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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 47/2021

RESOL-2021-47-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 22/02/2021

VISTO el Expediente N.º EX-2021-14257503- -APN-GAL#ENARGAS, las Leyes N.º 24.076 y N.º 27.541; los Decretos N.º 1738/92, N.º 543/20, N.º 278/20, N° 260/20 y N.º 1020/20, concordantes y complementarios; la Resolución ENARGAS Nº I-4089/16, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades necesarias para implementar las políticas indispensables para instrumentar los objetivos de la norma en cuestión conforme lo dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en el artículo 2° de la Ley N° 27.541 se sentaron las bases de la delegación, siendo de señalar el inciso b) en cuanto dispone al PODER EJECUTIVO NACIONAL “Reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los mismos”.

Que, mediante el artículo 5° de la Ley N° 27.541, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por un lado, a mantener las tarifas de gas natural y, a título de alternativa, iniciar un proceso de renegociación de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los términos de la Ley Nº 24.076 y demás normas concordantes, propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias, conforme lo allí establecido.

Que por el artículo 6º de la citada Ley se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a intervenir administrativamente el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), por el término de UN (1) año; lo que fue dispuesto por Decreto N° 278/20 y posteriormente prorrogado por medio del Decreto N° 1020/20.

Que mediante el artículo 1º del Decreto Nº 543 del 18 de junio de 2020 se prorrogó el plazo establecido en el artículo 5° ya citado, desde su vencimiento y por un plazo adicional de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

Que por el citado Decreto N° 278/20, conforme lo que del mismo surge explicitado, se asignaron funciones específicas a esta Intervención en cuanto se le encomendó –además de las funciones de gobierno y administración establecidas en la Ley N° 24.076- “aquellas asignadas en el presente decreto, que sean necesarias para llevar a cabo todas las acciones conducentes a la realización de los objetivos previstos en el artículo 5° de la Ley N° 27.541”.

Que, en particular, en el artículo 5º del Decreto N° 278/20 se estableció expresamente, el deber de la Intervención de “realizar una auditoría y revisión técnica, jurídica y económica que evalúe los aspectos regulados por la Ley N° 27.541 en materia energética. En caso de detectarse alguna anomalía, el Interventor deberá informar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, los resultados de la misma, así como toda circunstancia que considere relevante, aportándose la totalidad de la información de base y/o documentos respectivos correspondientes, proponiendo las acciones y medidas que en cada caso estime corresponda adoptar”.

Que el ENARGAS ha remitido oportunamente al PODER EJECUTIVO NACIONAL los resultados de las auditorías y revisiones llevadas adelante de acuerdo con lo allí ordenado, y además ha sugerido optar por la alternativa de iniciar el proceso de renegociación respectivo.

Que, dicho ello, el PODER EJECUTIVO NACIONAL emitió el Decreto N° 1020/20, en cuyos considerandos sostiene que la reestructuración tarifaria ordenada por la Ley N° 27.541 en el contexto actual, “…se concilia con la selección de la alternativa que ofrece el artículo 5° de dicha ley de llevar adelante una renegociación de las revisiones tarifarias integrales vigentes, habiéndose demostrado como un hecho de la realidad que las tarifas de ambos servicios no resultaron justas, ni razonables ni transparentes, conforme los resultados de las auditorías y revisiones llevadas adelante por el ENRE y el ENARGAS”.

Que a su vez, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha indicado que en el marco de la renegociación, resulta conveniente establecer un régimen tarifario de transición como una adecuada solución de coyuntura en beneficio de los usuarios y las usuarias, así como para las licenciatarias y concesionarias, debiendo tener como premisa la necesaria prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural y electricidad, en condiciones de seguridad y garantizando el abastecimiento respectivo, así como la continuidad y accesibilidad de dichos servicios públicos esenciales.

Que como condición de borde se indicó que esa medida resulta la mejor alternativa para la finalidad pretendida, por ser proporcional a lo que ha sido encomendado a este PODER EJECUTIVO NACIONAL y resultar, a la vez, la que mejor preserva los derechos de las partes y de los usuarios y las usuarias del servicio, así como aquellos y aquellas potenciales que aún no se encuentren conectados a las redes; y que la selección de la alternativa de renegociación dará por inaugurado un nuevo período tarifario con tarifas justas y razonables, accesibles y asequibles, en los términos antes indicados, considerando los correspondientes marcos regulatorios.

