Edición del
19 de Abril de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Resolución 7/2021

Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2021

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, sesionando a través de videoconferencia, con la Presidencia del Dr. Diego Molea, los/las señores/as consejeros/as asistentes, y

VISTO:

El expediente AAD 10/2021, caratulado “Siley Vanesa (Consejera) s/ Proy. De Licencia Única por Nacimiento para personal del C.M.”, y la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N°34/77 y modificatorias, que reglamentan el régimen de licencias para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, la Resolución CM N°553/2016 que creó el “Régimen de Licencia por Guarda con fines de Adopción” para funcionarios, empleados y personal obrero y de maestranza y de servicio contratado o permanente dependiente del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación y/o que presta servicios en él y la presentación efectuada por SITRAJU-RA suscripta por su Secretaria General, María T. Urueña Russo, en la que solicita “se reconozca la licencia única por nacimiento”, y

CONSIDERANDO:

1°) Que las distintas situaciones que pueden presentarse en la vida de las funcionarias, funcionarios, empleadas y empleados de este Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación y que encuentran punto común con las relaciones laborales, se rigen por la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N°34/77 y modificatorias, que reglamentan el régimen de licencias para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación.

2°) Que en los últimos años nuestra legislación se ha robustecido en la materia de género y ello nos lleva a realizar interrogantes valiosos con relación a si el ordenamiento interno de este Consejo está a la altura de dicha regulación: la gestación, el nacimiento, la fertilización medicamente asistida y los cuidados de personas están resguardados como derechos fundamentales. Si sus funcionarios y funcionarias, trabajadores y trabajadoras, pueden cubrir las contingencias de su vida familiar y compatibilizarlas con la función judicial. Si está actualizado el régimen de licencias o quedó desfasado en el tiempo. Entendemos que estos interrogantes pueden ser subsanados en el ejercicio de nuestra responsabilidad consagrada en el art. 114 inc. 6 de la Constitución Nacional “Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.”

3°) La búsqueda de la igualdad, cuando se trata de la práctica institucional, debe ser realizada hacia adentro y hacia afuera de la institución. La perspectiva de género debe contemplar que cuando se trata de cuidados, y de los derechos laborales que ellos demandan, se trata de un trabajo no reconocido, no visibilizado, que mayoritariamente realizan las mujeres, que acarrea desventajas al momento de crecer y realizarse plenamente en la vida laboral, y esta desigualdad conlleva a situaciones que se conocen como “techo de cristal” o “piso pegajoso”(1).

4°) Que, conforme lo dispone el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 558, existen tres fuentes de filiación reconocidas en nuestro país:

a - Por naturaleza.

b - Por adopción.

c - Por Técnicas de Reproducción Humana Asistida (TRHA).

5°) Que, en lo referido a las diferentes alternativas de conformación familiar, el Régimen de Licencia para Magistrados, funcionarios y Empleados de la Justicia de la Nación reconoce, en su artículo 20 y en su artículo 20 bis, la “Licencia por maternidad” y la “Licencia por paternidad” respectivamente.

“Art. 20. MATERNIDAD: Los agentes del sexo femenino tendrán derecho a una licencia especial de noventa días por parto, debiendo acreditar -con suficiente antelación- mediante certificado médico, la fecha prevista para aquél. En caso de anormalidad en el proceso de gestación o posterior al parto podrá concederse la licencia establecida en los arts. 22do. y 23ro. según corresponda. Las agentes gozarán de la licencia a que se refiere el párrafo anterior en dos períodos iguales, uno anterior y otro posterior al parto. Sin embargo, acreditando autorización médica, podrán solicitar la reducción del periodo previo hasta veinte días, en cuyo caso se extenderá proporcionalmente al período posterior. Este criterio se aplicará también cuando el parto se adelante respecto de la fecha prevista. En caso de parto múltiple, el período siguiente al parto se ampliará en diez (10) días corridos por cada alumbramiento posterior al primero.

Art. 20 bis. PATERNIDAD: quince (15) días corridos, incluyendo el del nacimiento. Deberá acreditarse mediante certificado médico –con suficiente antelación - la fecha probable de parto.”.

El citado régimen, aplicable a toda persona que se desempeñe al interior del Poder Judicial cualquiera resulte su género, identidad de género o expresión del mismo, omite contemplar no sólo las diversidades en materia de género, sino también las múltiples formas de constitución familiar y fuentes de filiación como son la adopción y las Técnicas de Reproducción Humana Asistida (reconocidas por el art. 558 CCyCN). De la misma manera, carece de previsiones en lo que refiere a partos múltiples, interrupción de embarazo, nacimientos prematuros o de niños/as con discapacidad e internaciones neonatológicas.

A su vez, es necesario que este Organismo privilegie el interés superior del niño que se encuentra garantizado en la “Convención sobre los Derechos del Niño”. Dicha Convención fue adherida por nuestro país en el año 1990, revistiendo luego jerarquía constitucional por intermedio del art 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. En ese sentido, es indispensable adoptar medidas de acción positiva como la reglamentación de un supuesto especial en la Licencia única por nacimiento que contemple el alumbramiento de una niña o un niño con discapacidad.

