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ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 205/2021

RESOL-2021-205-APN-ENACOM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 20/02/2021

VISTO el expediente EX-2021-14902667-APN-DNDCRYS#ENACOM; la Ley 27.078, los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) 267 del 29 de diciembre de 2015, 690 de fecha 21 de agosto de 2020 y 311 de fecha 24 de marzo de 2020, la Resolución del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES 1467 del 18 de diciembre de 2020, el IF-2021-14903250-APN-DNDCRYS#ENACOM, y;

CONSIDERANDO:

Que por el DNU 267 del 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), como organismo autárquico y descentralizado y como Autoridad de Aplicación de las Leyes 27.078 y 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que la Ley 27.078 de Telecomunicaciones y TIC “Argentina Digital”, sancionada por el Honorable Congreso de la Nación en 2014, declaró de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes; con el objeto de posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA a los servicios de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad; estableciendo, asimismo, el carácter de orden público para dicha norma.

Que la finalidad de la citada Ley es garantizar el derecho humano a las comunicaciones y a las telecomunicaciones, reconocer a las TIC como un factor preponderante en la independencia tecnológica y productiva de nuestra Nación, promover el rol del Estado como planificador, incentivando la función social que dichas tecnologías poseen, como así también la competencia y la generación de empleo mediante el establecimiento de pautas claras y transparentes que favorezcan el desarrollo sustentable del sector, procurando la accesibilidad y asequibilidad de las TIC para todos los habitantes de la República.

Que la Ley de “Argentina Digital” reconoció “el carácter de servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de Servicios de TIC”.

Que, posteriormente, esa definición de los servicios esenciales realizada por el Poder Legislativo fuera derogada por DNU 267/2015.

Que mediante el DNU 690/2020 citado en el visto, cuya validez fue ratificada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, se modificó Ley “Argentina Digital” estableciendo que los Servicios de TIC y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre sus licenciatarias, son servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia; y que este ENACOM, en su carácter de Autoridad de Aplicación, garantizará su efectiva disponibilidad.

Que también establece la Ley 27.078 que los Licenciatarios de los Servicios de las TIC fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables, deberán cubrir los costos de la explotación, tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación; al tiempo que instruye a la Autoridad de Aplicación para que, a través de la reglamentación, establezca la prestación básica universal obligatoria que deberá ser brindada en condiciones de igualdad.

Que por su parte, el referido DNU 690/2020 recuperó la facultad, que también había vedado el DNU 267/2015, para regular los precios de los servicios públicos esenciales y estratégicos de las TIC en competencia, los de los prestados en función del Servicio Universal y aquellos que determine la misma Autoridad de Aplicación por razones de interés público.

Que el DNU 690/2020 señala en sus considerandos que “el derecho humano al acceso a las TIC y a la comunicación por cualquiera de sus plataformas requiere de la fijación de reglas por parte del Estado para garantizar el acceso equitativo….”.

Que el prenotado Decreto asimismo señala que “… en este marco, es necesario recuperar los instrumentos normativos que permitan garantizar para la totalidad de los y las habitantes de la Nación el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)…”

Que, en el marco de la emergencia sanitaria ampliada por el DNU 260/2020, el artículo 4° del DNU 690/2020 suspendió cualquier aumento de precios o modificación de los mismos, establecidos o anunciados desde el 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2020 por los licenciatarios de TIC, incluyendo esta disposición a los servicios de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico, radioeléctrico o satelital y los correspondientes al servicio de telefonía fija o móvil, en cualquiera de sus modalidades.

Que en ese mismo contexto de emergencia sanitaria, el Estado Nacional mediante el DNU 311 de fecha 24 de marzo de 2020 y modificatorios, veló por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, entre ellos los servicios de Internet, ponderando la realidad económico-social de los sectores más vulnerables y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios y usuarias de dichos servicios esenciales; al disponer la prohibición de corte de aquellos que se encontraran en mora, quedando obligadas las licenciatarias a mantener un servicio reducido.

Que partiendo de una política pública que entiende a la comunicación como un Derecho Humano básico y el acceso universal a las nuevas TIC como un elemento imprescindible en la construcción de la ciudadanía, el citado marco regulatorio de los servicios públicos, esenciales y estratégicos en competencia de TIC tendrá como eje la reducción de la brecha digital a través del impulso de programas y proyectos de conectividad que posibiliten el acceso equitativo, asequible y de calidad a las TIC para las y los habitantes de nuestro país, con especial énfasis en las zonas desatendidas.

Que, siguiendo ese temperamento, la promoción de la competencia en el ámbito de los Servicios de TIC es central pero no el único objetivo de las políticas regulatorias que lleva a cabo el gobierno nacional, pues también se encuentra abocado a asegurar las condiciones a largo plazo para el desarrollo de la infraestructura y la provisión de estos servicios esenciales y estratégicos.