Que, por ello, el mencionado Decreto, determina, en su Artículo 1º el inicio de la renegociación de la RTI vigente correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural, en el marco de lo establecido en el artículo 5° de la Ley Nº 27.541 citada.

Que, asimismo, desde el punto de vista temporal, en su Artículo 2° establece que el plazo de la renegociación dispuesta por el artículo 1° no podrá exceder los DOS (2) años desde la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto.

Que el Artículo 2º del Decreto Nº 1020/2020 suspende los Acuerdos correspondientes a las respectivas RTI, con los alcances que en cada caso determinen los Entes Reguladores, atento existir razones de interés público.

Que, además, el Decreto N° 1020/20 determina que el proceso de renegociación culminará con la suscripción de un Acta Acuerdo Definitiva sobre la RTI, la cual abrirá un nuevo período tarifario según los marcos regulatorios.

Que, desde lo orgánico, en su Artículo 3° se encomienda al ENARGAS: “…la realización del proceso de renegociación de las respectivas revisiones tarifarias, pudiendo ampliarse el alcance de la renegociación conforme a las particularidades de cada sector regulado, considerándose necesaria la reestructuración tarifaria determinada en la Ley N° 27.541”; estableciendo también que “dentro del proceso de renegociación podrán preverse adecuaciones transitorias de tarifas y/o su segmentación, según corresponda, propendiendo a la continuidad y normal prestación de los servicios públicos involucrados”.

Que, desde lo formal, el Artículo 5° determina que los acuerdos definitivos o transitorios de renegociación deberán instrumentarse mediante actas acuerdo con las licenciatarias y el titular del ENARGAS, así como del Ministro de Economía de la Nación, quienes los suscribirán “ad referendum” del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el Artículo 6° determina un cúmulo de potestades y funciones de los Entes Reguladores en el procedimiento materia del presente.

Que, en lo que aquí interesa, el Artículo 7°, a los efectos del proceso de renegociación, define el “Acuerdo Transitorio de Renegociación” como “…todo aquel acuerdo que implique una modificación limitada de las condiciones particulares de la revisión tarifaria hasta tanto se arribe a un Acuerdo Definitivo de Renegociación, el que establecerá un Régimen Tarifario de Transición hasta las resoluciones que resulten del Acuerdo Definitivo de Renegociación”.

Que el Artículo 11° prorroga el plazo de mantenimiento tarifario establecido en el artículo 5° de la Ley N° 27.541, prorrogado por el Decreto N° 543/20, desde su vencimiento y por un plazo adicional de NOVENTA (90) días corridos o hasta tanto entren en vigencia los nuevos cuadros tarifarios transitorios resultantes del Régimen Tarifario de Transición (RTT) para los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural, lo que ocurra primero, con los alcances que en cada caso corresponda.

Que, conforme el estado de cosas previsto y en la materia de su competencia, conforme el Decreto N° 1020/20, el ENARGAS tiene encomendada la realización del proceso de renegociación respectiva, con el alcance previsto en esa norma.

Que, en la definición legal de “Acuerdo Transitorio de Renegociación”, se prevé la determinación de un RTT hasta las resoluciones que resulten del Acuerdo Definitivo de Renegociación.

Que, en el marco del mencionado proceso de renegociación, el ENARGAS ha mantenido reuniones con las Licenciatarias de Transporte y de Distribución de gas a fin de seguir la etapas de negociación acordes a lo previsto en el Decreto N° 1020/20, considerando la integridad de sus disposiciones, y entonces, previo a la celebración y/o suscripción de Acuerdos Transitorios con las Licenciatarias, esta Autoridad Regulatoria entiende oportuno y conveniente escuchar activamente a los usuarios y usuarias y todo otro interesado, a fin de poder contemplar sus consideraciones, en orden al objeto de la Audiencia que se convoca por la presente.

Que la participación pública de la ciudadanía e incluso de las licenciatarias, es previa a la adopción de la decisión pública y en el caso coadyuvará a que en la misma sean ponderados conforme la normativa de aplicación las exposiciones o presentaciones formuladas.