En razón de lo expuesto se torna necesario establecer un sistema de licencias que contemple la diversidad de proyectos de familia que involucran a las personas que se desempeñan al interior del Consejo de la Magistratura, ya sea que se trate de personas gestantes o no gestantes.

6°) Que, a través de la resolución CM N°553/2016, este Consejo de la Magistratura estableció el “Régimen de Licencia por Guarda con fines de Adopción” para funcionarios, empleados y personal obrero, de maestranza y de servicio -contratado o permanente- dependiente del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación o que presta servicios en el organismo.

Esta resolución subsanó la carencia de una licencia específica para los casos de adopción, al considerar este supuesto de conformación familiar y brindar a la/s persona/s adoptante/s el acceso a un derecho equiparable al brindado para los casos de nacimiento.

El citado antecedente pone de manifiesto la adaptación normativa que este Consejo de la Magistratura ha realizado respecto de las relaciones laborales que regula en el marco de sus funciones y su articulación con la diversidad de las conformaciones familiares que el dinamismo social propone.

Sin perjuicio de las bondades resaltadas, resulta aconsejable (o necesario) un reordenamiento y recopilación de la citada resolución con la ahora propuesta a los fines de garantizar un régimen de licencias unificado en su naturaleza, autosuficiente y de fácil accesibilidad, evitando la coexistencia de normas que, técnicamente, se encuentran vigentes.

7°) En lo que refiere a Procedimientos y Técnicas de Reproducción Humana Asistida (TRHA- término según Código Civil y Comercial de la Nación, LIBRO SEGUNDO, TITULO V, capítulo 2), en el año 2013 fue sancionada la Ley 26.862 que estableció un marco regulatorio sobre la materia y define derechos y obligaciones para la cobertura de estos procedimientos por parte del sistema de salud en sus tres subsistemas: público, privado y de Obras Sociales.

A su vez, en forma conjunta con el decreto reglamentario 956/2013, define no sólo a las personas obligadas, sino también a las personas beneficiarias, las técnicas y procedimientos de reproducción humana comprendidos, su categorización en procedimientos de baja o alta complejidad, la cantidad de procedimientos autorizados y el plazo entre los mismos, las entidades habilitadas para llevar adelante estas intervenciones y particularidades respecto del consentimiento informado(2) que las partes deberán suscribir y que resulta expresión de la voluntad procreacional de las personas intervinientes.

Actualmente, la inexistencia de regulación específica en la materia por parte del Régimen de Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados de la Justicia de la Nación suele ser suplida por la utilización de otro tipo de licencias: licencia por enfermedad, licencia por atención de familiar enfermo y motivos particulares.

No obstante, la utilización de licencias que persiguen la consideración de circunstancias particulares ajenas a los procedimientos de TRHA, implica que una multiplicidad de supuestos específicos no pueda ser contemplados (por ejemplo, en los casos de extracción de gametos, inseminaciones, transferencias de embriones y otras prácticas médicas). Asimismo, esta situación forzosa conlleva una afectación de derechos de quienes, ante la falta de una reglamentación particular respecto de las situaciones que atraviesan en el marco de los procesos de TRHA, ven mermados aquellos períodos de licencia que fueran previstos a otros fines.

Es necesario también mencionar que quienes dan inicio a procesos de TRHA deben afrontar una serie de trámites burocráticos ante la Obra Social que requieren numerosas presentaciones, solicitudes de autorizaciones médicas y visitas personales a esa entidad con el fin de obtener respuestas que permitan la prosecución del proceso iniciado. En este aspecto debe destacarse que dichos trámites deben reiterarse en cada oportunidad en que se realizan intervenciones médicas en el marco de TRHA y que en este tipo de procesos la coordinación de los tiempos para la habilitación de las prácticas resulta un imperativo.

Por su parte, luego de la sanción de la ley 26.862 (año 2013), de la formalización de las Técnicas de Reproducción Asistida como fuente de filiación y del reconocimiento respecto de las diversas formas de familias posibles, es menester la incorporación de esta licencia a la normativa vigente y a la realidad de las personas que integran este Consejo de la Magistratura.

Esta problemática ya ha sido abordada por diferentes marcos regulatorios de las relaciones de trabajo. A modo de ejemplo se cita la Resolución 1008/2019 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante la cual se incorporó la Licencia Especial por Procedimientos o Técnicas de Reproducción Humana Asistida al Convenio Colectivo General de Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Art. 49 bis.

En dicho orden de ideas, la modificación del régimen de licencias pretende abordar las diferentes situaciones vinculadas a los procedimientos de TRHA. Y es por ello que contempla tanto los casos de personas que realizan intervenciones médicas en sus cuerpos como aquellos en que la persona trabajadora pudiera hacer uso de la licencia en función de su “derecho a acompañar” en el contexto de un proyecto parental compartido.

