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Legislación y Avisos Oficiales
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 893/2020

RESOL-2020-893-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 11/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-83468257- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios; las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entones MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y RESOL-2020-344-APN-PRES#SENASA del 29 de abril de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N° DI-2020-168-APN-DNRDI#SLYT del 23 de julio de 2020 de la Dirección Nacional del Registro de Internet de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y su modificatorios, se asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, prevenir, controlar y erradicar las enfermedades de los animales y las plagas vegetales, en salvaguarda del patrimonio sanitario animal y vegetal de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que esta declaración abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.

Que, por su parte, el Artículo 2° de la citada ley declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario con los alcances establecidos en su Artículo 1°.

Que, además, en el Artículo 3° de dicha ley se estatuye que “Será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la presente ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.”.

Que, a su vez, el Artículo 4° de la mentada Ley N° 27.233 establece que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.

Que, asimismo, el Artículo 5° de la mencionada ley dispone que el SENASA, en su carácter de organismo descentralizado con autarquía económica-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia en la jurisdicción del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones allí previstas.

Que, por último, la referida ley en su Artículo 6º estatuye que, para el cumplimiento de las responsabilidades asignadas al SENASA, el Organismo tendrá las competencias y facultades que específicamente le otorga la legislación vigente, y que se encuentra facultado para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

Que, en virtud de ello, se dicta la Resolución N° RESOL-2020-344-APN-PRES#SENASA del 29 de abril de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, donde se crea, en el ámbito de la Unidad Presidencia del Organismo, el “Programa de Fiscalización y Monitoreo en Medios digitales”.

Que el objetivo general de dicho Programa consiste en formalizar y operativizar el sistema de control que lleva a cabo el referido Servicio Nacional, en el marco de las atribuciones conferidas por la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.

Que, en tal sentido, uno de los objetivos específicos del aludido Programa, conforme lo estipulado en el Artículo 3º, apartado a) de la citada Resolución N° RESOL-2020-344-APN-PRES#SENASA, radica en asegurar el control, por parte del SENASA y en el ámbito de sus competencias, del contenido publicado en los sitios web que comercialicen productos, subproductos y/o derivados de origen animal y vegetal, contemplados en el Artículo 1° de la mentada Ley N° 27.233.

Que, por otra parte, mediante la Disposición N° DI-2020-168-APN-DNRDI#SLYT del 23 de julio de 2020 de la Dirección Nacional del Registro de Internet de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de PRESIDENCIA DE LA NACIÓN se habilita la zona para el registro de nombres de dominio de internet en el Dominio de Nivel Superior Argentina “.AR”, denominada “.senasa.ar”, conforme los requisitos establecidos en el Anexo I de la medida en cuestión.

Que el Anexo referido exige como requisito, además de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y la Clave Fiscal, la validación efectuada por el citado Servicio Nacional, en el marco de sus competencias.

Que en la actualidad existen numerosas compañías de tecnología y sitios web que ofrecen soluciones de comercio electrónico y en virtud de las cuales cualquier persona humana o jurídica puede comprar, vender, pagar, enviar y publicar una amplia gama de productos y servicios a través de internet.

Que, al respecto, se ha constatado que mediante dichas modalidades de compra y venta, hoy en día se comercializan productos y subproductos agroalimentarios, fármaco-veterinarios, animales no domésticos, alimentos para animales, fertilizantes, agroquímicos, entre otros, los cuales se encuentran alcanzados por regulaciones del SENASA.

Que, por lo expuesto, resulta de imperiosa necesidad aunar esfuerzos y adoptar las medidas de monitoreo y así evitar la comercialización de productos o sustancias prohibidas que puedan atentar contra la salud de los consumidores, el bienestar animal y el cuidado del medio ambiente, con la intervención del SENASA como órgano de contralor, desde la exclusiva y excluyente materia sanitaria, en dichas operaciones.