Que en el Decreto N° 1020/20 se ha expuesto que la participación de los usuarios y usuarias con carácter previo a la determinación de la tarifa constituye un factor de previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una información “adecuada y veraz” y un elemento de legitimidad para el poder administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a la información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano de gobierno, que otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y la usuaria y disminuye las estadísticas de litigiosidad sobre las medidas que se adoptan (conforme artículos 1° y 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y Fallos 339:1077).

Que, adicionalmente, cabe recordar que el Decreto N° 1020/2020, en su Artículo 4°, establece que “A los efectos de dar cumplimiento al artículo 3° el ENARGAS y el ENRE quedan facultados para dictar los actos administrativos que correspondan y resulten necesarios a los fines de lo dispuesto en la presente medida, disponiendo de plenas facultades para establecer las normas complementarias de la presente”.

Que corresponde designar a tres (3) agentes pertenecientes a la estructura orgánica del ENARGAS, quienes actuarán “ad hoc” como “Defensores Oficiales de los Usuarios y las Usuarias de Gas”, cuya función dirimente será la de exponer como oradores manifestando todas las observaciones que crean convenientes desde el punto de vista de la tutela de aquellos. Lo antedicho, de conformidad a lo dispuesto en Artículo 2°, de la Ley N° 24.076, que fija los objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural, que son ejecutados y controlados por el ENARGAS, y en su inciso “a” dispone expresamente “Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores”.

Que tal rol “ad hoc” es compatible con las previsiones de la citada la Resolución ENARGAS Nº I-4089/2016.

Que, tal como lo ha expresado la Corte Suprema, “…en materia tarifaria la participación de los usuarios de un servicio público no se satisface con la mera notificación de una tarifa ya establecida. De acuerdo con lo desarrollado precedentemente es imperativo constitucional garantizar la participación ciudadana en instancias públicas de discusión y debate susceptibles de ser ponderadas por la autoridad de aplicación al momento de la fijación del precio del servicio” (Fallos 339:1077, consid. 18).

Que, por otra parte, cabe indicar, que respecto de REDENGAS S.A. no ha correspondido una renegociación de la licencia en los términos del Artículo 9° y complementarios de la Ley N° 25.561 y toda la normativa que se dictó en razón de ella, ya que carece de una y solo posee una autorización en carácter de Subdistribuidor, no habiéndose efectuado para esta una RTI, ni suscripto Acta Acuerdo de ningún tipo.

Que no obstante, sí le fue aprobada una Revisión Tarifaria conforme Resolución ENARGAS N.º I-4364/2017 y su rectificatoria, por las particularidades que atañen a ese Subdistribuidor que tienen su origen en situaciones preexistentes a la fecha de sanción del marco regulatorio y que dicha Prestadora posee una característica también particular que se verifica al encontrarse conectada directamente a las instalaciones de un Transportista, aunado ello a que, al momento de la licitación de la Región IX, en los pliegos y Licencia de GAS NEA S.A., puntualmente se excluyó la ciudad de Paraná en el entendimiento de que ya se encontraba operando REDENGAS S.A. como prestador del servicio.

Que, entonces, en esta oportunidad, se atenderá respecto de REDENGAS S.A. únicamente a los cuadros tarifarios de transición, previos a la Revisión Tarifaria que tuviere lugar, siendo que para el caso particular de REDENGAS S.A. el PODER EJECUTIVO NACIONAL no actúa como autoridad concedente y por lo tanto no le resultan aplicables en forma directa los mismos parámetros que aquellos explicitados para las Licenciatarias de Transporte y Distribución para las que corresponde la suscripción de las Actas Acuerdo necesariamente vinculadas con la RTI respectiva.

Que dicho ello, en términos explícitos, el Artículo 8° del Decreto N° 1020/20 determina la “…aplicación de mecanismos que posibiliten la participación ciudadana, la que se llevará a cabo contemplando las previsiones del ´Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional´ aprobado por el Decreto N° 1172 del 3 de diciembre de 2003 o bien el régimen propio de participación que cada Ente Regulador disponga conforme su normativa vigente”.