Que, en esa sinergia, no debe soslayarse que el fundamento sobre el cual el regulador proyecta sus políticas públicas es la promoción del acceso a las TIC para toda la población, en garantía del derecho humano a la comunicación ya fijado en los objetivos de la Ley “Argentina Digital”.

Que se sigue la hermenéutica del propio DNU 690/2020 cuando cita entre sus fundamentos la opinión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en los autos “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/Amparo Colectivo”, donde sostuvo que “…el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de confiscatoria, en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar.”

Que en el precedente citado, la propia CSJN sostuvo necesario fijar ese temperamento, entre otros, como uno de los criterios rectores con relación a la razonabilidad de la política tarifaria a adoptarse sobre los servicios públicos esenciales, con la expectativa de que tales consignas sean asumidas en el futuro para casos similares.

Que en el contexto reseñado, por Resolución ENACOM 1467/2020 citada en el visto, fueron reglamentadas las Prestaciones Básicas Universales (PBU) y obligatorias que los prestadores de Servicios de TIC y del servicio de comunicación audiovisual mediante vínculo satelital deben ofrecer.

Que el artículo 5° de dicha Resolución aprobó la “Prestación Básica Universal Obligatoria” (PBU-I) como su Anexo III registrado en el GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES como IF-2020-88097621-APN-DGAJR#ENACOM; y que tiene lugar una PBU-I por domicilio del beneficiario o beneficiaria y grupo familiar.

Que los Servicios de TIC públicos, esenciales y estratégicos en competencia de acceso a Internet representan no sólo un portal de acceso a la salud, la justicia, la educación, el trabajo, la seguridad, el conocimiento, la información y al entretenimiento, sino que su incidencia es fundamental en la construcción del desarrollo económico y social.

Que las prestaciones básicas universales en general deben garantizar el acceso al servicio, entendiendo que, entre ellas y en particular la PBU-I aprobada para el Servicio de Internet, es indispensable e insustituible y su contenido debe ser mantenido indefectiblemente en orden a salvaguardar los derechos fundamentales en juego.

Que la reglamentación sobre PBU introduce un “piso prestacional” que garantice el acceso a los servicios esenciales para un determinado universo de beneficiarios o beneficiarias expresamente delimitado en el artículo 12 de la Resolución ENACOM 1467/2020 y son obligatorias respecto de su inclusión en la oferta de Servicios de TIC o TV Satelital.

Que los grupos sociales a los cuales se destinan las PBU han sido considerados por su particular vulnerabilidad e importancia en la sociedad, y sus prestaciones resultan una alternativa a la eventual imposibilidad del acceso a los servicios si éstos se tornaran excesivamente onerosos en el contexto de pérdida real del poder de compra en la situación de crisis que atraviesa nuestro país desde hace más de cuatro años, agravada por la situación sanitaria que obligó, desde marzo 2020, al aislamiento de las personas para la protección de la salud de toda la población en el marco de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) a raíz de la propagación del coronavirus SARS-CoV-2 que provoca la enfermedad del COVID-19.

Que es política de esta Autoridad de Aplicación articular y sostener un vínculo de diálogo con el sector para la consecución de una mejor práctica regulatoria, pues entiende inexcusable el sostenimiento y estímulo de las inversiones públicas y privadas en el ecosistema digital para continuar desarrollando las infraestructuras y redes necesarias con el fin de universalizar el acceso y cobertura de las TIC en todo el territorio argentino.

Que se persigue la definición de una política de precios razonable y dinámica, que admita innovaciones allí donde se reconozcan necesidades concretas y fundadas por los prestadores; siempre ponderando que todo el conjunto de las reglamentaciones emitidas están fundamentalmente dirigidas a tutelar a los sectores más sensibles, garantizando además los niveles de inversión y el desarrollo de la competencia en el sector.

Que siguiendo ese temperamento, el sector cooperativo y PYME que ofrece el servicio de Internet, ha manifestado, con fundamentos razonables, la necesidad de incrementar el valor de la PBU-I aprobada.

Que, para ello, en atención a la coyuntura que atraviesa nuestro país, han sido particularmente estudiadas las propuestas efectuadas por el segmento de prestadores mencionados, pues se los reconoce como actores esenciales e inevitables protagonistas del sostenimiento y fortalecimiento en la prestación del Servicio de Internet habida cuenta que reconocen inmediatamente las necesidades primarias de conectividad locales en aquellas zonas desatendidas.

Que ha quedado zanjada en la articulación con el sector cooperativo y PYME la voluntad y determinación de esta Autoridad de Aplicación de fijar el precio de las PBU teniendo en consideración la situación de emergencia que atraviesa nuestro país y la afectación del poder adquisitivo de los usuarios y usuarias, junto con sus problemáticas manifestadas, entre otras variables.