Que, en ese contexto, corresponde invitar a todos aquellos usuarios de sitios web, sean personas humanas o jurídicas, a participar de la zona “senasa.ar”, previa convalidación ante el SENASA del contenido a publicar, vinculado a su exclusiva competencia sanitaria, la que contribuirá al fomento de la credibilidad e identificación de los sitios web asociados a los nombres de dominio en ella registrados.

Que dicha medida se enmarca en la necesidad de ofrecer a los ciudadanos una alternativa superadora a las herramientas existentes, que permita identificar en dicha zona específica la oferta de los bienes y servicios sujetos a las competencias de control público por parte del citado Servicio Nacional.

Que la mentada herramienta resulta importante en la búsqueda y obtención de transparencia en el desarrollo de la aludida actividad comercial y específica, relativa a los bienes antes señalados y su aspecto sanitario.

Que la convalidación ante el SENASA se efectivizará mediante la presentación de una Declaración Jurada, a través de la cual los interesados en acceder a la zona senasa.ar deberán firmar prestando conformidad, asumiendo la responsabilidad y el compromiso de que el contenido a publicar se referirá a bienes y/o servicios debidamente registrados y habilitados, certificados e inscriptos dentro del marco de la normativa vigente, cuyo contralor resulta competencia del SENASA, específicamente la comercialización de productos, subproductos y/o derivados de origen animal y vegetal contemplados en el Artículo 1° de la citada Ley Nº 27.233.

Que la Declaración Jurada firmada por los interesados, luego de la convalidación otorgada por el SENASA, será remitida a NIC ARGENTINA a efectos de continuar y finalizar el trámite de registro, con los requisitos y a través de los procedimientos que al efecto establezca ese Organismo Nacional (NIC ARGENTINA).

Que una vez finalizado el trámite de registro, los interesados, en tanto titulares de nombres de dominio de internet bajo la zona “senasa.ar”, podrán desarrollar sitios web asociados a ellos, a los fines previstos en la presente, herramienta que estará bajo el control permanente del SENASA.

Que la presente medida no implica erogación presupuestaria alguna para el ESTADO NACIONAL.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Invitación. Invítase a toda persona, humana o jurídica, a participar de la zona “senasa.ar” habilitada mediante la Disposición N° DI-2020-168-APN-DNRDI#SLYT del 23 de julio de 2020 de la Dirección Nacional del Registro de Internet de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, previa convalidación ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) del contenido a publicar en materia de su competencia, quienes deberán cumplir con el marco normativo vigente.

ARTÍCULO 2°.- Zona “.senasa.ar”. Establécese que el control del contenido asociado a la zona para el registro de nombres de dominio de internet en el Dominio de Nivel Superior Argentina “.AR”, denominada zona “.senasa.ar”, se encuentra bajo la órbita del Programa de Fiscalización y Monitoreo en medios digitales, aprobado por la Resolución N° RESOL-2020-344-APN-PRES#SENASA del 29 de abril de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 3°.- Procedimiento para la convalidación de registro de dominio en la zona “senasa.ar”. Apruébase el Procedimiento para la convalidación de registro de dominio en la zona “senasa.ar” que, como Anexo I (IF-2020-83418876-APN-PRES#SENASA), forma parte integrante de la presente medida, ante el Organismo registrante (NIC ARGENTINA).

ARTÍCULO 4°.- Declaración Jurada. Se aprueba el “Formulario de Declaración Jurada” que, como Anexo II (IF-2020-83412261-APN-PRES#SENASA), integra la presente medida, el que deberá ser completado y firmado por todas aquellas personas humanas o jurídicas interesadas en acceder a la zona “senasa.ar”.

ARTÍCULO 5°.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse en el marco de la presente resolución y de lo previsto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entones MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo establecido en esta norma es pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233.

ARTÍCULO 6.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carlos Alberto Paz

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/03/2021 N° 64259/21 v. 04/03/2021

Fecha de publicación 04/03/2021