Que el Artículo 9° establece que, cumplidos los mecanismos pertinentes de participación ciudadana, los proyectos de instrumentos a suscribirse y aquellos relacionados, serán enviados a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN para su intervención sobre el cumplimiento de las normativas respectivas y correspondientes, previstas para la suscripción de los acuerdos sometidos a su consideración.

Que dicha instancia de participación ciudadana es lo que mejor se compadece, además de estar previsto normativamente por el mencionado Decreto, con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” del 18/08/2016, dónde se sostuvo “La participación de los usuarios con carácter previo a la determinación de la tarifa constituye un factor de previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una información “adecuada y veraz” (artículo 42, Constitución Nacional) y un elemento de legitimidad para el poder administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a la información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano de gobierno (artículo 1°, Constitución Nacional). Asimismo, otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y disminuye las estadísticas de litigación judicial sobre las medidas que se adoptan” (Considerando 18° del voto mayoritario - Fallos: 339:1077).

Que, en efecto, el Decreto N° 1020/20 resalta que toda vez que el nuevo régimen tarifario del servicio de que se trate surgirá en la oportunidad pertinente luego de suscriptos los Acuerdos Definitivos, en las adecuaciones transitorias tarifarias que correspondan deberá atenderse a garantizar la continuidad de la normal prestación de los servicios, debiendo preverse la implementación de los mecanismos de participación ciudadana correspondientes.

Que por el Artículo 2° de la Resolución ENARGAS Nº I-4089/2016, se aprobó el “Procedimiento de Audiencias Públicas” que como ANEXO I integra dicha Resolución, siendo en consecuencia la norma aplicable a los supuestos de estos actuados en razón de la materia.

Que, en otro orden de cosas, se han emitido Resoluciones por parte del Organismo aprobando nuevos cuadros tarifarios correspondientes al servicio de distribución de GLP, en la medida que ponían en vigencia precios menores, y en consecuencia, menores tarifas; y se dispuso en razón del “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio”, a fin de lograr de forma inmediata la tutela cierta y efectiva de los usuarios involucrados en el caso correspondía diferir la celebración de la Audiencia Pública exclusivamente en lo que resulta de competencia de esta Autoridad Regulatoria.

Que, en ese sentido, debe convocarse a Audiencia Pública en los términos de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, con el objeto de poner a consideración: 1) Régimen Tarifario de Transición – Decreto N° 1020/20; 2) Celebrar la Audiencia Pública prevista en las Resoluciones N° RESOL-2020-271-APN-DIRECTORIO#ENARGAS a RESOL-2020-276-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que dicho ello merece aclararse que mediante Resolución Nº RESOL-2021-117-APN-SE#MEC (publicada en el B.O. el 18 de febrero de 2021), la Secretaría de Energía de la Nación convocó a una Audiencia Pública a efectos del “…tratamiento de la porción del precio del gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) que el ESTADO NACIONAL tomará a su cargo en el marco del “PLAN DE PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN DEL GAS NATURAL ARGENTINO - ESQUEMA DE OFERTA Y DEMANDA 2020-2024” aprobado mediante el Decreto N° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020”.

Que, al respecto y sin perjuicio de las implicancias que el precio del gas (como componente tarifario) posee en las tarifas de distribución de gas que abonan los usuarios y en cuyo pase este Organismo tiene plenas competencias, corresponde señalar que la Audiencia Pública convocada por la Secretaría de Energía de la Nación, tiene un objeto diferente a la Audiencia Pública convocada por medio de la presente.

Que, efectivamente, la convocada por esta Autoridad Regulatoria es en el marco de lo dispuesto por las Leyes Nº 24.076 y Nº 27.541, y el Decreto Nº 1020/20; mientras que aquella – conforme lo expresado en sus considerandos – es convocada en el marco específico allí dispuesto.

Que dicho lo anterior cabe reseñar lo siguiente en materia de emergencia sanitaria.

