo el año 2020, para impulsar así la deseada recuperación de la economía y la producción nacional.

Que, a tales fines, se propone adecuar el instrumento “Aportes No Reembolsables” con el fin de que, en casos debidamente justificados, el Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) esté facultado para conceder fondos sin requisito de devolución, entre otros casos, tales como devolución de cuotas de préstamos oportunamente otorgados por el FONDEP o una entidad bancaria, a afrontar gastos destinados al fomento de las exportaciones o al inicio de una nueva actividad productiva, indicando que la evaluación del proyecto deberá hacer hincapié en los elementos considerados al momento de corroborar que el destinatario solicitante disponga de las capacidades técnicas para llevar adelante el proyecto.

Que también se propone readecuar el instrumento de aplicación “Aportes de Capital” con el fin de posibilitar el financiamiento y/o sostenimiento de empresas comerciales consideradas estratégicas para el desarrollo nacional, en la forma, términos y condiciones que la Autoridad de Aplicación del Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) lo determine.

Que entre los nuevos instrumentos a adoptar acordes a la coyuntura existente, resulta necesario implementar nuevas y mejores herramientas que ayuden a sostener a las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas nacionales.

Que las modificaciones propiciadas a los fines de atender las necesidades señaladas requieren de una implementación expedita para satisfacer adecuada y oportunamente la coyuntura económico-financiera de las empresas y/o emprendimientos que constituyen el objeto de la presente norma.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 606/14 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Objeto. Establécese un Fondo de alcance nacional con el objetivo de: (i) permitir un mayor acceso al financiamiento; (ii) promover la inversión y/o el consumo; (iii) contribuir al desarrollo de las cadenas de valor en sectores estratégicos para el desarrollo económico y social del país; (iv) contribuir a la puesta en marcha y/o el sostenimiento de actividades y/o empresas con elevado contenido tecnológico, estratégicas para el desarrollo nacional o importantes para la generación de mayor valor agregado en las economías regionales”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyense los incisos b), f) y g) del artículo 3º del Decreto Nº 606/14 y sus modificatorios por los siguientes:

“b) “FIDUCIARIO: es BICE FIDEICOMISOS S.A. (continuadora de NACIÓN FIDEICOMISOS S.A.), el cual administrará el Fondo e instrumentará las medidas a adoptarse en cada caso de acuerdo a los lineamientos generales que apruebe el COMITÉ EJECUTIVO y/o las instrucciones impartidas por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN en el marco del Contrato de Fideicomiso, según corresponda”.

“f) COMITÉ EJECUTIVO: estará compuesto por los representantes mencionados en el artículo 13 quienes, en el marco del Contrato de Fideicomiso, aprobarán o rechazarán los criterios generales aplicables a las líneas de financiamiento que le fueren remitidas por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Asimismo, y de conformidad con el artículo 5°, inciso d) establecerá cuándo una empresa califica como “Empresa en Reestructuración” y definirá la medida y/o instrumento aplicable a la misma”.

“g) DESTINATARIOS: son las personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, constituidas en la REPÚBLICA ARGENTINA -o que se encuentren habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a su régimen jurídico-, a las que se les aprueben medidas y/o instrumentos vinculados a los destinos definidos en el presente decreto, incluyendo las originadas a instancia de los mismos y que cumplan con lo establecido por las normas complementarias que al efecto se dicten y les resulten aplicables. Las personas jurídicas Destinatarias podrán ser, asimismo, jurisdicciones y /o entidades de la Administración Pública Nacional, Provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o Municipal, las Sociedades del Estado o con Participación Estatal Mayoritaria, las Universidades Públicas y aquellos Fideicomisos cuyos fiduciantes sean jurisdicciones o entidades de la Administración Pública Nacional, Gobiernos Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o Municipales con el límite y alcance que determine la reglamentación”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 4º del Decreto Nº 606/14 y sus modificatorios por el siguiente:

“f) Los ingresos obtenidos por emisión de VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA que emita el FIDUCIARIO, con o sin aval del TESORO NACIONAL y en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo”.

ARTÍCULO 4º.- Incorpóranse los incisos h), i) y j) al artículo 5º del Decreto Nº 606/14 y sus modificatorios, en los siguientes términos:

“h) Promoción de la capacitación de los o las integrantes y/o dependientes de los Destinatarios (y/o de aquellos que forman parte de su cadena de valor), en las materias necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1° del presente decreto.

i) Actividades de capacitación incluidas en cualquiera de los destinos mencionados en los incisos a) a g) del presente artículo.

j) Fomento del consumo de bienes o servicios de origen nacional o con componentes nacionales, siempre que ello implique un impulso a productores o productoras de bienes o prestadores o prestadoras de servicios nacionales”.

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 7º del Decreto Nº 606/14 y sus modificatorios por el siguiente:

“c) Aportes No Reembolsables (ANR). En casos debidamente justificados el FONDEP podrá conceder fondos sin requisito de devolución. Dichos fondos podrán ser destinados, sin que la presente enumeración resulte taxativa, a la devolución de cuotas de préstamos que otorgue el FONDEP o una entidad bancaria o financiera en aquellos casos en que la reglamentación así lo determine; a afrontar gastos destinados al fomento de las exportaciones; o al inicio de una nueva actividad productiva. La evaluación del proyecto deberá hacer especial hincapié en los elementos considerados al momento de corroborar que el destinatario disponga de las capacidades técnicas para llevar adelante el proyecto”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 7º del Decreto Nº 606/14 y sus modificatorios por el siguiente:

“d) Aportes de Capital en Sociedades: FONDEP podrá efectuar aportes de capital en sociedades comerciales consideradas estratégicas para el desarrollo nacional, en la forma, términos y condiciones que establezca la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

La instrumentación de estos aportes implicará la emisión de acciones por parte del destinatario para su suscripción e integración”.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como inciso h) del artículo 7° del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios el siguiente texto:

“h) Aportes Reembolsables: El FONDEP podrá efectuar aportes reembolsables en aquellos casos en los que, por la naturaleza jurídica pública nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y/o municipal del destinatario resulte más conveniente su otorgamiento a los fines del cumplimiento y diligencia del proyecto”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 8° del Decreto Nº 606/14 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Los montos máximos y mínimos de cada instrumento, así como las condiciones correspondientes, serán definidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Los beneficios serán otorgados y en caso de corresponder, devueltos en Pesos. Los créditos de financiación de exportaciones podrán ser otorgados en Dólares Estadounidenses y su liquidación al destinatario local se efectuará en Pesos equivalente al monto en Dólares Estadounidenses aprobado”.

ARTÍCULO 9º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi - Carla Vizzotti

e. 22/02/2021 N° 9112/21 v. 22/02/2021

Fecha de publicación 22/02/2021