Que en esa inteligencia, los prestadores deben adecuar su conducta a las decisiones que se adopten frente a los devenires que se suscitan en términos de la relación que ostentan con sus usuarios y usuarias desde el punto de vista del vínculo contractual, los derechos y obligaciones que les asisten como titulares de Licencias que el Estado Nacional les otorga para prestar servicios de TIC; y sujetos a los principios de responsabilidad social, buena fe, razonabilidad y equidad; pues esta tesis, emerge del carácter de orden público adjudicado por el legislador a la norma sectorial que regula su prestación.

Que los precios minoristas que componen la reglamentación sobre PBU pretenden la menor afectación en los ingresos de la población más vulnerable incluida en los grupos sociales definidos en el artículo 12 de la Resolución ENACOM 1467/2020, junto con razonables márgenes de ganancia para las empresas prestadoras, fomentando un escenario en el que se pretende estimular la competencia por precios libres, pero sin sustraerse del marco de emergencia sanitaria ampliada por DNU 260/2020; pues la República Argentina, al igual que el mundo entero, se enfrenta a incalculables consecuencias derivadas de la pandemia que aún atravesamos; y cuya inadvertencia es inexcusable.

Que ha quedado zanjada en la articulación con el sector la voluntad y determinación de esta Autoridad de Aplicación de autorizar precios razonables teniendo en consideración la situación de emergencia que atraviesa nuestro país y la afectación del poder adquisitivo de los usuarios y usuarias, junto con la participación del sector en las distintas manifestaciones recibidas por este ENACOM, entre otras variables.

Que, por otra parte, la modificación de la PBU-I oportunamente aprobada como ANEXO III de la Resolución ENACOM 1467/2020 se propone luego de escuchar activamente y evaluar las diferentes propuestas y argumentos que los prestadores de Servicios de Internet han manifestado; pues allí este ENACOM encuentra la sinergia y convocatoria regulatoria necesaria para honrar su fin de tutela efectiva de la garantía de acceso de toda la población a los servicios esenciales bajo su órbita, junto con la protección y articulación de todo el universo de prestadores en un ambiente donde sus necesidades y planteos encuentran respuesta.

Que en ese marco, por NO-2021-14888226-APN-ENACOM#JGM se ha instruido a las áreas que analizan y merituan las propuestas y solicitudes en la órbita de los institutos que integran la reglamentación de precios que manda el DNU 690/2020, para que la PBU-I aprobada sea modificada en sus prestaciones originales en el orden del 14% sobre los valores originalmente determinados; ajustando su importe a un valor máximo de PESOS OCHOCIENTOS ($800) tanto aquellos prestadores que tengan entre DOS MIL (2.000) y CINCUENTA MIL (50.000) accesos como aquellos que tengan más de CINCUENTA MIL (50.000) accesos totales según el esquema oportunamente aprobado, y PESOS SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($685) para prestadores con menos de DOS MIL (2.000) accesos.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde sustituir el ANEXO III de la Resolución ENACOM 1467/2020 que aprobara el contenido de la “Prestación Básica Universal Obligatoria” (PBU-I) destinada al Servicio de Internet, con las prestaciones que por la presente se aprueban bajo documento del GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES IF-2021-14890398-APN-DNDCRYS #ENACOM, con vigencia a partir del 1 de marzo de 2021.

Que los prestadores continuarán sometiendo sus PBU a las disposiciones vigentes en la Resolución ENACOM 1467/2020 y ofreciéndolas con la modificación exclusiva al contenido que por la presente se introduce para la PBU-I destinada al Servicio de Internet.

Que han tomado intervención las Direcciones Nacionales de este Organismo con competencia en la materia.

Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.

Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta 56 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, del 30 de enero de 2020.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el DNU 267/2015 y el DNU 690/2020.

Que las circunstancias ut-supra detalladas dan mérito suficiente para que la presente medida se adopte con carácter urgente “ad referéndum” de aprobación del Directorio de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de conformidad con la facultad delegada en el punto 2.2.12 del Acta de Directorio 56 del 30 de enero de 2020.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el ANEXO III aprobado por el artículo 5° de la Resolución ENACOM 1467/2020, por el registrado en el GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES como ANEXO IF-2021-14890398-APN-DNDCRYS#ENACOM, y que formará parte integrante de dicha Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Establecer que los valores de la Prestación Básica Universal y Obligatoria para el Servicio de Valor Agregado de Acceso a Internet (PBU-I) aprobada en el ANEXO III de la Resolución ENACOM 1467/2020 y sustituido por el artículo anterior, comenzarán a regir a partir del 1 de marzo de 2021.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida se dicta “ad referéndum” del DIRECTORIO del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia a partir de la fecha de su dictado.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese.

Claudio Julio Ambrosini

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/02/2021 N° 9194/21 v. 23/02/2021

Fecha de publicación 23/02/2021