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos N° 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que posteriormente, por los Decretos N° 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 985/20 y 1033/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas que debieron permanecer o retornar a la etapa de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, habiéndose establecido mediante el dictado del citado Decreto Nº 1033/20, en todo el país, el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que, incluso, recientemente y por el Decreto citado en el considerando anterior, las Autoridades Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reunidas en forma virtual con el Presidente de la Nación han manifestado la necesidad de reforzar las medidas de protección sanitarias, manifestando que “ante la actual situación epidemiológica esta gestión de gobierno entiende que se deben fortalecer las medidas de prevención de COVID-19, teniendo especialmente en cuenta las particularidades de cada jurisdicción y la dinámica de la epidemia” y que “la restricción de actividades durante el horario nocturno así como de aquellas actividades de alto riesgo de transmisión en cualquier horario resulta razonable en la actual situación sanitaria y tiene como objetivo disminuir la propagación y velocidad de contagio del virus SARS-CoV-2 mientras se desarrolla la estrategia de vacunación que se encuentra implementando el Estado Nacional”.

Que todo ello no es ajeno al ENARGAS, organismo autárquico en la órbita de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía de la Nación.

Que, mutatis mutandi, debe estarse particularmente atento a que al tomar decisiones jurídicas estas deben estar a las circunstancias existentes al momento de su dictado (Fallos: 342:1246; Fallos: 342:580; Fallos: 342:278; entre muchos otros) con el innegable compromiso de atender a la salud pública, en el caso que ocupa al país y al mundo en la actualidad, siendo un bien de innegable trascendencia social como es la referida salud pública, cuya protección ha sido incorporada en forma expresa a la Constitución Nacional tras su reforma (arts. 42 y 75, inc. 22, Constitución Nacional” Fallos: 329:3666).

Que, de todo el plexo normativo citado, en el marco excepcionalísimo del actual estado de emergencia sanitaria (Decreto N° 260/20) desencadenado por la pandemia originada por la enfermedad causada por el COVID-19, no se encuentra óbice para la realización de una Audiencia Pública Virtual o Remota.

Que sea por vía analógica o extensiva, no resulta conveniente ni oportuno exponer al público interesado a la realización de una Audiencia Pública presencial, sea en lugar cerrado o abierto, siendo en este estado de cosas lo más oportuno y conveniente que se desarrolle en forma virtual o remota, cuadrando señalar que la Resolución ENARGAS Nº I-4089/2016 no impide en su letra ni su espíritu dicha modalidad.

Que así se ha dicho, “La inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos” (Fallos 343:140); asimismo es doctrina reiterada que “La primera regla que rige la interpretación de las normas jurídicas consiste en atenerse a las palabras utilizadas en su redacción” (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti) -Fallos: 328:1652-

Que la situación excepcional que se origina en la propagación global del virus COVID-19 y sus gravísimas consecuencias en la salud del ser humano, que a su vez podrían causar la saturación de los sistemas sanitarios, lo que es público y notorio, hace primar también la preservación de la salud pública.

Que lo precedentemente expuesto deviene en un imperativo ineludible con lo que la celebración de una Audiencia Pública de tipo virtual es una medida razonable.

Que nuestro Máximo Tribunal ha sostenido, citando un documento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que “Todas aquellas medidas que los Estados adopten para hacer frente a esta pandemia y puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de derechos humanos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales, y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos” (Lee, Carlos Roberto y otro c/ Consejo de Atención Integral de la Emergencia Covid-19 Provincia de Formosa s/ amparo, de fecha 19/11/2020).

Que atento las medidas sanitarias y de seguridad dispuestas por las autoridades nacionales y locales, en sus respectivos, corresponde celebrar una Audiencia Pública en la que los interesados en participar de aquella lo hagan exclusivamente de manera virtual o remota utilizando las herramientas informáticas apropiadas para dicho fin.

Que la presente es una decisión propia del ámbito de la esfera decisoria del ENARGAS recayendo - por todo lo expuesto y explicitado - tal decisión en la esfera de competencia que le es propia y exclusiva.

Que así ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en Fallos: 343:195 que “aparece como una exigencia de la regla más elemental de nuestro derecho público por la ‘que cada uno de los tres altos poderes que forman el Gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere’, y evita ‘la imposición de un criterio político sobre otro’ (caso “Cullen”, Fallos: 53:420 y caso “Zaratiegui”, Fallos: 311:2580 respectivamente, criterio mantenido en el caso “Prodelco”, Fallos: 321:1252 , entre muchos otros)”.