Por último, el quantum establecido para la licencia 15 (quince) días laborables y la posibilidad de hacer uso de ella en forma continua o discontinua, encuentra sustento en las variadas circunstancias médicas y administrativas que atraviesan las personas involucradas en procesos de TRHA.

8°) Que, con relación a lo expuesto, cabe señalar que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) mediante Resolución relativa a la igualdad de género como eje del trabajo decente, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) en 2009 reconoce que las medidas de conciliación de la vida laboral y familiar interesan a los hombres y a las mujeres e insta a los gobiernos a formular políticas adecuadas que permitan equilibrar mejor las responsabilidades laborales y familiares, incluir la licencia de paternidad y/o parental, y prever incentivos para que los hombres las aprovechen (Resolución relativa a la igualdad de género como eje del trabajo decente, adoptada por la 98.a reunión de la CIT, 2009, Ginebra, párrafos 6 y 42).

Por otra parte, el reconocimiento de derechos de primera infancia significa una mejora en la sociedad y; por lo que la incorporación de una licencia única por nacimiento, marca un horizonte próspero en relación a la equidad entre géneros, garantiza el derecho de niños y niñas a un cuidado integral en sus primeros meses de vida y resulta un gran avance en la ampliación y protección de los derechos de las funcionarias, funcionarios, empleadas y empleados de este Consejo de la Magistratura.

Del análisis realizado surge como conclusión indubitable que, el regular una licencia única por nacimiento, posibilita la compatibilización de la vida productiva con la reproductiva y que su articulación es indispensable para construir una sociedad más justa.

9°) Que la Licencia única por nacimiento y cuidado de hijo/a que aquí se aprueba implica, además, la equidad de género y busca la efectiva corresponsabilidad en esta tarea, pone el acento en la nueva vida que se incorpora a la familia y no en cómo está compuesta la misma, eliminando el sesgo discriminador y pasando a una política progresiva y positiva en la materia.

10°) Que la presente resolución se dicta dentro de las facultades constitucionales conferidas al Consejo de la Magistratura de la Nación, por el artículo 114, el cual establece que tiene como atribución “3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia” y “6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.”.

En ese sentido el artículo 1°, de la ley 24.937 y sus modificatorias, establece que el Consejo de la Magistratura es un órgano permanente del Poder Judicial de la Nación, que ejercerá la competencia prevista en el artículo 114 de la Constitución Nacional.

Por su parte el artículo 7, determina que “El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones: 2. Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de garantizar una eficaz prestación del servicio de administración de justicia.”

Por ello, y de conformidad con el dictamen Nº 1/2021 de la Comisión de Reglamentación y 7/2021 de la Comisión de Administración y Financiera,

SE RESUELVE:

1º) Establecer la Licencia única por nacimiento y cuidado de hijo/a, Licencia por adopción, Licencia por Procedimientos y Técnicas de Reproducción Humana Asistida (TRHA) y Licencia por interrupción del embarazo para funcionarias, funcionarios, empleadas y empleados de este Consejo de la Magistratura de la Nación, en los términos establecidos en el Anexo I de la presente resolución.

2º) Dejar sin efecto la Resolución CM 553/2016, y disponer la implementación de la licencia por adopción en los términos establecidos en el Anexo I de la presente Resolución.

3º) Establecer que resulta aplicable a las licencias que aquí se regulan el régimen de reemplazos dispuesto en la Resolución CM 263/20 y sus modificatorias.

4º) Se propondrá a la Corte Suprema de Justicia de la Nación la conformación de una mesa de trabajo con el objetivo de unificar a futuro los regímenes de licencias existentes o a crearse.

Regístrese y notifíquese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la Administración General del Poder Judicial de la Nación, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y póngase en conocimiento de todos los magistrados/as, funcionarios/as y empleados/as del Poder Judicial de la Nación a través de sus casillas de correo electrónico oficial.

(1) Términos que dan cuenta de las desigualdades de género en el ámbito laboral. Techo de cristal: término acuñado en la década del ´70 por Marilyn Loden, consultora laboral en Estados Unidos, se refiere a la segregación laboral a través de la cual se discrimina y obstaculiza el alcance de la mujer en puestos de decisión y autoridad dentro del mundo laboral. Piso pegajoso: afecta a las mujeres que se encuentran en el extremo socioeconómico y educativo más bajo y enfrentan mayores obstáculos al insertarse en el mundo laboral o solo acceden a ocupaciones precarizadas. Fuente: Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y el Equipo Latinoamericano de Justicia y Género (ELA)

(2) Las que luego fueron detalladamente incorporadas por los arts. arts. 560, 561 y 562 CCyCN.

Diego Molea - Mariano Perez Roller

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/03/2021 N° 13385/21 v. 10/03/2021

Fecha de publicación 10/03/2021