Que por esa razón, siendo que la posibilidad de que el ENARGAS convoque a una Audiencia Pública de manera virtual o remota, particularmente en este contexto de emergencia sanitaria, no interfiere con la participación ciudadana; corresponde precisar en esta oportunidad cómo será la modalidad específica para el caso concreto respecto de la Audiencia Pública, a fin de evitar la concurrencia de los interesados en participar de aquella a las oficinas de esta Autoridad Regulatoria o cualquier lugar presencial.

Que, en efecto, el ENARGAS posee plenas facultades en orden a todas las normas citadas, para el establecimiento de dicha modalidad en la materia, siendo plenamente compatible con su régimen propio, teniendo la competencia necesaria para regular los mecanismos para facilitar la realización en el contexto antedicho.

Que de tal modo se habrá de cumplir con el procedimiento respectivo de participación ciudadana – Audiencia Pública- a la vez que se cumplirán las normas respectivas sanitarias y de seguridad mencionadas anteriormente, sin que exista ninguna colisión entre ellas, encontrándose este Organismo plenamente facultado para disponer la presente.

Que no obstante ello aparece como pertinente, en ejercicio de lo establecido en el inciso c) del Artículo 6° del Decreto N° 1020/20, requerir durante la realización de la Audiencia Pública Virtual que se convoca mediante la presente, el concurso temporario de un escribano de la Escribanía General de Gobierno de la Nación; sin que ello implique desafectación de las tareas inherentes al cargo en que dichos o dichas agentes revisten presupuestariamente.

Que, dicho todo lo que antecede, en el caso de que se trata la presente Convocatoria a Audiencia Pública también reviste la particularidad de ser llamada en un contexto en el que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, tal como ya se ha expuesto se ha pronunciado respecto de la situación tarifaria actual, siendo que “la declaración de emergencia pública en materia energética y tarifaria que ha realizado el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN denota la gravedad de la situación planteada, en tanto las tarifas que registraron aumentos sustanciales para los servicios públicos no han sido justas, razonables y asequibles en los términos de lo establecido por las Leyes Nros. 24.065 y 24.076”.

Que en esta oportunidad de participación ciudadana se reitera que conforme la Ley N° 24.076, en particular su ARTICULO 2º que fija los siguientes objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural, los que son ejecutados y controlados por el ENARGAS, determina, en lo que ahora interesa, los de: proteger adecuadamente los derechos de los consumidores (inciso a); propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural (inciso c); y regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables (inciso d).

Que la reglamentación del artículo citado en el considerando anterior por Decreto N° 1738/92 determina en su inciso (6) que el ejercicio de las facultades en relación al transporte y la distribución del gas, incluye la atención por el ENARGAS del cumplimiento de su obligación de asegurar tarifas justas y razonables.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 27.541, el Artículo 52 inciso f) de la Ley N° 24.076, el Decreto N° 278/20, Decreto N° 1020/2020, y Resolución ENARGAS N° I- 4089/16.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Convocar a Audiencia Pública Nº 101 con el objeto de poner a consideración: 1) Régimen Tarifario de Transición – Decreto N° 1020/20; y 2) Celebrar la Audiencia Pública prevista en las Resoluciones N° RESOL-2020-271-APN-DIRECTORIO#ENARGAS a RESOL-2020-276-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

ARTÍCULO 2°: La Audiencia Pública se celebrará el 16 de marzo de 2021 virtualmente desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se iniciará a las 9:00 hs., y la participación de los interesados será exclusivamente de manera virtual o remota, conforme los considerandos del presente acto.

ARTÍCULO 3º: Aprobar el Anexo I (IF-2021-15286544-APN-GAL#ENARGAS) que forma parte integrante de la presente y que establece un Mecanismo para la Inscripción y Participación de los interesados para Audiencia Pública N° 101 bajo la modalidad virtual o remota, en todo acorde a lo dispuesto por la Resolución ENARGAS Nº I-4089/16.

ARTÍCULO 4º: El Expediente Electrónico N° EX-2021-14257503- -APN-GAL#ENARGAS se encontrará disponible en la página web del ENARGAS para quienes quieran toma vista de aquel en los términos de la Resolución ENARGAS Nº I-4089/16.

ARTÍCULO 5º: Determinar que la inscripción en el “Registro de Participantes y Oradores” (conf. Artículo 6º del Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº I-4089/16), comenzará el 01 de marzo de 2021, y que los interesados en participar deberán cumplir lo establecido en el Anexo I (IF-2021-15286544-APN-GAL#ENARGAS), aprobado en el ARTICULO 3° de la presente, y las disposiciones pertinentes de la Resolución ENARGAS I-4089/16.

ARTÍCULO 6º: Establecer que el Registro de Participantes y Oradores estará habilitado hasta las 23.59 horas del día 11 de marzo del 2021. No se considerarán las inscripciones que ingresaren fuera del plazo establecido por la presente.

ARTÍCULO 7º: Las Licenciatarias de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural y Redengas S.A., deberán, a efectos de su pertinente publicidad, presentar ante esta Autoridad Regulatoria, y hasta el 26 de febrero de 2021 (inclusive), los cuadros tarifarios de transición por ellas propuestos, así como la información de sustento de los mismos que permita poner a conocimiento de la ciudadanía, usuarios y usuarias, el contenido propuesto para el Régimen Transitorio objeto de la presente Audiencia, considerando para ello expresamente los parámetros y disposiciones que surgen del Decreto N° 1020/20; conforme surge del presente acto y del Punto 10 de su Anexo I.

Asimismo, respecto del Punto 2) de la Audiencia, las Licenciatarias correspondientes deberán presentar la información pertinente referida al contenido de dichos Actos.

ARTÍCULO 8º: Hacer saber que según los resultados del proceso, los proyectos respectivos de Carta de Entendimiento, Acuerdos o Regímenes que surjan del mismo, serán puestos a disposición de la ciudadanía conforme lo determinado en el inciso i) del Artículo 6° de dicho Decreto y conforme surge de los considerandos del presente Acto.

ARTÍCULO 9º: Área de Implementación. La implementación, coordinación y organización de la Audiencia Pública estará a cargo de las Gerencias de Administración, de Recursos Humanos y Relaciones Institucionales, de Desempeño y Economía, de Asuntos Legales, de Tecnología de la Información y Comunicación y de Secretaría del Directorio de este Organismo, las que podrán requerir la participación de las restantes unidades organizativas del ENARGAS.

ARTÍCULO 10º: Instruir a la Gerencia de Tecnología de la Información y Comunicación para que en la página web del Organismo los interesados puedan consultar la información necesaria para acceder a la normativa y demás documentación que facilite el conocimiento del objeto y alcance de la Audiencia; en los términos de la presente y del Decreto N° 1020/20.

ARTÍCULO 11°: Establecer que la emisión del Orden del Día se encontrará a cargo de la Secretaría del Directorio de este Organismo, quien deberá ponerlo en conocimiento de esta Intervención por medios electrónicos y dentro de los términos previstos en la normativa de aplicación.

ARTÍCULO 12°: Publicar la presente Resolución de convocatoria en el Boletín Oficial de la República Argentina por dos (2) días; y el Aviso que se aprueba como Anexo II (IF-2021-15300377-APN-GAL#ENARGAS) de la presente Resolución en dos (2) diarios de circulación nacional y en el sitio web del ENARGAS.

ARTÍCULO 13°: Designar a los Sres/as. Caren Kalafatich, Andrea Elena Manzi y Francisco Verbic, como “Defensores Oficiales de los Usuarios y Usuarias de Gas”, agentes “ad hoc” de la Audiencia Pública N° 101.

ARTICULO 14°: Establecer en los términos del inciso c) del Artículo 6° del Decreto N° 1020/20, para la realización de la Audiencia Pública Virtual que se convoca mediante la presente y durante todo el lapso de aquella, el concurso temporario de un escribano de la Escribanía General del Gobierno de la Nación o conforme aquella disponga en su cantidad; sin que implique desafectación de las tareas inherentes al cargo en que dichos o dichas agentes revisten presupuestariamente; a fin de dar fe de la realización conforme el procedimiento respectivo y aquello que esta Autoridad Regulatoria indique oportunamente.

ARTICULO 15°: Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de Transporte y de Distribución, a Redengas S.A., y a la Escribanía General del Gobierno de la Nación.

ARTÍCULO 16º: Registrar, publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archivar.

Federico Bernal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/02/2021 N° 9411/21 v. 24/02/2021

Fecha de publicación 24/02/2021